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39498(05-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 39.498 República de Colombia JEISON ALDEMAR PELÁEZ POVEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 31 de marzo de 2004, el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Jeison Aldemar Peláez Poveda y Carlos Andrés Poveda Vargas coautores penalmente responsables de un concurso de dos delitos de homicidio agravado, concurrentes con la conducta de porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.

Les impuso 280 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue apelado y ratificado por el Tribunal Superior de Cartagena el 1º de septiembre de 2005. En escrito del pasado 23 de julio, a través de apoderado, el señor Peláez Poveda invocó acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos. Las razones son las que siguen: 1.

A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 19 del de Procedimiento Penal, normas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualquiera otra y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos. 2.

La acción de revisión habilita para cada caso particular y concreto una excepción a ese mandato, pero dada la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa. 3.

El demandante invocó la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, conforme con la cual es viable revisar lo juzgado “Cuando se haya condenado… a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”. Respecto de este motivo de revisión, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera (auto del 11 de diciembre de 2003, radicado 21.685): “Tiene dicho la Sala que si la acción se funda en la causal primera de revisión… de acuerdo a la naturaleza del delito, compete al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó a otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha condenado a un inocente.

Igualmente ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal mencionada que “ no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas ” (subrayas fuera de texto) ”. 4.

El señor defensor incurre precisamente en el yerro señalado en la cita que se trae, en tanto el discurso de su demanda apunta exclusivamente a cuestionar que su asistido no puede ser señalado como partícipe de los delitos juzgados, a partir de que se acreditó que los decesos fueron causados con un disparo de arma de fuego. Pero pasa por alto que tanto la acusación como los fallos de instancia cargaron las conductas en contra de los dos acusados a título de la denominada coautoría impropia, esto es, por la realización de los delitos con división funcional de actividades, con independencia de que la tarea realizada por cada uno hubiese o no recorrido en su integridad los elementos de los tipos penales, en el entendido de que el aporte de cada partícipe resultó trascendente, desde lo cual ninguna incidencia mayor supuso cuál de ellos era quien efectivamente portaba el arma de fuego y quién la percutió finalmente.

Sobre el punto cabe resaltar que el fallo del Tribunal hizo referencia a la actividad mancomunada de los dos sindicados y, de ahí, derivó al coautoría. Así, confirió eficacia a un testigo, quien describió que “Víctor le pasó el revólver o arma hechiza a Jeison…, vi cuando Víctor le pasaba el arma a Jeison”. Desde tales asertos, y otros, el juez colegiado concluyó que “los procesados portaban esa noche un arma tipo escopeta que comúnmente es llamada changón”.

Los siguientes apartes del fallo del Tribunal, aplicables a todas las conductas investigadas y juzgadas, demuestran que lo relevante para el juzgador, con independencia de la concreta ejecución de cada sindicado, fue su participación conjunta para la realización de los hechos: “De otra parte se tiene que (no) se puede limitar el alcance del verbo “portar” al simple hecho de llevar el arma consigo ya sea en la mano, en la cintura o en cualquier otra parte; de ser así se estaría reduciendo el alcance jurídico del verbo, pues porta no solamente aquel que lleva consigo el arma, sino todos aquellos que de alguna manera participaron en la empresa criminal y acordaron o consintieron en un momento dado la presencia del arma en su accionar delictivo.

No se hace así necesario para imputar el delito que cada uno de los coautores haya portado un arma diferente o la misma en distintos instantes de la conducta; basta, como es del caso, que exista una sola arma en el grupo, pero que todos de una manera expresa o tácita consintieron en su utilización en el desarrollo de la conducta, ese hecho los hace conjuntamente responsables también el delito de porte ilegal de armas”.

No llama a discusión, entonces, que los fallos demandados imputaron los comportamientos a título de coautoría, desde donde surge que la pretensión defensiva apunta, exclusivamente, a reabrir el debate ya superado y que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, a efectos de que sobre las argumentaciones de las instancias haga prevalecer la del defensor que, a partir de un hecho objetivo (solamente se produjo un disparo), aspira a que el resultado le sea imputado al procesado que, según sus análisis, fue quien lo realizó, cuando lo cierto es que los fallos judiciales, que se encuentran amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, descartaron esa tesis y adjudicaron responsabilidad no desde resultados objetivos y aislados, sino desde la apreciación global de todos los elementos de juicio, que mostraron que de común acuerdo los dos sindicados llevaron a cabo los delitos con división funcional de tareas.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf.

Sentencia del 6 de marzo de 2001. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. PAGE 1