Micelio
39483(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 39483 RAÚL ANTONIO GAMBA MORA PAGE 2 Revisión 39483 RAÚL ANTONIO GAMBA MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Entra la Sala a examinar si se reúnen los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAÚL ANTONIO GAMBA MORA, contra la sentencia de 2 de abril de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el que fue condenado como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, homicidio agravado, homicidio en el grado de tentativa, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y rebelión.

HECHOS Flaminio Vargas Chaparro señaló que el 29 de julio de 2002, en zona rural del municipio de Cumaribo (Vichada), recibió de su vecino Luis Antonio Ávila Vega un escrito sin firma citando a todos los Concejales del dicha localidad a una reunión convocada por el Frente 16 de las FARC, a la cual decidieron asistir, por ello al día siguiente fueron contactados por un guerrillero vestido de civil quien los condujo a un sitio donde los esperaba otro integrante de esa organización delictiva, siendo transportados en “voladora” por río hasta el lugar conocido como “Atarraya”, de allí los trasladaron anunciándoles que quedaban “detenidos”, permaneciendo en tal condición hasta el 5 de agosto de 2002.

Añadió que al día siguiente emprendieron un viaje en lancha por el río Vichada deteniéndose en el sitio conocido como “Guarracañe” donde apareció un sujeto a quien no conocía, quien le propinó un disparo de arma de fuego a nivel del oído, en tanto que a su compañero Óscar Martínez Rodríguez, le disparó el subversivo conocido con el alias de “Niche” y al caer al suelo le remató el guerrillero “Jorman”, él se hizo el muerto logrando salvar su vida huyendo del lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de octubre de 2002, la Fiscalía 16 Delegada ante la Unidad Especializada de Puerto Carreño - Vichada, dictó resolución de apertura de instrucción por homicidio, tentativa de homicidio y secuestro de los Concejales de Cumaribo (Vichada) Óscar Martínez Rodríguez y Flaminio Vargas Chaparro, respectivamente, perpetrados por integrantes del Frente 16 de las FARC. 2.

El 17 de enero de 2005 fueron vinculados por las referidas conductas delictivas y por el delito de concierto para delinquir mediante declaratoria de ausencia Tomás Medina Caracas, alias “Negro Acacio”, RAÚL ANTONIO GAMBA MORA, alias “Ramiro Gamba o el Boyaco”, Édgar Salgado Aragón, alias “Rodrigo o Cadete”, Efraín Méndez, alias “Guillermo o Cochornea”, Fredy Beltrán Triana, alias “Cristian” y Gentil Albis Patiño, alias “Rubén González o Chiguiro” a quienes les fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva expidiéndose las respectivas órdenes de captura. 3.

En noviembre de 2003 se profirió resolución de acusación en contra de los prenombrados por los delitos de homicidio, secuestro agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y rebelión. 4. El 17 de septiembre de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de adelantada la etapa de juzgamiento, amén de adoptar diversas determinaciones en relación con los demás procesados, declaró penalmente responsable a RAÚL ANTONIO GAMBA, alias “Ramiro Gamba o el Boyaco”, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y rebelión, imponiéndole la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cuatro mil sesenta y dos punto ochenta y dos (4062.82) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, además al pago solidario de perjuicios morales de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de pena como tampoco el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.

Inconforme con la sentencia, únicamente el defensor de Juan José Martínez Vega, alias “Gentil Alvis o Chiguiro”, apeló el fallo, el cual fue confirmado en su integridad el 2 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cobrando ejecutoria el 31 de octubre del mismo año, al no haberse interpuesto recurso de casación. Lo anterior, constatado por la Secretaría de esa Corporación. LA DEMANDA El actor se refirió a los hechos materia de investigación y a las sentencias de primera y segunda instancia e invocó la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 dedicando extensos apartados a realizar una crítica y valoración de la prueba -que según sostiene- reposa en el expediente.

Hizo símiles con la situación jurídica de algunos otros procesados, en especial de quien fuera absuelto de algunos cargos en primera instancia y transcribió fragmentos de los fundamentos tenidos en cuenta por el sentenciador de primera instancia. Instó a la Sala para que se adentre en el estudio del expediente, puesto que RAÚL ANTONIO GAMBA MORA no tuvo participación en los hechos materia de investigación, al respecto sostuvo: “[…] que tampoco en el caso de RAUL (sic) GAMA ( sic) MORA se vislumbraron testimonios ya de la víctima y denunciante, ya quien actúo (sic) como mensajero de la citación de los Concejales, ora de quienes ahora se reinsertaron a la vida civil tras haber formado parte precisamente del frente 16 de las Farc, mucho menos obran informes de inteligencia ni afloran indicios ni ningún otro medio de prueba que faculten asegurar con pleno conocimiento, con certeza lejos de toda duda, que sí intervino o participó en la ejecución de tan deplorables acontecimientos […]”.

Añadió que disiente de la valoración probatoria realizada por el juzgado de instancia, ya que a diferencia de otros condenados como Tomás Medina Caracas, alias “El Negro Acacio”, Édgar Salgado Arango, alias “Rodrigo Cadete”, Efraín Méndez, alias “Guillermo Cochornea”, el condenado RAÚL ANTONIO GAMBA MORA no fue señalado de hacer parte de la “estructura militar” y no tuvo comandancia ni jerarquía. Solicitó se fije fecha y hora para recaudar la versión de las siguientes personas: Flaminio Vargas Chaparro, en su condición de sujeto pasivo, Óscar Augusto Jiménez Buitrago, Daniel Pérez Izza, Alirio Sossa, José Hamilton Calderón Santos, Yensón Divare Monroy González, Luis Alfonso Zambrano, Anderson Landínez Marino, Javier Vargas Pérez y Germán Darío Pérez, precisó que los anteriores sujetos son reinsertados y en su momento integraban el Frente 16 de las FARC.

Asimismo escuchar a Rangel Martínez Rodríguez, hermano del occiso Óscar Martínez Rodríguez, compañero del primero de los mencionados quien adelantó averiguaciones en relación con la forma en que acontecieron los hechos y estableció con precisión quienes fueron los responsables de tan lamentables sucesos. El memorialista anexó la siguiente documentación: 1).

Poder para instaurar la demanda de revisión signado por el condenado RAÚL ANTONIO GAMBA MORA. 2). Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3). Copia del fallo de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de abril de 2011. 4).

Constancia emitida por la Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Villavicencio haciendo constar que el fallo de segunda instancia adquirió ejecutoria el 31 de octubre de 2011 sin que dentro del término legal se hubiere interpuesto recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la habilita para ello por estar dirigida la acción contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 2.

La acción de revisión está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que, pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento. Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo. 3.

Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley. 4.

Las ostensibles deficiencias que presenta la demanda puesta a consideración de la Sala obligan a recordar que la acción de revisión constituye un mecanismo excepcional mediante el cual se pretende destruir los efectos de cosa juzgada que amparan decisiones que hacen ejecutoria material como ocurre con las preclusiones de instrucción o las sentencias –condenatorias o absolutorias-, todo ello a condición de que se demuestre de manera clara que la verdad que se tuvo como probada al momento de adoptar la determinación definitiva que puso fin a la actuación, no corresponde a la realmente ocurrida, y además, a consecuencia de ello se produjo una injusticia material en contra del condenado, o de las víctimas, en caso de preclusión o absolución. 5.

Por eso mismo, la causal tercera de revisión, atinente a la existencia de pruebas o hechos nuevos conocidos con posterioridad a la sentencia, que conduzcan a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, en términos del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, implica la obligación para el demandante de discernir y exponer claramente si el fundamento de su pretensión de romper la res iudicata se fundamenta en la existencia de un hecho nuevo -no conocido- entendido como un acontecer fáctico inescindiblemente ligado a aquél que fue objeto de juzgamiento, o de una prueba nueva, también con la misma condición, que al igual que el hecho, no fue conocida al momento de los debates, pero que de haberse incorporado oportunamente la verdad declarada en la sentencia habría sido otra, y por consiguiente, distintas las consecuencias declaradas por el juzgador. 6.

En el presente asunto, no se cumple ninguno de los presupuestos, ya que el apoderado del demandante, en lo que parece más un alegato de instancia, se dedica a cuestionar la valoración probatoria que de los diversos medios de prueba allegados al proceso realizó por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que luego de examinar, sopesar y valorar la diversa prueba obrante en la actuación, arribó a la conclusión respecto de la responsabilidad penal de RAÚL ANTONIO GAMBA MORA en los hechos por los cuales fue investigado y acusado, sin que a esa afirmación le preceda una demostración fáctica y jurídica que apunte a poner en tela de juicio la verdad declarada en la sentencia, o al menos, a ilustrar de manera seria y fundada, que podría ser otra muy distinta.

El hecho que el fallo de primera instancia haya absuelto de algunos cargos al procesado Juan José Martínez Vega y por el contrario haya irrogado fallo de condena a GAMBA MORA, no se erige como motivo suficiente para demandar a través de la acción de revisión por cuanto la responsabilidad penal es individual y el fallo examinó la situación concreta de cada uno de los procesados para arribar a tal conclusión, de suerte que las similitudes que sostiene el actor se hallan con respecto a aquél, no ostentan la virtualidad suficiente para derrumbar el principio de la cosa juzgada de que se halla revestida la sentencia de segundo grado. 7.

Adicional a ello, incurre en una omisión sustancial que por sí sola constituye en razón jurídica más que suficiente para que esta Sala decida no admitir la demanda, pues no aportó las pruebas nuevas que pretende hacer valer. Tal obligación, no se satisface con la petición allegada para que sean practicadas, precisamente porque en dichos eventos es el contenido de la prueba lo que se debe valorar a la hora de calificar la demanda, como que, al constituir el sustento de la causal invocada, aportan los elementos de juicio a partir de los cuales es posible analizar su novedad y su vinculación con los hechos materia de la condena.

En estos casos, las pruebas nuevas, constituyen anexo obligado del libelo como perentoriamente lo exige el numeral 4° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 que establece que la demanda deberá contener la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. 8. Cabe agregar que no resulta viable utilizar la acción de revisión como una instancia adicional a las vías ordinarias para pretender reabrir los debates jurídico-probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, pues por su naturaleza y características sólo procede por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.

En consecuencia no resulta dable intentar reabrir el debate probatorio propio de las instancias ni instar a la Sala a remitirse al expediente a verificar las citas de declaraciones que en su momento efectuaron los deponentes que acudieron en los estadios respectivos diseñados por el legislador para tales propósitos. En estas condiciones, la decisión que se impone adoptar es la de rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada por el apoderado del condenado RAÚL ANTONIO GAMBA MORA con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir con fines de narcotráfico y rebelión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria