Micelio
39482(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia N° 39.482 Miguel Enrique Valencia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Segunda Instancia N° 39.482 Miguel Enrique Valencia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor de MIGUEL ENRIQUE VALENCIA contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual lo condenó como autor del delito de Prevaricato por Omisión, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar).

HECHOS El 1° de febrero de 2004, José Manuel Rodríguez Rangel presentó acción de tutela ante el Juzgado Único de Mompox (Bolívar), actuación remitida por el Tribunal Superior de Cartagena al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, por competencia. Una vez la actuación arribó a la mencionada oficina judicial, se impartió el trámite correspondiente, e ingresado el expediente el 27 de mayo de 2004 al despacho del Juez, doctor MIGUEL ENRIQUE VALENCIA, sólo se pronunció el 28 de junio del mismo año, motivo por el cual el accionante denunció al funcionario por dejar vencer el término de diez (10) días hábiles que concede el Decreto 2591 de 1991 para decidir.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decidió adelantar indagación preliminar y decretó la práctica de algunas pruebas, etapa durante la cual se practicó inspección judicial a la acción de tutela en mención y se escuchó en ampliación de denuncia a José Manuel Rodríguez Rangel.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2006, se dispuso el inicio de formal instrucción en contra de MIGUEL ENRIQUE VALENCIA por el delito de Prevaricato por Omisión y ordenó su vinculación mediante indagatoria, diligencia que se realizó el 22 de mayo de 2007. Perfeccionada en lo posible la investigación fue clausurada, y luego, el 31 de agosto de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada profirió Resolución de Acusación contra MIGUEL ENRIQUE VALENCIA en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar), como presunto autor responsable del delito de Prevaricato por Omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal.

Impugnada dicha determinación por el sindicado, fue confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 17 de diciembre de 2007. La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que luego de realizar la audiencia preparatoria en cuyo desarrolló se emitió pronunciamiento en torno a las solicitudes probatorias, dio inicio a la vista pública, donde se escuchó en descargos al procesado, se practicaron las pruebas y se atendieron las alegaciones finales de la Fiscalía, el Ministerio Público, el procesado y la defensa.

Por último, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior condenó a MIGUEL ENRIQUE VALENCIA a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de cinco (5) años, como autor responsable del delito de Prevaricato por Omisión. Concedió el juzgador al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.

La mencionada providencia fue apelada por el defensor del procesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de resumir las intervenciones de los sujetos procesales en audiencia pública, el Tribunal Superior afirma que la estructuración de la conducta punible resulta indiscutible, toda vez que el fallo de tutela fue extemporáneo, en cuanto, sin justificación legal de ninguna naturaleza, se emitió 11 días después de haberse vencido el término de 10 días hábiles previsto en la norma para decidir.

Sostiene el Juez Colegiado que las exculpaciones ofrecidas por MIGUEL ENRIQUE VALENCIA “… no tienen asidero jurídico …” y se tratan de simples pretextos, pues “… por muy compleja que fuera la acción, el funcionario conocía que los términos son perentorios, por sus anteriores actuaciones como juez, lo cual reafirma su responsabilidad, en la medida que no puede ser excusa la complejidad del problema como argumento para demorar once días mal contados por fuera de las fechas exigidas …”.

Resalta que el Juez es el director del Despacho y por consiguiente, el responsable de los procesos y acciones que se encuentren pendientes para resolver, máxime cuando, como en el presente evento, el secretario le informó sobre el posible vencimiento de términos de la acción de tutela. Con apoyo en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, examinó los elementos del delito de Prevaricato por Omisión de acuerdo con la tipificación contenida en el artículo 414 del Código Penal, los cuales halló debidamente acreditados en esta oportunidad.

Lo anterior por cuanto el Juez acusado “… sabía y conocía de la tutela, hasta el punto que por su complejidad fue fallada fuera del tiempo, no por olvido o falta de cuidado de su parte o de su secretario, sino de su propio conocimiento y aún así no la falló en el término …”. Concluye que el nexo subjetivo del procesado con el delito “… no gira en torno a la mala intención o maledicencia que pueda tener el juez implicado en relación con las partes en la acción de tutela o el objeto de la misma.

El querer en el dolo se concentra en que efectúa el accionar delictivo sin objeción propia o vicios mentales que pudieran predicar una conducta que no quería realizar …”, lo que permite llegar a la certeza que el incriminado dejó vencer los términos sin que concurra causal alguna que justifique su accionar. Por último afirma que el Juez tuvo la oportunidad de actuar diferente, conforme a derecho y no lo hizo “… con lo que se comporta un juicio de reproche en su contra …”.

LA IMPUGNACION Afirma el defensor que si bien el doctor MIGUEL ENRIQUE VALENCIA es consciente de la obligatoriedad del cumplimiento de los términos en el trámite de la tutela, en este caso la complejidad del asunto puesto a su consideración, aunado al hecho que la actuación fue ingresada a su despacho junto con otros expedientes, le impidieron percatarse oportunamente del vencimiento de términos. Agrega que su representado no conocía a los protagonistas del conflicto jurídico ni a los apoderados, como tampoco tenía razones para lesionar el bien jurídico de la Administración de Justicia. Expresa que acorde con jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incumplimiento de términos en el trámite de la tutela puede dar lugar a una falta disciplinaria, pero no a un Prevaricato por Omisión, salvo que el comportamiento se hubiere ejecutado de manera dolosa, situación que no se presentó en esta oportunidad.

Por el contrario, si se evidencia que la conducta fue el resultado de la falta de diligencia y de cuidado, sólo se puede sancionar si está prevista como culposa. A su defendido “… los términos se le vencieron sin darse cuenta, pues a pesar de que sabía de la existencia de esta acción de tutela, no se percató de que los plazos se estaban venciendo con el expediente al despacho …”, y en atención a dicha circunstancia, en cuanto se percató de la situación expidió el fallo a la mayor brevedad posible, actitud que evidencia su interés de no lesionar el bien jurídico tutelado ni inferirle daño a ninguna de las partes.

Sostiene que “… la realización del tipo implica su deseo de lesionar el bien jurídico. En el caso del Prevaricato por Omisión que se le imputa al Dr. Miguel Enrique Valencia, implica querer incumplir el término para fallar la tutela …” y en esta oportunidad, el término se venció sin que su representado se diera cuenta de dicha circunstancia y cuando se enteró, se molestó con el Secretario porque no lo previno. Explica que la conciencia de la antijuridicidad debe estar acompañada de la voluntad de dejar vencer los términos. El doctor MIGUEL ENRIQUE VALENCIA no tuvo consciencia ni voluntad de que ello ocurriera, es decir, careció de la intención de lesionar el bien jurídico tutelado, motivo por el cual no es factible realizar un juicio de reproche a título de dolo.

Transcribe apartes de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en orden a destacar que la conducta constitutiva del punible de Prevaricato por Omisión, debe ser esencialmente dolosa. Por último, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, que revoque la decisión condenatoria del Tribunal Superior y en su lugar absuelva a su defendido, en razón a que la conducta carece de dolo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor contra la sentencia de primer grado, toda vez que la acción penal es ejercida contra un ex Juez Promiscuo Municipal, quien fue sentenciado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa norma, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 2. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE La conducta punible de Prevaricato por Omisión atribuida al doctor MIGUEL ENRIQUE VALENCIA, está consagrada en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “… El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años …”.

En esta oportunidad, el cargo contra el acusado apunta al evidente retardo presentado como Juez competente para pronunciarse dentro de la acción de tutela instaurada por José Manuel Rodríguez Rangel contra la Alcaldía y el Hospital del mencionado municipio. La Sala anticipa, luego de un atento examen de los hechos investigados, que existen serias dudas respecto a que el retardo imputado al acusado fuera el fruto de una consciente y voluntaria acción orientada a inobservar los términos procesales señalados en el Decreto 2591 de 1991 y, por esta vía, a inferir daño al bien jurídico de la administración de justicia. Ninguna discusión suscita la efectiva materialización de los ingredientes que componen el tipo objetivo, en cuanto no cabe duda de la condición de servidor público que acompañaba al procesado para el momento de los hechos, precisamente fungiendo como Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar), ni tampoco acerca del retraso en resolver la acción de tutela puesta a su conocimiento, ya que no obstante haber ingresado el asunto a su despacho desde el 27 de mayo de 2004, sólo hasta el 28 de junio siguiente emitió el fallo correspondiente, lo cual implica que transcurrieron 21 días hábiles sin que se decidiera el asunto, en contra de lo normado expresamente por el Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual el fallo de primer grado debe emitirse dentro del lapso máximo de diez días hábiles.

Tampoco es objeto de controversia la condición preferente y sumaria que reclama el trámite de la acción constitucional en examen, en razón a que así lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, aspecto que ni siquiera fue objeto de debate en el juicio, ya que ninguna de las partes lo puso en entredicho. Por lo tanto, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, es irrefutable la configuración del delito de prevaricato omisivo.

Así las cosas, la discusión objeto de examen en segunda instancia, radica en el tipo de conducta en que ha de catalogarse el comportamiento omisivo del acusado, en el entendido que el delito de Prevaricato por Omisión únicamente permite la modalidad dolosa, esto es, ha de definirse si en el plano de la tipicidad subjetiva el comportamiento aludido igualmente se estructura, púes si la respuesta es negativa se da un fenómeno de atipicidad.

Es claro que en el dolo debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se vulnera injustamente el bien jurídico de la recta administración de justicia, en cuanto el servidor público podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia. En razón de ello, resulta del caso aclarar que el debate ha de centrarse de manera exclusiva en definir si el comportamiento del acusado de retardar la emisión del fallo de Tutela de primer grado, fue o no ejecutado con dolo, específicamente respecto a si dirigió su voluntad a ese fin, toda vez que en torno del elemento cognoscitivo del mismo, el procesado y su defensor aceptan que como funcionario judicial, era completamente consciente y conocedor de la naturaleza especialísima que comporta la tutela, el trámite preferencial que corresponde impartirle y el término perentorio de diez días establecido para decidir.

Inicialmente ha de significar la Corte que, tal y como lo resaltó el Juez Colegiado de primer grado, por tratarse el dolo de un proceso interno, de naturaleza mental o psíquica, su acreditación a través de medios de prueba directos (testimonio, confesión, documento, etc.) en términos generales se torna compleja, lo cual no quiere decir que sea imposible.

En consecuencia, en casos de ausencia de prueba directa del dolo es factible acudir a los actos externos que despliega el agente y en general, a la suma de circunstancias que rodearon el hecho para su acreditación, de suerte tal que nada impide que con los mismos elementos con los que se encuentra acreditada la subsunción del comportamiento en la norma (tipicidad) y la contrariedad del mismo con el bien que protege el legislador (antijuridicidad), también pueda inferirse con observancia de los postulados de la sana crítica, el conocimiento y voluntad del sujeto activo en la realización de la conducta punible.

En el presente asunto se afirma en la sentencia impugnada, que la omisión imputada al doctor MIGUEL ENRIQUE VALENCIA fue dolosa porque “… efectúa el accionar delictivo sin objeción propia o vicios mentales que pudieran predicar una conducta que no quería realizar …”. Ciertamente, todo retardo supone el incumplimiento de una actividad cuya ejecución se espera dentro del término legal prefijado, aunque lo hubiera hecho o pudiera válidamente hacerlo con posterioridad, pero siempre más allá de los límites temporales que le habían sido trazados.

Sin embargo, el simple transcurrir del tiempo no configura el dolo, motivo por el cual para decidir sobre la responsabilidad penal ante una concreta situación de mora es necesario examinar si el funcionario estuvo o no en condiciones de cumplir dentro del término legal la obligación de decidir, sin dejar de lado la eventual presencia de situaciones jurídicas muchas veces complejas.

En el caso examinado no existe evidencia que permita inferir que el doctor VALENCIA tuvo la franca intención de retardar conscientemente el trámite legal de la acción de tutela impetrada, aseveración que es afirmada por el mismo procesado en su injurada cuando admite que sí hubo mora en dicho trámite, pero que seguramente obedeció a lo traumático del mismo que con anterioridad había sufrido el asunto, en atención a que la acción inicialmente fue instaurada en Mompox y en una etapa bastante avanzada, el Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado y “… ya con el tiempo encima y varios documentos para analizar, no era fácil tomar una decisión …”.

Adicionalmente, es clara en ese sentido la intervención del Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, quien expresó en el curso de la audiencia pública que efectivamente pasó al Despacho del Juez la acción de tutela “… junto con otros expedientes …”, eventualidad que sugiere que no hizo una cuidadosa revisión para determinar cuáles tenían prioridad o no como en el caso de la acción constitucional, esto es, cabría hablar de una actitud negligente que ubicaría la conducta en el ámbito de la culpa, más no en el dolo.

Cabe anotar que la tesis del Tribunal en el sentido que no es dable aludir a “vicios mentales” que incidieran en la conducta del acusado, para afirmar que la omisión imputada fue dolosa, no es en sí mismo un argumento probatorio que desvirtúe la explicación del funcionario, sino el reproche que se hace al pasar por alto el imperativo legal de otorgar celeridad a un procedimiento que examina derechos fundamentales en juego.

Es precisamente por no tomar en cuenta el deber constitucional y legal, que se perfila objetiva la omisión, sin que a partir de allí pueda determinarse un accionar doloso. De igual modo, cuando el a.quo asevera que el secretario alertó al juez acerca del vencimiento del término, de acuerdo con la prueba aportada al proceso, lo que milita en tal sentido es una constancia al momento de pasar el proceso al despacho, esto es, no hay evidencia en cuanto a que directamente le hubiese prevenido acerca de la inminencia de esa extinción, hallándose el expediente ya a cargo del juez.

Para la Corte, entonces, las afirmaciones del funcionario y el Secretario, efectivamente pueden explicar la razón por la cual no sólo se pasó por alto fallar en el término establecido por la ley la acción constitucional, sino el lapso que transcurrió hasta que finalmente la decisión se expidió. En verdad, en principio no habría motivo válido, dada la situación examinada, para que el juzgador pasase por alto su compromiso con la justicia, en tanto se trataba de un asunto urgente, de trámite preferente y de dedicación exclusiva en atención a su singularidad.

No obstante, el procesado ofreció una explicación de alguna manera atendible y si bien es posible advertir que su actuar se apartó de las orientaciones propias del deber objetivo de cuidado, en particular en el trámite y cumplimiento de los perentorios términos previstos en torno a la acción de tutela, dicha eventualidad, como es sabido, no encaja en el tipo penal de prevaricato por omisión, como quiera que esa categoría jurídica es justamente la que fundamenta la responsabilidad culposa, no aplicable en cuanto se refiere a esta clase de delitos.

Únicamente en los casos en los cuales pueda advertirse por fuera de toda duda que esa omisión superó el estadio de la culpa porque la voluntad se dirigió inequívocamente a vulnerar la ley, hay lugar a que la pena cumpla con sus finalidades, en el entendido que la conducta punible dolosa sí justifica la condigna sanción. En este orden de ideas, ha de concluirse que la fiscalía no demostró el dolo en la conducta omisiva del enjuiciado, es decir, de la simple probabilidad declarada en la resolución de acusación, al momento de la sentencia no se obtiene ese convencimiento con la certeza que exige la ley penal adjetiva.

Por manera que, si no resulta dable afirmar en el grado de exige la ley para condenar que el procesado quiso, intencionalmente, dilatar la resolución del asunto a su consideración con el propósito de conculcar el bien jurídico de la administración pública, subsisten dudas en el ámbito de la tipicidad subjetiva, de modo que no adquiriéndose sobre ese punto el conocimiento cierto y seguro que es propio de la certeza, habrá de absolverse al procesado, previa revocatoria de la condena que le fue infligida.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, ABSOLVER al doctor MIGUEL ENRIQUE VALENCIA de los cargos que le fueron formulados por el delito de prevaricato por omisión, supuestamente cometidos en ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar).

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 23 C.P.: “Culpa.

La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.