DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 39.499 Jonis Enrique Medrano Guzmán y otro DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 39.499 Jonis Enrique Medrano Guzmán y otro Proceso No 39.499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 278- Bogotá. D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que invoca la Juez 3 Penal del Circuito de Montería, al declararse incompetente para conocer del proceso que se sigue en contra de Jonis Enrique Medrano Guzmán, Leonel de Jesús Montoya Ramírez, Querubín de Jesús Zapata Londoño, Pablo Emilio Montoya Mora, Javier Camilo Hernández, Jaime Alberto Sarmiento Molina, Felix Antonio Alarcón de la Rosa, Pedro Manuel Ortega Hernández y Gehovani Pardo Quintero por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, daños en los recursos naturales y contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.
ANTECEDENTES 1. El escrito de acusación anuncia que el 24 de marzo de 2012, en la finca Nueva Granada ubicada en la vereda El Jardín, del municipio de Cáceres (Antioquia), mina Los Negros, en el sector de la carretera que conduce del municipio de Cáceres vía Tarazá, la policía reconoció una zona descapotada con 5 puntos de extracción con maquinaria pesada tipo retroexcavadoras y motombombas, que les permitió establecer que se trataba de una explotación aurífera.
En la misma zona de reserva forestal, en la rivera del rio Cauca, se detectó, además, el predio conocido como La Finca La Gloria o la Estrella, ubicada en la Vereda Chaparral del municipio de Caucasia (Antioquia), en donde igualmente se encontró maquinaria tipo pesada y lagunas de extracción de circuito hídrico que permitieron concluir que es un área activa de explotación aurífera.
Como las personas que allí laboran no contaban con la autorización de la autoridad minera, fueron aprehendidas en forma inmediata. 2. El 25 de marzo de 2012, ante el Juez 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Montería, se les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores responsables del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, daños en los recursos naturales y contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, medida que fue sustituida por detención domiciliaria el 17 de abril de 2012. 3.
El 11 de julio de 2012, previo al inicio de la audiencia de acusación, la titular del despacho judicial, luego de analizar el escrito de acusación presentado, consideró que de acuerdo con la sustentación de los cargos, el ilícito que se investiga ocurrió en los municipios de Cáceres y Caucasia, jurisdicción del Departamento de Antioquia. 4.
Con esta información, la Juez se declaró incompetente por el factor territorial pues el funcionario llamado a conocer por razón del lugar donde ocurrieron los hechos, es el “ Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ”, Antioquia, quien tiene jurisdicción en las dos comprensiones municipales. Por tal razón, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez 3 Penal del Circuito de Montería, Córdoba, considera que es el Juez Penal del Circuito de Caucasia el llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita precisa que este es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir quien es competente para adelantar el juicio contra Jonis Enrique Medrano Guzmán, Leonel de Jesús Montoya Ramírez, Querubín de Jesús Zapata Londoño, Pablo Emilio Montoya Mora, Javier Camilo Hernández, Jaime Alberto Sarmiento Molina, Felix Antonio Alarcón de la Rosa, Pedro Manuel Ortega Hernández y Gehovani Pardo Quintero, por la conducta punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, daños en los recursos naturales y contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. 3.
La competencia por el factor territorial. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito conocen de los delitos cometidos en el correspondiente circuito judicial. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. De acuerdo con el primer inciso de la disposición citada, si las conductas que se imputan a los acusados tuvieron ocurrencia dentro de la comprensión territorial de los municipios de Cáceres y Caucasia, departamento de Antioquia, Distrito Judicial de Caucasia, es el Juez Penal del Circuito con jurisdicción en tales territorios el llamado a conocer de los mismos. 3.3.
En consecuencia, le asiste razón a la Juez 3 Penal del Circuito de Montería, Córdoba, pues acorde con los elementos probatorios aportados, los hechos que se investigan ocurrieron en el Departamento de Antioquia. Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Jonis Enrique Medrano Guzmán, Leonel de Jesús Montoya Ramírez, Querubín de Jesús Zapata Londoño, Pablo Emilio Montoya Mora, Javier Camilo Hernández, Jaime Alberto Sarmiento Molina, Felix Antonio Alarcón de la Rosa, Pedro Manuel Ortega Hernández y Gehovani Pardo Quintero, por la conducta punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, daños en los recursos naturales y contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Jonis Enrique Medrano Guzmán, Leonel de Jesús Montoya Ramírez, Querubín de Jesús Zapata Londoño, Pablo Emilio Montoya Mora, Javier Camilo Hernández, Jaime Alberto Sarmiento Molina, Felix Antonio Alarcón de la Rosa, Pedro Manuel Ortega Hernández y Gehovani Pardo Quintero, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, a donde se remitirá el asunto.
Infórmese esta decisión al Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería, Córdoba, y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Al haber ocurrido los hechos en los municipios de Cáceres y Caucasia departamento de Antioquia.
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