Micelio
39493(25-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 39493 José Omar Rojas Ceballos Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 39493 José Omar Rojas Ceballos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 17 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus interpuesto por Yolanda Rojas Ceballos en favor de José Omar Rojas Ceballos.

ANTECEDENTES: 1. Al haber sido hallado responsable de la comisión de delito de inasistencia alimentaria, José Omar Rojas Ceballos fue condenado por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de la pena principal, habiéndosele concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, para lo cual debía suscribir diligencia de compromiso y otorgar caución prendaria por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.

El mencionado no fue condenado a pagar perjuicios. La anterior sentencia fue objeto del recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 22 de enero de 2009 que confirmó integralmente el fallo. 2. Correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecutar la respectiva sanción, el cual y ante el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, procedió mediante auto del 21 de febrero de 2011, a revocar el subrogado que le fuera otorgado a Rojas Ceballos y dispuso librar la correspondiente orden de captura, la cual se materializó el pasado 1° de mayo de 2012.

El día 7 de mayo siguiente, el mismo Despacho negó una solicitud de libertad del citado por reparación integral, como quiera que no fue condenado al pago de perjuicios. El 14 de mayo posterior, le fue negado el restablecimiento del subrogado inicialmente concedido, toda vez que ante su revocatoria, lo que sigue es la ejecución de la pena impuesta por el Juez de conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66, inciso 2, del Código Penal.

Mediante auto del 17 de julio, se resolvió en igual sentido una nueva solicitud elevada por el condenado. 3. En las circunstancias descritas, Yolanda Rojas Ceballos interpuso en favor de José Omar Rojas Ceballos, quien se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría de la Picota de Bogotá, la acción de habeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que al encontrarse a paz y salvo en el pago de perjuicios con la denunciante dentro del proceso adelantado por el delito de Inasistencia Alimentaria, se le debe conceder la libertad.

Así mismo, por cuanto al interior del penal, el condenado se encuentra padeciendo quebrantos de salud. 4. La petición fue conocida por un Magistrado del citado Tribunal quien, después de requerir las respuestas de las autoridades pertinentes y de practicar inspección judicial al expediente por Inasistencia Alimentaria que se le siguió al sentenciado, profirió decisión el 17 de julio del año que avanza y denegó el amparo solicitado, al estimar que la garantía constitucional de la libertad no le ha sido vulnerada a José Omar Rojas Ceballos, pues, de un lado, de la misma se encuentra legítimamente privado por virtud de una sentencia judicial y, de otro, tampoco se le ha prolongado ilícitamente, porque el mencionado tiene a su disposición los mecanismos y recursos de ley para pedir su excarcelación, de los cuales si bien ha hecho uso de los primeros mediante peticiones varias orientadas al restablecimiento de la condena de ejecución condicional, no puede afirmarse lo mismo de los segundos, toda vez que frente a las decisiones que le negaron sus solicitudes, no los interpuso pese a haber sido debidamente notificado. 5.

En forma oportuna la accionante impugnó la anterior determinación, sin hacer indicación de las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental, tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su aprehensión se prolonga de forma contraria a la ley. 2.

Si bien esta acción no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa ello que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos, para propiciar a través suyo el debate de los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual se arriba por la naturaleza misma de la acción de habeas corpus, en cuanto se le debe tener de manera incontrovertible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.

En ese orden de ideas, atendida la connotación excepcional y especial que ostenta el habeas corpus, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. Bajo ese entendido, no se constituye en un medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso al interior del cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.

Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

Especificamente respecto a la fase de la ejecución de la pena, expresó esta Sala: “Por último, dado el carácter residual de la acción de hábeas corpus, debe reiterarse que todas las peticiones referidas a la fase de ejecución de la pena tienen que incoarse ante los correspondientes jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, habida cuenta que el juez constitucional no puede invadir competencias de otros funcionarios judiciales”. 4.

Así, correspondiendo entonces formular las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus, a no ser que se configure una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias. 5. En el presente caso, se observa que actualmente José Omar Rojas Ceballos se encuentra privado de la libertad, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que hiciera el Juzgado que se encuentra vigilando la ejecución de la sanción que se le impuso al ser hallado responsable del delito de inasistencia alimentaria mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, la cual se halla debidamente ejecutoriada.

Dicha revocatoria obedeció al incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en aquel proveído, consistentes en suscribir la diligencia de compromiso y prestar caución prendaria, motivo por el cual y con el fin de ejecutar la pena en términos del artículo 66 del Código Penal, le fue librada orden de captura al mencionado, la cual se hizo efectiva el 1° de mayo de 2012, de ahí que desde el día siguiente que fue dejado a disposición del Juzgado ejecutor, se encuentra descontando la respectiva pena. 5.1 Lo anterior de entrada permite afirmar que la restricción del derecho a la libertad de Rojas Ceballos en modo alguno puede tildarse de ilegal, pues la misma se fundamenta en una decisión de carácter jurisdiccional que se encuentra en firme, cuya ejecución en la modalidad intramural se tornó necesaria ante el incumplimiento evidenciado de su parte de las obligaciones impuestas con ocasión del subrogado que le fuera otorgado en su momento. 5.2.

Ahora bien, una vez privado legalmente de la libertad, el condenado ha elevado diversas peticiones en orden a que se le restablezca este derecho, así como el subrogado que le fue revocado, argumentando que se encuentra al día en el pago de perjuicios con la persona denunciante dentro del proceso por Inasistencia Alimentaria, solicitudes todas que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha despachado desfavorablemente, al no encontrarlas procedentes como quiera que Rojas Ceballos no fue condenado al pago de una indemnización, sino que el internamiento carcelario obedece a que pese a los requerimientos que se le hicieron para que diera cumplimiento a las obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal, el condenado omitió hacerlo.

Contra dichas decisiones, el sentenciado no interpuso los recursos de ley que tenia a su alcance dentro del mismo proceso sino que optó por acudir directamente a la acción constitucional, circunstancia esta que como ya se explicó, torna al habeas corpus improcedente. 6. Tampoco es de recibo el argumento que dice relación con los quebrantos de salud que se encuentra padeciendo José Omar Rojas Ceballos, puesto que frente a los mismos, el sentenciado debe en primer lugar acudir a las autoridades carcelarias a fin de que se adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento de su derecho a la salud, y aun en caso negativo, puede acudir a otros mecanismos jurídicos para obtener dicha protección, como la acción de tutela.

Evidenciándose así que no se ha presentado una restricción arbitraria o caprichosa del derecho a la libertad de José Omar Rojas Ceballos, sino que la misma se ajusta a lo dispuesto por la Ley, se impone la confirmación del proveído recurrido. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de José Omar Rojas Ceballos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente � Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

No. 28747 � Sentencia del 6 de mayo de 2009, proceso No 31789. � Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 31850 PAGE