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39495(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2004Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ra Impedimento:39495 Procesado: Víctor Mauricio Cotes y otros C Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado:39495 Procesado: Víctor Mauricio Cotes y otros C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.283 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS En los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, decide la Sala la autoridad a la que corresponde conocer del juicio seguido contra Víctor Mauricio Cotes y varios sujetos mas, respecto de quienes la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación por su presunta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y homicidio agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El escrito de acusación fue presentado por la fiscalía el pasado 20 de diciembre ante el Juzgado Único Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, quien inicio la audiencia de formulación de acusación el 6 de febrero de 2012 y que culminó el 8 de marzo pasado. 2. En desarrollo de la audiencia preparatoria dos de los acusados, Jorge Iván Gómez Rodas y Edison Obed Morales Alzate, aceptaron su responsabilidad por vía de preacuerdo, motivo por el que se ordenó la ruptura de la unidad procesal y el trámite ordinario continuó respecto de los demás procesados, culminando la audiencia preparatoria el 5 de junio del año que trascurre. 3.

El pasado 25 de junio el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, invocando la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer del proceso, toda vez que había emitido sentencia respecto de Leonel Mauricio Saavedra Escobar, sindicado de los mismos hechos por los cuales en otro proceso, este mismo funcionario ya había agotado las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, tal y como se describió en los dos anteriores numerales.

Señala el titular de dicho juzgado que por razón del juicio contra Leonel Mauricio Saavedra, la fiscalía introdujo una serie de pruebas que daban por probada la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado, así como el compromiso penal de Víctor Mauricio Cotes y William Marín Ramírez de quienes junto con otros individuos, está pendiente la iniciación del juicio oral a cargo del juez que ahora manifiesta su impedimento.

Al considerar que por las circunstancias narradas se compromete su imparcialidad, remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Armenia para que conozca del juicio que habrá de adelantarse contra Víctor Mauricio Cotes y otros. 4. Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia, el pasado 12 de julio se pronunció sobre la manifestación de impedimento del Juez de Pereira, rechazando el mismo con el argumento de que en el fallo contra otro de los miembros de la organización, ningún señalamiento se hace respecto de los demás presuntos integrantes, sino que la indicación sobre la responsabilidad de Víctor Mauricio Cotes en los hechos, contenida en esa sentencia, corresponde a una apreciación que hizo la fiscalía, adicional a que de las demás consideraciones del citado fallo, no se advierte que el funcionario esté comprometiendo su criterio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Señala en primer término la Sala que la norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone: “Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe la actuación como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundado o infundado.

Sin embargo, el legislador no previó la hipótesis en la que el impedimento es rechazado por el funcionario que sigue en turno, y ambos pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional, corresponde decidir si el impedimento es fundado o no. 2. Para el presente caso, la situación parcialmente se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es decir, que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la categoría requerida, o todos se declaran impedidos, el proceso se asigna al juez del lugar más cercano. El problema surge cuando el juez impedido o impedidos, pertenecen a diferentes distritos judiciales, pues emerge la indefinición respecto a cuál de los superiores funcionales de cada uno de esos jueces corresponde decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual acontece en el caso objeto de estudio, pues los superiores funcionales de los Jueces de Pereira y Armenia, son diferentes.

Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado que como quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal. 3.

Conforme a lo expuesto, entra la Sala a establecer si se acogen los motivos esgrimidos por el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, para sustentar su declaración de impedimento. 3.1 La causal invocada por el Juez Especializado de Pereira es la descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues paralelamente al juicio adelantado contra Víctor Mauricio Cotes y otros individuos, emitió sentencia dentro del proceso que por los mismos hechos se seguía contra Leonel Mauricio Saavedra, actuación que califica como la de haber participado en el proceso. 3.2 La figura del impedimento se ha instituido como desarrollo propio de la garantía para el ciudadano de ser juzgado por un funcionario imparcial como manifestación propia del derecho fundamental al debido proceso, cuya regulación trasciende la normatividad interna, al hallarse incluido en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al igual que en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.

No obstante, es exigente el legislador al momento de permitir que el funcionario judicial en cabeza de quien se encuentra la competencia para decidir determinado asunto, se aparte de su conocimiento, de allí que solo proceda por las situaciones que taxativamente señala la ley. Una de dichas causales es justamente la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la norma procesal penal, al indicar que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro del proceso, entre otras situaciones, es decir, aquel funcionario que por toma de decisiones anteriores, haya comprometido su criterio, conociéndose de antemano, cuál sería su postura en razón al hecho delictivo y la responsabilidad de determinado individuo. 3.3.

Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en decisión del 22 de junio pasado se logra verificar que en efecto, el Juez de Pereira ya hizo público su criterio respecto de cómo parte de los hechos que soportaron la acusación contra Leonel Mauricio Saavedra que son los mismos para Víctor Armando Cotes y sus demás compañeros de causa, corresponden al tipo penal del concierto para delinquir agravado.

En la sentencia proferida por el Juez de Pereira dentro del juicio que se siguió a Leonel Saavedra, sobre la tipicidad del delito de dicho comportamiento este funcionario dedicó un capítulo separado y señaló: “ Siendo ese el haber probatorio con que se cuenta, debe el despacho indicar que el mismo es suficiente para efectos de que este funcionario judicial llegue a ese nivel de convencimiento que exige la ley para dar por probada la existencia y materialidad del delito de concierto para delinquir agravado por el que se acusó. Un análisis conjunto de esas declaraciones muestra que en efecto en esta ciudad se conformó una organización criminal conocida como Cordillera, organización que a no dudarlo tiene como eje central la venta de estupefacientes al menudeo. …En tal virtud, el despacho toma como un hecho probado que con permanencia en el tiempo y por lo menos desde el año 2005, en la ciudad de Pereira se formó un grupo delincuencial al que se denominó Cordillera, cuyo fin primordial era cometer delitos de tráfico de drogas en forma inmediata e indeterminada, actividad para la cual se creó una estructura definida en la que cada uno de sus miembros desempeñaba un rol acorde con las instrucciones que recibía de su respectivo jefe”.

Es justamente esta la modalidad del comportamiento que se atribuyó Víctor Mauricio Cotes y otros individuos en la acusación, esto es, formar parte de la organización delincuencial denominada Cordillera y respecto de quienes el Juez de Pereira debe adelantar el juicio. Pero no sólo dicho funcionario dentro del proceso contra Leonel Saavedra realizó valoraciones probatorias, en orden a dar por demostrada la materialidad del pueble de concierto para delinquir, acogiendo la tesis delictiva expuesta por la fiscalía, la cual es común tanto para el proceso de Leonel Saavedra como para el de Víctor Cotes y otros, sino que un análisis similar realizó frente a la responsabilidad de este último cuando textualmente indicó: “El despacho no desconoce que lo que se escucha en los audios indica que el señor identificado por los investigadores como Víctor Mauricio Cotes Gutiérrez conocido con el alias de La Cosa, le da instrucciones a dos personas que al parecer son subalternos suyos, el señor Juan Andrés López Díaz conocido por varios con el alias de Achis y la persona conocida con el alias de Vicente, Jhon o Jhoncito, en orden a que presionen a un sujeto conocido como El Gusano para que pague o entregue un vehículo tipo taxi ….

Ahora, es cierto que las conversaciones indican que el acusado conocía al señor Cotes Gutiérrez y también lo es que los audios escuchados en el juicio y algunas de las manifestaciones hechas por el patrullero Cardona Marín indican que este ciudadano hacía parte de la organización Cordillera como se evidencia que el primero de los audios referenciado cuando se escucha al señor Víctor Mauricio, haciéndole saber al señor Saavedra Escobar que cayó su papá, refiriéndose a la captura del señor José Fabian Guzmán Patiño, término este que indica que esta última persona era jefe de aquel;

Y frente a un delito de extorsión atribuido a Leonel Saavedra, señaló el juez que manifiesta su impedimento: … La prueba muestra que quienes lo constriñen son alias La Cosa (Víctor Cotes), alias Achis y alias Vicente (William Marín Ramírez)”. Este último individuo, es compañero de causa de Víctor Cotes. 3.4 Si bien es cierto, no se puede afirmar que en todos los casos en los que ha habido pronunciamiento judicial previo del funcionario, siempre sobreviene la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56, en este caso si encuentra la Sala que el Juez de Pereira ya anticipó su postura frente a la acreditación de hechos parciales por los que debe juzgar a otros individuos y que son el soporte fáctico del punible de concierto para delinquir agravado, el cual ya dio por probado con base en los mismos medios de convicción que la fiscalía pretende incorporar al juicio contra Vicente Cotes, William Marín Ramírez y otros sujetos.

Adicionalmente, hace señalamientos expresos sobre la pertenencia de Vicente Cotes a la organización la Cordillera y de ser partícipe junto con William Ramírez en un punible de extorsión, manifestación que sin mayor dificultad permite concluir que el funcionario al que atañe adelantar el juicio contra estos dos sujetos y otros varios más, cuenta con un preconcepto sobre su responsabilidad en los sucesos que les atribuye la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que junto a la referida en el párrafo anterior, impide la efectividad del principio de imparcialidad como una garantía de carácter absoluto.

Así las cosas, en aplicación del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, se dispone que sea el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, el que adelante el juicio contra Víctor Cotes, William Marín, Edwin Correa, Jhony Bedoya, José Luis Grajales y Diego Alejandro Grajales, por ser el juez de la misma especialidad, que a falta de uno de igual categoría en la localidad de Pereira, es el más cercano a esta ciudad.

Como cuestión final debe precisar la Corte que las audiencias de acusación y preparatoria que en su momento se agotaron ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, no sufren alteración en cuanto a su validez por razón de que ahora se declare fundado el impedimento manifestado por dicho funcionario, en la medida en que esos trámites culminaron antes de que éste emitiera la sentencia contra Leonel Saavedra en la que hizo la serie de manifestaciones que se han puesto de presente, la cual se profirió el 22 de junio pasado e inmediatamente después, el 25 de junio, antes de que se iniciara la audiencia de juicio oral, convocada para el 17 de agosto próximo, el funcionario hizo su manifestación de impedimento.

Por lo anterior el juez al que se está asignado el conocimiento de este asunto, continuará con el trámite en el estado en el que se encuentra, esto es, para dar inicio a la audiencia de juicio oral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira para continuar conociendo del proceso seguido contra Víctor Cotes, William Marín, Edwin Correa, Jhony Bedoya, José Luis Grajales y Diego Alejandro Grajales por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico de estupefacientes y fabricación tráfico y porte de armas de fuego. 2.- Remitir en forma inmediata el proceso al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia para lo de su cargo 3.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos. 4.- Comuníquese lo aquí decidido a los imputados, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y demás intervinientes en este trámite judicial.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 7 de marzo de 2011, radicación 35951 � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.

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