CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39482 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39482 Acta Nº 19 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de octubre de igual año, dentro del proceso ordinario que DAYSI CECILIA TORREBLANCA JULIAO le adelanta a la sociedad recurrente.
Se le reconoce personería para actuar al Doctor GERMAN VALDES SÁNCHEZ como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado, que había ordenado reconocer y pagarle a la demandante sobre la pensión que disfrutaba, el reajuste del 15% consagrado en la convención colectiva de trabajo, a partir del 12 de julio de 2004, más las mesadas adicionales, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
Inconforme con la anterior determinación, la accionada interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante el proveído del 16 de diciembre de 2008, argumentando que “Sumadas las diferencias pensionales liquidadas por el A-quo desde el 12 de julio del 2004 hasta el presente año, fecha de la sentencia de segunda instancia, obtenemos la suma de $7.236.005,00, y teniendo en cuenta la incidencia de dichos reajustes hasta la fecha en que la demandante cumpla 25 años de edad, que es de 2 años, los que multiplicados por el valor de la diferencia pensional para este año de $246.278,99 y por el número de mesadas correspondientes, nos arroja $6.403.253,74, para un total de $13.639.258,74, cifra que no supera el tope mínimo que exige la ley para recurrir en casación, lo cual hace improcedente la concesión del recurso”.
Contra esa última decisión, la demandada presentó reposición, y con auto del 26 de febrero de 2009, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado considerando que no siempre que se trate de pensiones existe interés jurídico para recurrir en casación, como ocurre en el presente asunto, en el cual la de los reajustes pensionales dispuestos por el Juez de conocimiento, debe tasarse no conforme a la expectativa de vida de la actora, sino hasta la edad de los 25 años que los cumple el 26 de octubre de 2010, al haber nacido el mismo día y mes del año 1985, por virtud de que ésta comparece como “beneficiaria de la pensión de jubilación en calidad de hija del causante, y como es sabido los hijos beneficiarios de la pensión que en vida disfrutaban sus padres, son aquellos menores de 18 años o mayores de 18 hasta los 25 años que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y los hijos inválidos que dependan económicamente del causante”, donde en el plenario no hay prueba de que la demandante sea inválida, para que se permita una mayor incidencia futura, más allá de los 25 años de edad, y por consiguiente la cuantía de la condena no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja. La sociedad demandada al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, esgrimió en esencia que dada la proyección futura de la pensión de jubilación que se encuentra involucrada en esta litis, le asiste el interés para recurrir en casación; que lo pretendido a través de esta acción, no es un simple reajuste como se quiere hacer ver, sino un incremento exorbitante del monto de dicha pensión, superior dos, tres o cuatro veces a lo previsto en la ley; que en la demanda introductoria, la actora no limitó la aplicación de los reajustes demandados al cumplimiento de los 25 años de edad, ni es dable suponer que su condición de beneficiaria la deriva de la calidad de estudiante; que calcular la condena sólo hasta la data de los 25 años de edad es una “situación de excepción”, en la medida que la regla general es que las pensiones “son vitalicias y transmisibles en tanto no se establezca la circunstancia que la excluye de la misma”; que si bien en la presente causa, la demandante actúa en calidad de sustituta de la prestación pensional, “no hay prueba o constancia de que no tenga vocación de ser vitalicia”, y por ende ese derecho “puede llegar a proyectarse por 50 años más”; y en vista de que el agravió que con la decisión recurrida se le está causando a la accionada, resulta superior al tope de los 120 veces el salario mínimo legal mensual, tal sociedad tiene interés para recurrir, debiéndose declarar mal denegado el recurso extraordinario (folio 1 a 3 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La parte demandada fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir, no tuvo en cuenta que la obligación objeto de condena no está limitada a la fecha en que la demandante arribe a los 25 años de edad, donde no es posible suponer que su condición de beneficiaria de la pensión de jubilación se hizo derivar de la calidad de estudiante, y que no hay prueba de que el derecho pensional transmitido no tenga la vocación de ser vitalicio como es característica de toda pensión, lo que conduce a que su cancelación se puede proyectar al futuro por 50 años más de acuerdo con la expectativa de vida de la accionante, y que por tanto la cuantía de los reajustes reclamados y que constituye el agravió de la convocada al proceso, supera ampliamente el monto exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008, asciende a la suma de $55.380.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, el interés jurídico de la demandada, se ha de definir conforme al valor de las condenas impartidas, observando el tope dispuesto en la citada disposición legal.
Pues bien, como primera medida es de acotar, que no hay discusión en cuanto al monto del reajuste o diferencia pensional, que resultó condenada ELECTRICARIBE S.A. ESP y que sirve como base para obtener el valor de lo adeudado hasta la fecha en que se profirió el fallo de la segunda instancia, esto es, de acuerdo con el cálculo del Tribunal la suma de “$7.236.005,oo”, y en tales circunstancias, la discordia de la quejosa como atrás se dijo, quedó limitada exclusivamente a la incidencia futura, que en su criterio debe extenderse hasta la expectativa de vida de la accionante y no tomarse solo hasta el cumplimiento de los 25 años de edad por razón de sus estudios.
Visto lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón a la sociedad recurrente, habida cuenta que el ad quem para establecer la incidencia al futuro, partió de los supuestos indiscutidos de que la demandante compareció al proceso “en calidad de hija del señor CALIXTO TORREBLANCA TORRENEGRA, quien en vida fuera pensionado de la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP”, así como que ésta nació el “26 de octubre de 1985 ”, conforme aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 350 del cuaderno de copias, lo cual la convierte en beneficiaria de la pensión en calidad de “hija mayor de 18 años” dependiente económicamente del causante al momento de su muerte, quien tiene la posibilidad de disfrutar la prestación “hasta los 25 años”, que es la edad que como máximo la ley permite se mantenga incapacitada para trabajar por razón de sus estudios, a lo que se ha de agregar que en el sub lite no se está en frente de una situación de invalidez de la reclamante.
Es por esto, que resulta a todas luces razonado tomar dicha data, como corte de las mesadas futuras, que para el asunto a juzgar según lo estableció la Colegiatura no es otra que el. Aunque es cierto, que en libelo demandatorio con que se dio apertura a la controversia, la demandante no limitó los reajustes pensionales suplicados al cumplimiento de la edad de los 25 años, también lo es, que expresamente demandó el pago de tales reajustes por los años 2000 a 2007 y de los “años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso”, sin pretender que lo fuera de manera vitalicia; además la propia apoderada de la actora en el escrito de folios 347 a 349 del cuaderno de copias, manifestó que Daysi Cecilia Torreblanca “por ser sustituta del señor Calixto Torres Torrenegra, …. a partir del 26 de octubre del 2010 dejará de percibir la pensión por haber cumplido los 25 años, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”, lo cual confirma que su aspiración no tiene la vocación de ser vitalicia. Así las cosas, sin desconocer el carácter vitalicio de las pensiones, en el caso en particular, no es factible proyectar el reajuste materia de condena para hallar la incidencia futura, más allá de la fecha límite en que jurídicamente es posible que la actora disfrute de la pensión que le fue sustituida, a más de que no existe evidencia que convencional o extralegalmente ese derecho se hubiera concedido por la demandada en forma vitalicia, lo que trae consigo que en esta oportunidad la vida probable de la demandante no sirva como base para determinar el interés para recurrir en casación; pues se repite el parámetro para efectuar esta clase de cálculo, respecto del hijo mayor de edad beneficiario de la pensión, es la fecha máxima que se tiene estimada por la ley para el cubrimiento de la prestación hacía el futuro.
De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la entidad accionada, se sujetó estrictamente a las condenas que aparecen en la parte resolutiva del fallo que se busca cuestionar en casación, y a las directrices que se tienen fijadas para estimar las mesadas futuras, donde la liquidación de este último concepto al corresponder a una cuantía de “$6.403.253,74” hasta el 26 de octubre de 2010, la que sumada al valor de las mesadas causadas a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado el 31 de octubre de 2008 que equivale a “$7.236.005,00”, efectivamente totaliza la cantidad de “$13.639.258,74”, que se traduce en el perjuicio económico que la decisión judicial le causó a la demandada, que como puede verse, no rebasa el tope legal establecido para poder dar curso al recurso extraordinario.
En tales circunstancias, no es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, y por ende no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal. Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que a la sociedad recurrente le sigue DAYSI CECILIA TORREBLANCA JULIAO.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria. 10