21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39495 Electrificadora del Caribe S.A. ESP vs. Cristóbal Franco Peralta y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39495 Acta No.12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3.) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2008, en el juicio que le promovieron CRISTOBAL FRANCO PERALTA Y OTROS.
ANTECEDENTES CRISTOBAL FRANCO PERALTA Y OTROS llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a pagarles el reajuste de sus mesadas pensionales, en un 5.77% mensual para el año 2000, 6.25% para el año 2001, 7.35% para el año 2002, 8.01% para el año 2003, 8.51% para el año 2004, y subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, “teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, si no (sic) las nuevas diferencias que resulten por reajustes al 15%” (folio 2), los intereses moratorios, la indexación, costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que son pensionados de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito por aquélla con la Electrificadora del Atlántico S.A.; que Electricaribe esta obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de sus trabajadores en el parágrafo tercero del artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo compiladas de 1983-1999,2000-2001; para el año 2000 la demandada reajustó las pensiones en un 9.23%, el 8.75% para el año 2001, el 7.65% para el año 2002, el 6.99% para el año 2003, el 6.49% para el año 2004, siendo que se debió reajustar por el porcentaje expresado anteriormente, esto es, 15%.
Agregan los demandantes, que la accionada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en todas sus obligaciones laborales; la sustitución patronal se dio desde el 16 de agosto de 1998; los demandantes eran afiliados a Sintraelecol cuando laboraban para Electranta, ahora Electricaribe. Al dar respuesta a la demanda (fls. 70 a 82), la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no eran tales.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 29 de febrero de 2008 (fls. 477 a 497), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en razón a las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 8 de diciembre de 2001 hacia atrás pretendidas por los demandantes; condenó a la accionada a reajustar a los accionantes su mesada pensional a partir del año 2001, de conformidad con lo estatuido por la Ley 4ª de 1976, en un 15%; a pagarles las diferencias pensionales con ocasión de la aplicación del reajuste del 6.25% para el año 2001, debidamente indexadas así: Cristóbal Franco Peralta por $44.960.065;
Jorge Gabino Verbel $65.726.699; Humberto Freyle Nieto por $66.764.899; Fernando Álvarez Castillo por $35.756.571; ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., verificar y liquidar las diferencias en las mesadas pensionales causadas y adicionales a partir del año 2006 y subsiguientes para los accionantes; absolvió a la Electrificadora del Atlántico llamada en garantía; e impuso costas a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2008, adicionó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia (adiciones que no son objeto del recurso de casación); la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que los demandantes son jubilados de la demandada con base en el convenio de sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A.; transcribió el parágrafo tercero de la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes compilados para los periodos 1998-1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, que dice: “ Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia”.
(Folio 520). Después, señala que dicha disposición estipula que a los pensionados se les reconocerá sin consideración a su vigencia todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, “la cual contempla el reajuste de pensión y este reajuste es la continuación efectiva que garantiza el derecho de una persona a recibir su pensión después de haber cumplido los requisitos que señala la Ley, por tal motivo debemos concluir que el reajuste de pensión hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en la Ley 4ª de 1976”.
(Folio 520). A renglón seguido, aludió a la sentencia de esta Sala de la Corte del 19 de septiembre de 2006, sin indicar número de radicación, donde se sostuvo lo siguiente: “Si el Tribunal al fijar el alcance del precepto convencional en armonía con la disposición legal asumió que aquella debía entenderse en el sentido de que las pensiones que se encontraran dentro del rango establecido en la segunda se reajustarían anualmente mínimo el 15%, independientemente de si la Ley 4ª se encontraba o no vigente al momento de causación del reajuste o de si para ese momento existían nuevas normas de orden legal regulando el tema del reajuste pensional en términos diferentes, juzga la Corte que tal interpretación resulta razonable y atendible pues está conforme con el sentido gramatical, sistemático y lógico que es dable atribuir a los enunciados normativos en estudio, aparte de que en el ejercicio interpretativo analizado no se advierte que se haya distorsionado o alterado en forma grave lo acordado por los contratantes.
Estima la Corte que si las partes de la convención colectiva convinieron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, puede inferirse plausiblemente que fue su voluntad expresa mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no es contrario al orden público, ni constituye un atentado a principios constitucionales o legales, ni está proscrito por el ordenamiento jurídico, por cuanto bien pueden los suscriptores de una convención colectiva pactar la pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto que aquí se examina”.
(Folio 521). Seguidamente, concluyó que: “como el caso bajo estudio es igual a los anteriores fallados por esta Sala y, traídos a colación a pie de página, se impone confirmar la condena impuesta por el A-quo por este concepto, sin entrar a verificar los montos fijados por el Juez ya que frente a ello no hubo reparo.” (Folio 521). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, respecto de las condenas impuestas en su contra y a favor de los señores CRISTOBAL FRANCO PERALTA, JORGE GABINO VERBEL, HUMBERTO FREYLE NIETO y FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto CONFIRMÓ la proferida por el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a ELECTRICARIBE a reconocerle y pagarle a los demandantes, el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo sobre las pensiones, a partir del 8 de Diciembre de 2001.” (folio 24), para que, en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones, declare probadas las excepciones de mérito propuestas y condene a la parte demandante en costas.
De manera subsidiaria, solicita que: “(…) la Honorable Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, al confirmar la condena del A Quo que impuso el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el Artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo No. 1 de 2005 y, en sede de instancia, al revocar la decisión del A Quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobrepase el 31 de Julio de 2010.” (Folio 24).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados por los demandantes; se estudiarán, por separado y en el orden en que fueron planteados, los dos iniciales, por cuanto el primero persigue la casación total y el segundo el aniquilamiento parcial del fallo gravado. Luego se examinarán y decidirán en conjunto los cargos tercero y cuarto, en virtud de que acusan, aunque por distintas vías, el mismo conjunto normativo, se valen de similar demostración y buscan igual propósito, cual es demostrar que los reajustes pensionales dispuestos en la norma convencional sólo pueden regir hasta la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, pero por cuestiones de método se resumirá en un comienzo el cuarto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 C.S.T., en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.” (Folio 24).
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 3º del Artículo 106º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, (que acoge la regulación del convenio suscrito para 1983-1985) hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 3º del Artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA 1998-1999 (que incorpora la de 1983-1985), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA durante el período 1998-1999 (que adopta la regulación de la de 1983-1985), en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual.” (Folio 25).
La censura señala que tales errores se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “- Compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes actualizada con los anexos, 1998— 1999, suscritas entre ELECTRANTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, (Folios 275-354 del expediente). - Escrito de contestación de la demanda (Folios 70 a 77 del expediente).” (Folio 25).
En el desarrollo del cargo, la censura copia apartes de la sentencia en que el ad quem aseveró que el reajuste de la pensión hace parte de los derechos consagrados por los pensionados en la Ley 4ª de 1976; dice que el propósito de la norma convencional es proyectar más allá de la vigencia de la precitada ley aquellas disposiciones en que se hacen extensivas a los pensionados los beneficios que el empleador tuviere para con sus trabajadores, “entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues ésta no aplica a los trabajadores”.
(Folio 26). Afirma el recurrente que, cuando una convención colectiva alude a una norma legal y ésta se encuentra vigente, “tal referencia adquiere una connotación relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención” (folio 27); que cuando la convención colectiva establece que tal disposición legal debe ser incorporada más allá de su vigencia, “la ley adquiere connotación convencional para los efectos de establecer su procedencia dentro de dicho estatuto de acuerdo con la naturaleza de su contenido.” (Folio 27).
Posteriormente, indica que en el presente caso la convención colectiva se refiere a toda una ley y el ad quem incurrió en el error de adoptar un artículo de dicha ley que no es concordante con la naturaleza de aquélla, como si formara parte de ésta. De otra parte, arguye la censura, que la norma convencional en que sustentó el Tribunal su decisión se refiere a todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que expresamente indique que el sistema de reajuste está dentro de dicha totalidad.
Inmediatamente, manifiesta que el derecho subjetivo configura una facultad para el acreedor respecto de la obligación o deber que surge para el deudor; y que la naturaleza del derecho subjetivo involucra un incremento para el patrimonio de la persona. Además, expresa que cuando una disposición legal consagra un procedimiento de cálculo, éste “per se”, no configura un derecho, dado que su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas patrimoniales, en cuanto el contenido de tal disposición pudiere, inclusive, perjudicar la situación del destinatario de la norma, con lo cual ésta se torna en un deber, más que en un derecho.
Añade que un sistema de cálculo, “lejos de contemplar situaciones favorables o no ” (folio 28), sólo determina un procedimiento para llegar a un resultado matemático, de manera que es simplemente una obligación metodológica, mientras esté vigente. Asimismo, asegura el censor, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al considerar que dicho precepto, que sólo consagra un sistema de cálculo, forma parte de los derechos que la ley consagra, “cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos 6º a 10º de la misma”.
(Folio 29). Por último, dice que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no puede ser considerado parte de la estructura de una convención colectiva de trabajo, pues carece de sustento su incorporación dentro de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, dado que no es aplicable a dichos contratos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, la cual traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral; que su vocación natural es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 29 de octubre de 1982, expresó lo siguiente: “(…) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.
En este orden de ideas, estima la Sala, que cuando la convención colectiva de trabajo dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de las condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, así no se encuentre vigente.
Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el fundamento de derechos para los pensionados, así hubiese desaparecido del escenario jurídico. Ahora, según el censor, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el aludido en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.
Al respecto, recuerda la Sala que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. Sobre el tema, valga remembrar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993, radicación 6441, la cual señaló: “(…) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.
Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.
En cuanto a lo expresado por la censura, esto es, que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”, encuentra la Sala, que la disposición convencional bajo examen extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. Así las cosas, no aparece descabellada y es admisible la interpretación que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
Para la Sala, el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. De acuerdo con lo anterior, existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de poder ser compelido, por los jueces, en el caso de resistirse a cumplir ese compromiso legal.
Asimismo, precisa la Sala, que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. De otra parte, no puede desconocerse que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses, por tanto, tal precepto, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de cambiar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo origen en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, sobre si es viable que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia, para la Sala, es jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Lo anterior, encuentra sustento en la sentencia de esta Sala del 22 de noviembre de 2000, radicación 14489, en la que se dijo: “( ) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ Son suficientes las anteriores razones para que el cargo no prospere.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil, 67, 68, 69, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo y 1494 y 1602 del Código Civil”.
(Folio 31). Manifiesta que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE (folios 182 a 291, concretamente en los folios 286 y 287, expresamente se convino que ELECTRANTA asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que sólo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRICARIBE”. Asevera que los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas y en la equivocada estimación de otras, así: “ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: a. Convenio de sustitución patronal obrante a folios 93 a 178, particularmente en relación con las cláusulas 3ª y 4ª (folios 97 a 99). b. Compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes actualizada con los anexos, 1998-1999, suscritas entre ELECTRANTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, (Folios 275 a 354 del expediente).
PRUEBAS NO APRECIADA. (sic): a. Escrito de contestación de la demanda de ELECTRICARIBE (folios 70 a 77). b. Acta correspondiente a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio (continuación), obrante a Folios 463 a 465 del expediente”. (Folios 31 a 32). En el desarrollo de la acusación, el censor anota que no es objeto de controversia que entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE se produjo una sustitución patronal, que, según lo reconoce la última en la contestación a la demanda, tuvo como fecha efectiva el 16 de agosto de 1998, por tanto, la condena judicial que impuso el Tribunal es posterior a la referida fecha efectiva.
Del mismo modo, asegura que, a pesar de que el ad quem tuvo en consideración la compilación de convenciones colectivas vigentes 1998-1999, que mantiene la regulación convencional 1983-1985, suscrita entre Electranta y su sindicato, incurrió en el error de apreciación de no dar por establecido que la obligación adquirida por Electranta, y que es materia de la condena, tuvo lugar antes de la sustitución patronal.
Inmediatamente, dice que si el Tribunal hubiera considerado que Electranta fue llamada en garantía, que las obligaciones a que da lugar la condena fueron adquiridas por Electranta antes de la sustitución y que en el convenio de sustitución se estableció la forma como los empleadores asumirían la responsabilidad respecto de las obligaciones, “habría llegado a la conclusión de no imponer el 100 % de las condenas a ELECTRICARIBE, porque estas deben incluir a ELECTRANTA en el 90% de acuerdo con la forma como, al tenor del artículo 70 C.S.T., lo estipularon el antiguo y el nuevo empleador”.
(Folio 34). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de la litis, primeramente, cabe señalar, que las cláusulas 3° y 4° del Convenio de Sustitución Patronal entre Electricaribe y Electranta, en su orden, consagran: “CLAUSULA 3: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRICARIBE. Electrícaribe asume y se obliga a responder por: 1.
La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la Fecha Efectiva. 2. El diez por ciento (10%) del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrícaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.
En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía a Electranta, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula. Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electrícaribe la totalidad de la Condena Judicial (…)”.
(Folio 97). “CLAUSULA 4: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRICARIBE. Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de este Convenio, Electranta asume y se obliga a responder por: 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la Fecha Efectiva. 2.
El noventa por ciento (90%) de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrícaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.
En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula. Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electricaribe la totalidad de la Condena Judicial (…) ”.
(Folios 98 a 99). Ahora, al no existir duda de que la fecha efectiva a la que se hace referencia en el convenio fue el 16 de agosto de 1998, pues así lo acepta la parte demandada en la respuesta a la demanda, encuentra la Sala que se equivoca el recurrente al expresar que Electricaribe S.A. E.S.P. únicamente es deudora en un 10% del reajuste a que fue condenado, por lo que solicita una modificación de la condena.
Igualmente, es necesario acotar, que los reajustes dispuestos en la sentencia gravada se causaron a partir del año 2001, para algunos demandantes y desde el año 2006 y subsiguientes, para otros, esto es, después de dicha fecha efectiva, de manera que la obligación de sufragarlos pesa exclusivamente sobre la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. En consecuencia, el cargo no prospera.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia del ad quem de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política”.
(Folio 37). Asegura que la violación de las normas sustanciales citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que según la Compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999 el término inicialmente estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional, era de dos años. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la Compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999 carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).
(Folios 37 y 38). Según la censura, los errores de hecho se originaron por la apreciación errónea de la prueba de la “Compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y su Sindicato con vigencia de dos años y suscrita el 6 de Mayo de 1998 (Folios 301 a 387 del expediente)”. (Folio 38).
En la fundamentación del cargo, el censor arguye que el Tribunal no se percató de que, conforme a la compilación de convenciones colectivas de trabajo que estableció el beneficio relativo a la aplicación de los derechos de la Ley 4ª de 1976, ésta tenía una vigencia “de dos años exactos” (folio 38); que el Acto Legislativo No. 1º de 2005 por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece en su parágrafo transitorio 3° que “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este Acto Legislativo (Julio 29/05) contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
(Folio 38). Del mismo modo, aduce que al haberse proferido la sentencia del Tribunal en septiembre de 2008, ya en vigencia de la norma constitucional mencionada, no era posible impartir una condena “no limitada en el tiempo con base en una regla convencional cuando la Constitución Política vigente expresamente señaló un término para esta clase de reglas pensionales; término éste que, en este caso, por tratarse de una Convención cuya vigencia se concibió de dos años 1998-1999, a 29 de Julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo en comento ya había vencido y que, como mínimo, en gracia de discusión, si se aplicara el término de dos años a partir del 29 de Julio de 2005, significaría la terminación de la regla pensional convencional el 29 de Julio de 2007”.
(Folio 39). Aduce, que lo antes indicado debió ser aplicado por el ad quem de manera retrospectiva, “ así no se hubiera formulado argumento alguno en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal, dado que por las circunstancias mismas del proceso éste se desarrolló cuando ya contaba con vigencia jurídica el mencionado Acto Legislativo.” (Ffolio 40).
Finalmente, dice que: “A este respecto cabe recordar lo previsto en el artículo 16 C.S.T. el cual, si bien se aplica respecto de normas de naturaleza legal relacionadas con el trabajo, con mayor razón tratándose de normas jurídicas de naturaleza constitucional ”. (Folio 40). TERCER CARGO Ataca el fallo recurrido por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), “ocasionando la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 23, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, Ley 153 de 1887, art. 17, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política”.
(Folio 35). En el desarrollo del cargo, el recurrente expresa que: “No obstante que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 es una norma de naturaleza constitucional, no sobra considerar que su contenido desarrolla aspectos de estirpe eminentemente legal, particularmente en temas tan específicos como la vigencia de los regímenes pensionales convencionales.” (Folio 35).
Además, se basó en esencia en la misma fundamentación plasmada en la cuarta acusación a la que se hizo alusión anteriormente pero bajo una perspectiva netamente jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor en estas dos acusaciones plantea a la Corte, el tema concerniente a la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional, frente a la vigencia de la compilación de las convenciones colectivas de trabajo que consagró dicha prerrogativa y la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
Inicialmente cabe anotar que el Tribunal no desconoció la vigencia estipulada en la compilación de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y su sindicato, origen del derecho pensional en controversia, pues al aludir a aquella puso de presente su vigencia para los años “1998-1999”; situación diferente es que al analizar el texto pertinente de la referida compilación entre la mencionada empresa y SINTRAELECOL, el ad quem hubiera concluido que por haberlo pactado así las partes, era posible la aplicación convencional del mandato legal pese a haber perdido vigor, valga decir, la Ley 4ª de 1976, lo cual como quedó analizado en el primer cargo resulta totalmente válido.
Por otra parte, el Tribunal determinó que la norma convencional “es especial por cuanto estipula que a los pensionados se les reconocerá sin consideración a su vigencia todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, la cual contempla el reajuste de pensión y este reajuste es la continuación efectiva que garantiza el derecho de una persona a recibir su pensión después de haber cumplido los requisitos que señala la ley, por tal motivo debemos concluir que el reajuste de pensión hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en la Ley 4ª de 1976.” (folio 520), lo cual es lo que efectivamente muestran las pruebas apreciadas en la alzada.
En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura. Ahora, en lo que tiene que ver con el aspecto jurídico, la litis gira en torno a definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Frente al tema, valga recordar, que esta Corte ya se ha pronunciado,y procede remembrar la sentencia del 23 de enero de 2009, radicación 30077, en donde era la misma demandada y textualmente se dijo: “Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Colofón a todo lo dicho, el Tribunal tampoco cometió ningún yerro jurídico al conceder el derecho reclamado a través de esta acción judicial.” De conformidad con lo anterior, los cargos tercero y cuarto no prosperan. Sin lugar a costas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral promovido por CRISTOBAL FRANCO PERALTA Y OTROS, a través de apoderado contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación: 39495 Como en el fallo se trajo a colación la sentencia proferida el 23 de enero de 2009, radicación 30077, considero conveniente citar lo que expuse al aclarar el voto respecto de esa providencia: “Comparto la decisión adoptada respecto del cuarto cargo, pero considero que las motivaciones para ello han debido ser las que se manifestaron en el proyecto que presenté y que no fueron aceptadas por la mayoría. “Tales razonamientos fueron los siguientes: “Los dos cargos traen a la palestra este problema jurídico: ¿en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguen definitivamente al perder éstas su vigencia? Su solución demanda un examen ponderado, reflexivo y sensato de ese acto reformatorio de la Carta.
“Se advierte de su lectura lo extraño que resulta que la Constitución Política se ocupe, con tanta concreción, especificidad, minuciosidad y detalle, de aspectos tan puntuales en materia pensional, que, en verdad, se corresponden con la tarea natural y propia del legislador. “Esa posición adoptada por el constituyente delegado comporta la dificultad de introducirle las reformas y modificaciones que dicte la realidad social, siempre cambiante, siempre variable y siempre dinámica, por las estrictas exigencias constitucionales que han de cumplirse en perspectiva de reformar las preceptivas de la Carta Política.
“Una norma de tanta trascendencia jurídica y social no exhibe la claridad deseable, en el horizonte de la inteligencia fácil de su texto, de la comprensión acorde con su finalidad, lo que, de contragolpe, evitaría interpretaciones dispares, que flaco servicio prestan a la seguridad jurídica del país. Faltó, en realidad, la adecuada precisión, el tratamiento coherente y armónico y el rigor del lenguaje.
“Lo que si queda claro es el celo del constituyente de salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. “Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
“Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. “Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. “Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”.
“De tal suerte que, a partir del 29 de julio de 2005 (fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01), no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.
“En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. “Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.
“Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. “Del texto citado se desprende que las que perderán vigencia el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
“No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al expedir el Acto Legislativo en comento fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Y un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No 1 de 2005.
“Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Carta Política. “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entre a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
“Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la perdida de los derechos válidamente adquiridos mientras estuvieron en vigor. “Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
“Por último, en el cuarto cargo se le reprocha al Tribunal que no tuviera en cuenta que el término de vigencia inicialmente estipulado para la convención colectiva de trabajo vigente en ELECTRATANTA para los años 1983 y 1985 fue de dos años, de suerte que de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No 1 de 2005 perdió aliento jurídico.
“En relación con ese particular reproche, importa anotar que para concluir que la norma convencional de que echó mano se encuentra vigente, el juzgador de segundo grado acudió al parágrafo tercero del artículo 106 de los convenios colectivos vigentes 1988-1999, del que dijo sirvió de apoyo a las pretensiones de los actores y que dispone que: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensiones en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”.
Como este convenio es diferente del que se considera equivocadamente valorado en el cargo, es claro que de lo que tal documento se extrajo debe permanecer incólume. “Con todo, interesa advertir que el hecho de que el Tribunal no se percatara de que la convención colectiva que consagró el derecho a los reajustes pensionales tuvo un término inicial de vigencia no puede ser constitutivo de un desacierto fáctico ostensible, pues esa circunstancia no implicó, como arriba se explicó, que ese derecho perdiera vigencia con la expedición del Acto Legislativo No 1 de 2005, como tampoco las cláusulas que lo consagraron, pues es dable entender que fueron ellas prorrogadas de manera automática, al no ser modificadas o eliminadas por una convención colectiva celebrada posteriormente.
Y en casos como ese esta Sala de la Corte ha explicado que las disposiciones convencionales siguen rigiendo hasta el 31 de julio de 2010”. “Por otra parte, en el fallo se afirma, refiriéndose al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No 01 de 2005, que “el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice.
Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere”. “Como lo he expresado en anteriores oportunidades, a mi juicio es claro que la locución “término inicialmente estipulado” contenida en la norma en comentario no es afortunada, es equívoca y puede prestarse a diferentes interpretaciones, que deben partir necesariamente de la regulación que de la vigencia de las convenciones y pactos colectivos de trabajo se efectúa en las normas legales que gobiernan ese tipo de actos y desde luego, de la intención del constituyente al proferir el Acto Legislativo.
“En realidad, lo que pretende la norma constitucional es mantener la vigencia de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos en los términos en que fueron convenidos, esto es, con la duración acordada por las partes y, desde luego, con la posibilidad de sus prórrogas, las pactadas o las que operen por ministerio de la ley.
“Quiere ello decir que para los efectos de la norma, por término inicialmente estipulado debe entenderse no sólo el originalmente acordado por las partes en el convenio o el fijado por los árbitros en un laudo, sino también el que surja de las prolongaciones o prórrogas de esos actos, de conformidad con la ley. No quiso pues el constituyente extinguir directamente la vigencia de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, data en la cual perderán vigor.
De modo que mientras llega esa fecha, los beneficios siguen rigiendo en los mismos términos y condiciones pactados, sin la posibilidad, eso sí, de ser mejorados, por así prohibirlo expresamente el Acto Legislativo. “Pero, en lo demás, siguen ellos la suerte de ese tipo de convenios, acuerdos o laudos en materia de vigencia, incluyendo, desde luego, la posibilidad de su disminución o su eliminación a través del proceso de negociación colectiva, mediando denuncia oportuna y eficaz del empleador y de los trabajadores, en los términos precisados por esta Sala de la Corte.
“Siendo ello así, no encuentro ninguna razón atendible que permita válidamente concluir que si el término de duración estipulado del pacto, laudo o convención se hallaba en curso cuando entró a regir el Acto Reformatorio de la Constitución, el respectivo acto jurídico regirá solamente hasta la llegada del plazo allí establecido, pues ello equivale a desconocer el sistema legal de prórrogas de ese tipo de actos, particularmente el relativo a la prórroga automática consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sistema que, estimo, no fue dejado sin efectos por el Acto Reformatorio de marras.
“La inteligencia conferida por la Sala al multicitado parágrafo transitorio otorga mayor protección a los beneficios pensionales contenidos en actos que ya han sido materia de alguna prolongación de su vigencia, que a aquellos que no habían tenido esa posibilidad por haber sido convenidos en una fecha más próxima a la expedición del Acto Legislativo, el cual, por supuesto, no consagra ese trato discriminatorio”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 46