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39490(19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39490 ADRIANA GUERRERO ESPINOSA Vs BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.39490 Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADRIANA GUERRERO ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES ADRIANA GUERRERO ESPINOSA demandó al BANCO POPULAR S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a reconocerle y pagarle reliquidación de cesantías, indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, e indemnización moratoria. Pidió condena en costas (folio 34).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero de 1987 al 5 de marzo de 1999, cuando fue despedida sin justa causa; que el último salario devengado fue $942.563, por el desempeño del cargo de Oficinista 4 de cartera, del que nunca se le entregó manual de funciones; que el 28 de mayo de 1992, la Unión de Empleados Bancarios UNEB, y la entidad demandada suscribieron una convención colectiva de trabajo de la que es beneficiaria, en la que se estableció una forma de indemnización por despido injusto; que a la terminación del contrato la demandada no le pagó los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados; y que mediante escrito de 4 de marzo de 2002, agotó la vía gubernativa.

El BANCO POPULAR S.A., al contestar la demanda (folios 42 a 51), se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación laboral, la modalidad del contrato, el cargo desempeñado, y el salario, con la advertencia de que la suma de $942.563.oo, sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales; negó o dijo desconocer los hechos restantes.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones, con costas a la parte demandante (folios 366 a 373).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008 (folios 398 a 402), confirmó la decisión del a-quo, y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: “Considera la Sala que, siendo que la inconformidad versa sobre la interrupción del término de prescripción, el punto central es determinar mediante las pruebas allegadas al proceso si efectivamente la acción laboral se ejercitó fuera del termino prescriptivo.

“Al respecto, anota la Sala que según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual".

“Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso, tratándose de un contrato a término indefinido, estas obligaciones se hacen exigibles desde la fecha de terminación de la relación laboral, fecha en la que debió el empleador cumplir con el pago de sus obligaciones laborales. Es decir, el 5 de marzo de 1999 como se manifestó en los hechos de la demanda y aceptó expresamente la demandada.

“De otro lado, se observa a folios 34, 35 y 36 reclamación dirigida al Presidente de la entidad demandada con fecha del 4 de marzo de 2002 en aplicación al agotamiento de vía gubernativa. “No obstante, la demandada en el escrito de contestación niega este hecho aduciendo que "en ningún momento, consultada la hoja de vida de la actora se encontró documento alguno que lo acredite.

El Banco desconoce el documento mediante el cual se pretende establecer la petición por medio de la cual aparentemente se interrumpió la prescripción". (Folio 44) “Es de aclarar que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral al establecer la posibilidad de interrumpir la prescripción exige que dicho reclamo sea recibido por el patrono, circunstancia ésta que debió acreditar la demandante, toda vez que tenía la carga probatoria al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo teniendo en cuenta que la demandada desconoce tal reclamación. En efecto, se advierte que el escrito de fecha 4 de marzo de 2002 que constituye el agotamiento de vía gubernativa, valga decir que interrumpiría la prescripción, carece de sello de recibido o firma por parte de la entidad accionada, lo que impide crear la convicción de haber sido puesto al conocimiento del empleador, por lo cual no se le puede dar valor probatorio.

“Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que si la demanda fue presentada el día 7 de mayo de 2002 (Folio 38), transcurrieron más de tres años, por lo que en efecto, la acción correspondiente a estos derechos se encuentra prescrita al no haberse demostrado la existencia del reclamo escrito recibido por el patrono.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “… “CASE la sentencia impugnada, que en sede de instancia REVOQUE la proferida por el A-quo y en su lugar, CONDENE al BANCO POPULAR S.A. conforme a las pretensiones de la demanda (Fls.1-7), proveyendo en costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO Textualmente reza: “Denuncio la sentencia impugnada del H. Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, de los artículos 177, 275, 252 modificado por art.26 de la ley 794 de 2003, 276 y 290 del C.P.C., transgresión evidente que dio lugar a que el H. Tribunal aplicara indebidamente los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 9, 13, 14, 21, 47, 55, 57, 58, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65, 127, 467, 468, 469 y 488; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965, y 3º de la ley 48 de 1968; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613, 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil; 145 y 151 del C.P. del T. y de la Seguridad Social.” Dice que el ad quem no tuvo en cuenta que, la demandada si bien sostuvo que no conocía y nunca recibió el documento de agotamiento de la vía gubernativa, no tramitó la tacha de falsedad de dicho documento conforme con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que deben presumirse como ciertos los hechos de la demanda, cuando el demandado ha omitido probar sus afirmaciones exceptivas. En consecuencia, asevera, el Tribunal ha debido valorar positivamente el agotamiento de la vía gubernativa, para concluir que no se consumó la prescripción, y condenar a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto.

Explica que la carta de despido de fecha 5 de marzo de 1999 (fl.53 a 56) no fue consecuencia inmediata de los hechos que le imputaron, por consiguiente, aduce, la condena que se le imponga a la demandada, debe realizarse con base en la convención colectiva de trabajo de 28 de mayo de 1992 (fl.12 a 32), que la beneficia, dada su afiliación al sindicato (fl.33).

LA RÉPLICA Expone que, no obstante ser propuesto por la vía directa, en eñ desarrollo del cargo se hacen disquisiciones de orden fáctico, que no son compatibles con la vía escogida, y de esta manera incurre en errores técnicos. Agrega que el Tribunal apoyó su decisión en la evidencia probatoria obrante en el proceso. SE CONSIDERA La censura no controvierte la inferencia fáctica del fallador de segundo grado, según la cual, la ausencia de constancia de recibido del escrito, por parte del enjuiciado, mediante el cual supuestamente se agotó la vía gubernativa, impide tener por acreditado tal suceso.

Básicamente, su discurso se orienta a demostrar que, ante la afirmación de la actora de que había agotado la reclamación administrativa, le incumbía al ente financiero “impulsar la verificación de su autenticidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 275 del C.P.C., esto es, En ese orden, la acusación fue adecuadamente perfilada, en cuanto no cuestiona la deducción probatoria del ad quem, lo cual no significa que resulte fundada, porque, si bien, el inciso 1º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, enseña que a las partes “Incumbe (…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no es menos cierto que el inciso 2º, ibídem, dispone que las negaciones indefinidas no requieren prueba, es decir, que sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación implique la afirmación del supuesto contrario, que no es el caso que registra la presente contención. Así las cosas, frente a la aseveración plasmada en el hecho 14 de la demanda, de que “Mediante escrito calendado el 4 de Marzo de 2002, la actora agotó la vía gubernativa”, y la rotunda negativa del Banco a aceptar tal supuesto fáctico, indudablemente, al actor le correspondía probar que, efectivamente, el escrito con el que dijo haber cumplido el requisito, a la vez útil para interrumpir la prescripción, había sido recibido por su destinatario.

Se equivoca la impugnante al afirmar que “debe presumirse iuris tantum, que son ciertos los hechos denunciados por el actor en el libelo introductorio de la acción, cuando el demandado, ha omitido probar sus afirmaciones exceptivas, o la razón de la pretensión del actor (…)”, en primer lugar, por lo ya discurrido y, además, porque semejante planteamiento no está legalmente contemplado, ni la jurisprudencia lo ha considerado válido para dilucidar problemas jurídicos relativos a la distribución de las cargas probatorias.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: “Denuncio la sentencia impugnada del H. Tribunal por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 9, 13, 14, 21, 47, 55, 57, 58, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65, 127, 467, 468, 469 y 488; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965, y 3º de la ley 48 de 1968; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613, 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil; 145 y 151 del C.P. del T. y de la Seguridad Social; 177, 275, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 276 y 290 del C.P.C.” Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

“Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que los derechos de la demandante, están prescrito. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la demandante con el memorial de agotamiento de la vía gubernativa signado el 4 de marzo de 2002, concomitantemente interrumpió la prescripción. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue despedida sin justa causa y que consecuencialmente procedía la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Pruebas erróneamente apreciadas: -La demanda (fl.1 a 7). -Su contestación (fl.42 a 51) -Memorial de agotamiento de la vía gubernativa (fl.34 a 36) Pruebas dejadas de apreciar: -La carta de despido (fl.53 a 56) -La convención colectiva de trabajo (fl.12 a 32) -Certificado de afiliación sindical (fl.33) Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la demanda debido a que el hecho 14 se refiere al agotamiento de la vía gubernativa, y arguye que el ad quem se dejó influenciar por la contestación de la demanda que, dice, desconoció el documento que interrumpió la prescripción. Acota que el memorial de folio 36 “aparece con un fechador de recibo por el banco”, sello éste que cataloga como una mera formalidad, de acuerdo con la jurisprudencia. Por último, no acepta las explicaciones ofrecidas por la demandada, en cuanto a que el documento citado no esta en la hoja de vida de la entidad.

LA RÉPLICA Sostiene que el sello visible en el documento de agotamiento de la vía gubernativa (fl. 36), no demuestra que hubiese sido recibido por la demandada, situación que unida al análisis que hizo el Tribunal de la contestación de la demanda, permite colegir que la entidad no recibió la citada petición que interrumpía el término de prescripción. Asegura que la contestación de la demanda no contiene confesión que la perjudique y, por ello no debe ser admitida como prueba calificada en casación. Afirma que el deber de acreditar que la entidad había recibido la solicitud en comento, estaba en cabeza de la demandante que es quién soporta la carga probatoria.

SE CONSIDERA En tanto en esta acusación, la recurrente se ocupa de cuestionar las premisas fácticas que sirvieron al Tribunal para concluir en la consumación del fenómeno extintivo propuesto como medio exceptivo por la demandada, se torna necesario incursionar en el análisis de las pruebas denunciadas en el cargo. En cuanto a la reclamación administrativa (fls.34 a 36), que dice la censura “aparece con un fechador de recibo por el banco”, el ad quem advirtió que, “el escrito de fecha 4 de marzo de 2000 (sic) que constituye el agotamiento de vía gubernativa, valga decir que interrumpiría la prescripción, carece de sello de recibido o firma por parte de la entidad accionada, lo que impide crear la convicción de haber sido puesto al conocimiento del empleador, por lo cual no se le puede dar valor probatorio” Tal ejercicio valorativo lejos estuvo de ser equivocado, en tanto si bien, no aludió a la fecha mecánicamente impuesta sobre el documento, de ninguna manera puede asumirse que tal sello resulte suficiente para dar por probado que fue recibido por la entidad accionada, para tener por interrumpida la prescripción, simplemente porque ello implicaría, por lo menos, desatender lo que el sentido común, y elementales máximas de la experiencia enseñan, en tanto existe total incertidumbre acerca de que haya sido un funcionario del BANCO POPULAR, la persona que impuso el fechador, precisamente el último día de que disponía la actora para evitar que el término prescriptivo se consumara.

En cuanto al escrito de réplica a la demanda inicial, cumple anotar que no pudo ser mal apreciado por el juez de apelaciones, dado que de allí solamente dedujo la negativa de la convocada a juicio a admitir la presentación de la reclamación administrativa por parte de la accionante, que es, literalmente, lo que la entidad manifestó al responder al hecho 14 de la demanda.

En la medida en que no se demostró un desatino fáctico sobre las pruebas directamente vinculadas con el soporte de la decisión que puso fin a la segunda instancia, inútil se torna revisar las demás enlistadas en el cargo, dado que se relacionan más con el surgimiento y existencia de los derechos sustanciales debatidos, cuyo examen sólo era viable, una vez se lograra el derrumbamiento del fundamento del fallo gravado.

No prospera el cargo. Las costas por el recurso extraordinario, dado su fracaso y la presentación del escrito de réplica, a cargo de la impugnante. Se liquidarán por Secretaría, con inclusión de agencias en derecho por $2.800.000.oo. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por ADRIANA GUERRERO ESPINOSA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en casación, como se dijo anteriormente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15