Micelio
39481(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39481 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE: MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39481. Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO MALDONADO, LUÍS ENRIQUE SALGADO J., MARCO POLO RODRÍGUEZ R, MARÍA ELENA RUIZ DE V, GLORIA DEL CARMEN CHABUR DE R, PEDRO ANTONIO ORTIZ M, JOSÉ RAÚL LÓPEZ M, JOSÉ MIGUEL QUEZADA S, JOSÉ EUDILIO CAMACHO C, LUZ ALBA TORRES DE M, ELÍAS BARÓN H, BENEDICTO VARGAS M, JOSÉ GULLERMO ROJAS C, ANA ROSA MORALES DE G, MARÍA GUILLERMINA PACHÓN C, JOSUÉ INOCENCIO SOLANO Z, JOSÉ HUMBERTO MAHECHA M, DOMINGO ARISTÓBULO SEPÚLVEDA M, PEDRO PABLO RODRÍGUEZ H, JOSÉ ISMAEL GUERRERO P, ALFREDO APONTE G, ÁLVATRO MOYA, WALDINO APONTE R, SEDULFO RUBIANO R, CARLOS JULIO CHAPARRO, JOSÉ ABACUC PUENTES NEIRA, MANUEL ALFREDO BERNAL C, BERNARDO MALDONADO R, SAÚL EVELIO BUITRAGO B, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ M, SAMUEL IBÁÑEZ C, VICTOR JULIO CANTOR M, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ M, BENJAMÍN CARRANZA M, BERTHA DE RUBIANO, DARÍO ALBERTO CLAVIJO U, JAIRO ALBERTO ZAMBRANO C, ERNESTO VIASUS CRISTANCHO, CARLOS JULIO VELANDIA C, VICENTE MORENO E, JORGE GANTIVA G contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por los recurrentes contra BOGOTÁ D. C. l-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso indicar que los demandantes pretenden se condene a la entidad territorial demandada a reconocer, liquidar y pagar …el valor de la pensión convencional en aplicación al literal a) del artículo 30 de la convención colectiva, equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengada en el último año de servicio desde el momento de la causación, con sus respectivos reajustes legales, …; que se condene a la demandada a pagar…la indexación sobre los valores de que tratan las condenas anteriores; que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios… En el recuento de los hechos, que dan sustento a sus reclamaciones, afirman haber laborado para la Empresa Distrital de Servicios Públicos-EDIS-, durante más de 20 años a través de contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales relacionados en el acápite 1 de la demanda (Folios 181 a 190); ostentando la calidad de beneficiarios de Pensión de Jubilación originada en la convención colectiva suscrita entre la empresa referida y el sindicato de trabajadores de la misma en cuyo artículo 30 literal a) vigente desde el año de 1989, prevé una pensión de jubilación equivalente al 85% de la asignación mensual promedio durante el último año de servicio para quienes contaran con 20 años o más de servicios y 50 de edad prestación que continuaría vigente en virtud a su integración a la convención colectiva suscrita en diciembre 22 de 1993 y prorrogada automáticamente en aplicación del artículo 478 del CST; pese a lo anterior, señalan, se les paga una pensión inferior al consagrado en el acuerdo colectivo.

Al confrontar la demandada las reclamaciones propuestas formula contra ellas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste; inexistencia de la obligación frente a Bogotá D. C.; carencia de la norma convencional para reclamar la pensión demandada; inexistencia del sindicato de EDIS y prescripción. Fundamenta su oposición al señalar que los actores carecen de derecho al ser pensionados conforme a una convención extinta a la fecha de la contestación a la demanda sin reunir el requisito de edad para obtener el derecho a recibir como pago de la pensión el aludido 85%.

El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá al condenar a las demandadas en los términos propuestos en la demanda concluye la primera instancia del proceso. (f. 1511) II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación revocatoria del juez de segundo grado, a través de la cual se resuelve el recurso que impetrara la entidad territorial demandada, se inicia acotando el campo de la controversia al señalar que ésta se contrae a establecer si, como lo indican los actores, éstos reúnen las exigencias del canon convencional para acceder al incremento del valor de su pensión a ellos reconocida o, por el contrario, como afirma la demandada, los demandantes carecen del señalado derecho al no cumplir los requisitos de la disposición convencional en vigencia del contrato de trabajo.

Previamente a relacionar a cada uno de los demandantes indicando sus extremos laborales, año de nacimiento, edad ostentada al momento de jubilarse, la Resolución de reconocimiento y el porcentaje aplicado para obtener el valor de la pensión, refiere que los demandantes ingresaron a laborar a …EDIS y les fue otorgado el derecho pensional, con base en el artículo 30, literal “c”; y el numeral 5 del artículo 29, de la convención colectiva …y la Resolución 001 de 17 de octubre de 1993,… Copia los aludidos artículos del acuerdo colectivo, para señalar que al momento en que se profirieron las Resoluciones de reconocimiento del derecho todos los demandantes habían cumplido más de veinte (20) años de servicios continuos para la EDIS.

Sin embargo, agrega, el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo indica que la prerrogativa otorgada en virtud de esta disposición, concibe un beneficio con características propias, como que la pensión que se otorga, solo es dable al cumplimiento de los 50 años de edad, sin importar como ya se dijo, si la edad se hubiere cumplido estando desvinculados de la demandada.

Los demandantes, observa, fueron pensionados antes del cumplimiento de sus 50 años de edad, con base en normativas distintas, …, unos con base en el literal c) del artículo 30 de la CCT, es decir para aquellos trabajadores con más de 22 años de servicios, pero a quienes se les anticipó la pensión a cualquier edad; o, a quienes se les otorgó la pensión de jubilación con base en el numeral 5 del artículo 29 de la CCT, como una forma de indemnización por el despido sin justa causa, por haber laborado por más de 20 años a la EDIS y contar con más de 45 años de edad para la fecha de terminación de la relación laboral; o a quienes se pensionaron con base en la resolución 001 de 17 de enero de 1992, a quienes se les otorgó la pensión por contar con más de 20 años de servicios y se les habilitó la edad para pensionarse anticipadamente; o, los que se pensionaron con base en el parágrafo II del artículo 30, personal que ocupó cargos de jefe de sección con 20 años de servicios a la EDIS a cualquier edad.

De lo expuesto concluye que no es dable jurídicamente ordenar la reliquidación de las pensiones antes reseñadas, como quiera que los demandantes ya fueron beneficiados con una mejor prerrogativa pensional, la cual no puede ser doblemente gravada, pues el hecho de haber recibido la pensión de jubilación antes de los 50 años, de por si ya les era beneficioso.

Si pretendían los actores, continúa el superior, la pensión con un porcentaje del 85% al cumplimiento de los 50 años de edad,… debían haber devuelto las mesadas recibidas y ordenarse la pensión con fecha de causación a partir de los 50 años y no retroactivamente, circunstancia que a todas luces resulta desfavorable para los actores. III-.

RECURSO DE CASACIÓN Como discreparan los demandantes de la resolución colegiada impetran recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte cace (sic) totalmente la sentencia…y, convertida…en sede de instancia proceda a confirmar la sentencia de primera instancia. En el indicado propósito formula dos cargos, replicados en su oportunidad, que acusan la violación, por la vía de los hechos; entre los cuales sólo respecto al primero se harán las correspondientes consideraciones al carecer el segundo de la respectiva sustentación. Primer cargo: Acusa a la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en relación a las siguientes normas sustantivas: Arts, 27, 32, 1618, 1620, 1621, 1622 del Código Civil;

Arts, 21, 26º, 461 del CST; Arts, 61 del CPL; Arts 146 y 288 de la Ley 100 de 1993; Arts 2º, 29, 53 y 58 de la C. N. En procura de acreditar la validez de la acusación trascribe fragmentos de los razonamientos del juez de la apelación relativos a los discernimientos que hiciera para establecer el derecho que asistía a algunos de los demandantes de gozar de la pensión con el 85% del promedio salarial devengado en el último año de servicio al cumplir la edad de 50 años, cuando aún se encontraban vinculados a la empresa, y señalar que, por el contrario, con relación a los demás no les correspondía el aludido derecho convencional al cumplir el requisito de la edad con posterioridad a la extinción de la relación laboral.

Reproduce a continuación el artículo 30 de la convención colectiva para señalar los que denomina los dos primeros yerros en que incurre el tribunal cuando predica:”pues la edad debía cumplirse por el trabajador cuando estuviera al servicio de la EDIS; (“) cosa que no es cierta porque la convención no lo establece de esta manera taxativamente.

Se quebrantan así los artículos 1618 a 1622 del C. C., agrega, por que la Convención Colectiva…es simple y llanamente un contrato…; ahora bien como quiera que dicho contrato contiene una serie de cláusulas,…, se hace necesario entonces predicar que para interpretar correctamente un determinado artículo, es imperioso por lo menos leerlo en su totalidad, vale decir no de manera parcial como lo hizo el tribunal, sino con los correspondientes parágrafos.

De otra parte, dice, debe tenerse en cuenta la redacción de los ordinales pues el primero de ellos dice “se pensionará” y el segundo dice “podrá pensionarse”, lo que gramaticalmente indica que el primero es obligatorio y el segundo facultativo. Como el tribunal no leyó el parágrafo tercero del citado canon convencional incurre en el que denomina tercer yerro puesto que de haberlo hecho, dice, seguramente habría llegado a una conclusión totalmente diferente; en el sentido de que la pensión convencional es aplicable a los trabajadores en retiro siempre y cuando hayan laborado 20 años o más al servicio de la empresa y cumplan en cualquier época los 50 años de edad… Hace notar que el referido artículo 30 utilizó el término “ personal con 20 años o mas (sic) de servicio”; vale decir no se utilizó el término trabajador, como en la mayoría de los artículos convencionales tales como el art 19 (…) que habla sobre obligaciones especiales del trabajador art. 21 que trata de prohibiciones a los trabajadores, art 49 a 67 que dice que la empresa pagará a sus trabajadores etc. etc. lo que implica que por sí solo que fue la intención de las partes contratantes en lo tocante a pensiones, aplicarlas a trabajadores activos como los ya retirados (sic) al cumplir con el requisito de la edad por fuera de la relación laboral.

Debe entonces respetarse el contenido intrínseco del texto en arreglo al artículo 1618 del C. C. puesto que en el caso que nos ocupa, con meridiana claridad el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva…plasmó el derecho a la pensión con 20 años de servicio exclusivo a la empresa y 50 años de edad, sin que en su texto aparezca por ninguna parte que este último requisito debía o debiera cumplirse estando el trabajador al servicio de la misma… Así pues, aparecen de manifiesto otro yerros en que incurre el aquen (sic) al pretender exigir un requisito inexistente para tener derecho a la pensión convencional con el 85% como es el de cumplir con la edad al servicio de la empresa…y consecuencialmente no dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabado (sic) no exige que el trabajador este (sic) en servicio activo para tener derecho al disfrute convencional… Posteriormente y en torno al mismo aspecto que controvierte, esto es, si al pretendido derecho del artículo 30 de la convención colectiva puede acceder quien cumple el requisito de la edad sin ser trabajador activo de la empresa; acude al principio de la favorabilidad para lo cual invoca y transcribe fragmento de sentencia C-168 de 1995 para concluir que a los recurrentes debe dárseles la misma igualdad jurídica dada por la entidad demandada a favor del señor Delio María Acevedo, para que puedan acceder al beneficio del reajuste pensional del literal a) del artículo 30 … Luego realiza, en el mismo sentido, consideraciones relativas al alcance de los artículos 146 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Formula como otros errores manifiesto (sic) de hecho: a) No dar por demostrado estándolo que al señor Delio María Acevedo…se le otorgo (sic) el reajuste de la pensión al 85% del salario promedio devengado durante el último año, por haber cumplido los 50 años de edad después de haber desvinculado de la empresa Finalmente y después de señalar a la convención colectiva como prueba erróneamente apreciada refiere que el tribunal desconoció olímpicamente el parágrafo tercero del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo y los demás artículos donde de manera expresa se habla de trabajadores …y por lo mismo se le está haciendo producir un efecto jurídico alejado de toda realidad Copia segmentos de sentencia de esta Sala de la Corte 18075 de 2002, de providencia de igual naturaleza de la que no ofrece radicación ni fecha y 18266 y 18915.

LA RÉPLICA.- El replicante afirma señala que el Tribunal no incurrió en error alguno, ni mucho menos dejó de aplicar normas sustanciales o procedimentales IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No deja pasar la Sala por desapercibidos los desatinos técnicos en los que incurre el recurrente al no apegarse en un todo a las reglas previstas por las normas que regulan el recurso extraordinario, como cuando formula de manera desordenada, los que en su criterio son errores fácticos cometidos por el ad quem y al pretender desarrollar el cargo emplea un confuso alegato de instancias, proscrito en casación, superables en cuanto a quedar claro que el objeto de impugnación apunta a la interpretación que diera el ad quem al canon convencional; plantea además un medio nuevo, de igual manera inaceptable, al reclamar para los demandantes la misma igualdad jurídica dada por la entidad demandada a favor del señor Delio María Acevedo, para que puedan acceder al beneficio del reajuste pensional del literal a) del artículo 30 …; sin que tal solicitud hiciere parte de las pretensiones de la demanda o que constituyera asunto del debate colegiado o debiera haberlo sido al formar parte de las razones de inconformidad con las disposiciones del a quo expresadas en la apelación; por lo que no podían ser materia de las reflexiones de segunda instancia y en tal virtud de la acusación que comporta el cargo; en consideración a lo expuesto no se efectuará el pronunciamiento que se demanda en torno a la tardía reclamación de igualdad.

Por lo demás el cargo no logra prosperidad puesto que, como con frecuencia lo señala esta Sala, no puede ser función de la Corte fijar el sentido de las normas convencionales que no tienen el carácter de leyes de alcance nacional y en tal razón sólo se estructurará error manifiesto de hecho en virtud a su interpretación cuando se les hace decir lo que no expresan o se desvirtúa su contenido.

Así lo diría la Sala, como en diferentes y múltiples oportunidades lo ha expresado, en sentencia de radicación 32835 de noviembre de 2007, en proceso contra la misma demandada y en relación a idéntica controversia: En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

De igual manera se pronunció la Sala, en sentencia de radicación 24485 de febrero de 2005, en controversia similar en las que se hacían las siguientes reflexiones: “ En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira en torno al alcance del precepto convencional que consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a su concesión. A este respecto cabe recordar, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, que “no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).

“La cláusula 38 en comento, reza textualmente: “Pensión de Jubilación: Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital.

“La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios”. “El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que “para acceder a la pensión convencional, es necesario acreditar que el actor laboro (sic) por espacio de 20 años … y cumplió 50 años de edad” lo que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera alguna resulta descabellado inferir.

“De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro.

En tal razón, al respetar la Sala el plausible y razonable criterio de interpretación sostenido en la sentencia que se impugna, opuesto incluso al sustentado en la que se trascribe, en cuanto al discernir con propósito hermenéutico que no es dable jurídicamente ordenar la reliquidación de las pensiones antes reseñadas, como quiera que los demandantes ya fueron beneficiados con una mejor prerrogativa pensional, la cual no puede ser doblemente gravada, pues el hecho de haber recibido la pensión de jubilación antes de los 50 años, de por si ya les era beneficioso; ha de reiterarse la ausencia de prosperidad del cargo.

Respecto al segundo cargo: que atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los Arts 146 y 288 de la Ley 100 de 1993; debe señalarse que, como se dijo, carece de sustentación aparte de enunciar la violación de normas que por la misma vía de los hechos conformaron la proposición jurídica del anterior cargo; la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por CARLOS ARTURO MALDONADO, LUÍS ENRIQUE SALGADO j., MARCO POLO RODRÍGUEZ R, MARÍA ELENA RUIZ DE V, GLORIA DEL CARMEN CHABUR DE R, PEDRO ANTONIO ORTIZ M, JOSÉ RAÚL LÓPEZ M, JOSÉ MIGUEL QUEZADA S, JOSÉ EUDILIO CAMACHO C, LUZ ALBA TORRES DE M, ELÍAS BARÓN H, BENEDICTO VARGAS M, JOSÉ GULLERMO ROJAS C, ANA ROSA MORALES DE G, MARÍA GUILLERMINA PACHÓN C, JOSUÉ INOCENCIO SOLANO Z, JOSÉ HUMBERTO MAHECHA M, DOMINGO ARISTÓBULO SEPÚLVEDA M, PEDRO PABLO RODRÍGUEZ H, JOSÉ ISMAEL GUERRERO P, ALFREDO APONTE G, ÁLVATRO MOYA, WALDINO APONTE R, SEDULFO RUBIANO R, CARLOS JULIO CHAPARRO, JOSÉ ABACUC PUENTES NEIRA, MANUEL ALFREDO BERNAL C, BERNARDO MALDONADO R, SAÚL EVELIO BUITRAGO B, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ M, SAMUEL IBÁÑEZ C, VICTOR JULIO CANTOR M, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ M, BENJAMÍN CARRANZA M, BERTHA DE RUBIANO, DARÍO ALBERTO CLAVIJO U, JAIRO ALBERTO ZAMBRANO C, ERNESTO VIASUS CRISTANCHO, CARLOS JULIO VELANDIA C, VICENTE MORENO E, JORGE GANTIVA G contra BOGOTÁ D. C. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y al efecto se fijan agencias en derecho totalizadas en $2.800.000,00.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO