CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39494. IMPEDIMENTO César Augusto Bedoya Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39494. IMPEDIMENTO César Augusto Bedoya Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 278 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve el impedimento manifestado por el doctor César Augusto Bedoya Bedoya, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien invoca el artículo 56, numeral 4, para apartarse del conocimiento del asunto.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se conoce que Giovanni Galeano Morales fue condenado por el delito de concusión. 2. El 30 de marzo de 2012, la defensora del condenado, solicitó la sustitución de la sanción de prisión por el subrogado de mecanismo de vigilancia electrónica. 3. El 30 de abril del año en curso, el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, negó la sustitución de la prisión intramural, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. 4.
El 12 de julio de 2012, el doctor Bedoya Bedoya, en calidad de Magistrado que integra la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que se encuentra incurso en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que en el año 1997 formuló denuncia contra el señor Jorge Iván Mejía Mejía por el punible de daño en bien ajeno, proceso en el cual fungía como defensor el doctor Giovanny Galeano Morales, profesional de derecho que hoy es uno de los condenados y respecto de quien se debe resolver el recurso en mención. 5.
Mediante decisión del 17 de julio de este año, los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal, consideraron que no se configura la causal de impedimento “ por cuanto, de acuerdo con la certificaron expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, el hoy Magistrado Bedoya Bdoya, instauró en el año 1997 querella en contra del señor Jorge Iván Mejía Mejía, quien estuvo asistido por el abogado Giovanni Galeano Morales coacusado en esta causal penal, proceso que se inicio el 14 de abril de 1997 y se finiquitó con extinción de la acción contravencional el día 26 de mayo de 1997 ”.
Además, aducen que el Magistrado no fundamentó cuáles son las circunstancias precisas que al interior de la actuación contravencional se pueden tener como una confrontación de partes entre los entonces querellantes y defensor, “ ya que la controversia se suscita entre denunciante y querellado. Pues ni siquiera se tiene certeza que el entonces querellante se haya constituido en parte civil …”.
Después de referirse a la noción de contraparte, estiman que han pasado más de 15 años de ese proceso, “ por lo que esa circunstancia de temporalidad próxima tampoco se da en este evento”. Por lo anterior, consideran infundado el impedimento propuesto. 6. Por lo expuesto, el expediente es remitido a la Sala para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como quiera que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano. 2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, el instituto de los impedimentos, consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto en él se estructura una de las causales consagradas en la ley para ese efecto.
Es decir, esa manifestación de impedimento que realiza el servidor judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra atada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados en la norma, en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 3.
En este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, norma que prevé los siguientes supuestos: a.- Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes. Es decir, que haya actuado a su nombre. b.- Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales.
Esto es, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones que la ley lo permita. c.- Que hubiese dado consejos o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Al respecto, surge imperioso aclarar que cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el sólo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso, como sucede en este evento, que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este supuesto, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni, por ende, garantía de imparcialidad en su definición. 4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el doctor César Augusto Bedoya Bedoya sostiene que el procesado Giovanny Galeano Morales fue el defensor del señor Mejía Mejía, a quien denunció en pretérita oportunidad por el punible de daño en bien ajeno. Sin embargo, el citado Magistrado en su sucinta manifestación de impedimento, ninguna consideración adicional, de contenido objetivo o subjetivo, hizo para sustentar su motivo de impedimento, a fin de separarse de conocimiento del asunto, pues entiende equivocadamente, a juzgar por los términos de su escrito, que la causal es de naturaleza objetiva, y que basta la materialización del hecho (ser o haber sido representante de la contraparte de uno de los sujetos procesales), para que la separación opere.
Además, el funcionario judicial no aportó todos los datos suficientes, en orden a evaluar las circunstancias en que se adelantó esta relación jurídico-procesal, y sobre todo, si su trámite significó o implicó enfrentamientos, excepciones, oposiciones, u otro tipo de situaciones que permitan inferir fundadamente que el servidor judicial puede no guardar su compostura de imparcialidad en la definición de este asunto.
En esa medida, la falta de motivación impide, en este momento procesal, la prosperidad de la causal de impeditiva, pues los elementos de juicio con los que se cuenta únicamente permiten establecer el aspecto objetivo de ella (que existió un proceso contravencional por el punible en daño en bien ajeno en el cual el operador judicial intervino como denunciante y que el hoy procesado señor Galeano Morales tenía la condición de defensor), pero no su contenido subjetivo, vale reiterar, que la experiencia allí vivida le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que espera la justicia y los sujetos intervinientes.
Además, de las constancias que obran en el proceso se puede inferir que el trámite de la contravención fue hace más de 15 años. De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que en este asunto no se estructura la causal de impedimento manifestada por el Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, esto es, la consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en orden a separase de conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor César Augusto Bedoya Bedoya, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2