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39480(01-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.480 República de Colombia CÉSAR ALBERTO MORENO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 364 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 19 de julio de 2011, la Juez 2ª Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor César Alberto Moreno Ramírez, del cargo que por el delito de fraude procesal le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil.

El 9 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a Moreno Ramírez autor penalmente responsable de esa conducta punible. Le impuso 48 meses de prisión, 60 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS El señor Oscar Gregorio Ordóñez Martínez compró la camioneta de placas BUA-005, según contrato suscrito con Samuel Caicedo Torres. Este, a la vez, la había adquirido a Gonzalo Díaz Becerra, quien, a turno, en marzo de 1990 la compró ROYAL MOTORS, S. A., a la cual se la pignoró con prenda sin tenencia del acreedor, finalmente cancelada.

En abril del 2000 Ordóñez Martínez prestó el automotor a Omar Gamboa, a quien mataron para hurtárselo. El 26 de marzo de 2004 Carlos Andrés Martínez Pérez (hermano de Oscar Gregorio) vio el vehículo en la carrera 17E con calle 58 del barrio Ricaurte de Bucaramanga y, previo aviso, las autoridades de la Policía la retuvieron para efectos de verificación, lugar al cual se hizo presente el abogado César Alberto Moreno Ramírez manifestando era el propietario del bien, el cual reclamó previa exhibición de una tarjeta de propiedad a nombre de Elías Monsalve Ballesteros (cuñado de Moreno Ramírez ).

En un comienzo Moreno Ramírez exigió sumas millonarias para devolver el carro al quejoso. Mediante escrito del 14 de agosto de 2003, el señor Moreno Ramírez, en su condición de liquidador de la sociedad ROYAL MOTORS S. A. reclamó la entrega del vehículo, porque el mismo fue vendido a la empresa por Gonzalo Díaz Becerra, “hace más de seis años”.

La petición fue despachada de manera favorable por la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga, haciéndose efectiva la entrega “definitiva” el 27 de ese mes. En carta fechada el 16 de octubre de 1998, César Alberto Moreno Ramírez, obrando como representante legal de ROYAL MOTORS S. A., autorizó a las autoridades de tránsito de Bucaramanga “se sirvan levantar la prenda sin tenencia del vehículo” que Gonzalo Díaz Becerra había suscrito con esa firma y “en la actualidad se encuentra a paz y salvo”.

Similar información reiteró en otro documento del 7 de julio de 2000. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 21 de mayo de 2009 la Fiscalía acusó a Moreno Ramírez como responsable del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal. La determinación fue recurrida y confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal el 29 de diciembre de 2010. 2.

Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: De los cargos por nulidad El defensor formula tres cargos por vía de la causal tercera, nulidad, que desarrolla así: Primero. Los jueces infringieron el principio de investigación integral, en tanto omitieron verificar las citas de la versión libre y la indagatoria que apuntaban a corroborar los descargos respecto de que el sindicado siempre actuó de buena fe por estar convencido de que ROYAL MOTORS tenía el mejor derecho sobre el automotor.

Señala varios abogados citados en la versión libre, quienes representaron al denunciante y, por tanto, sostuvieron entrevistas con el acusado, de “donde debemos asumir que estaban enterados de buena parte de las incidencias de la compra del vehículo”. Igual relaciona a la progenitora del querellante, quien al parecer fue la compradora del carro; a su vez, un ex trabajador de ROYAL MOTORS y la ex Fiscal 31 Seccional, persona esta que sugirió al sindicado reclamar la devolución del automotor y cuyo testimonio, por insistencia de la defensa, solamente fue decretado en la audiencia preparatoria y resultó imposible recaudarlo.

También relaciona citas existentes por fuera de las intervenciones del sindicado, pero que eran pertinentes: la liquidadora de AUTOS RENOVADOS, quien tuvo mucho que ver con la entrega del carro por parte de Gonzalo Díaz; Sandra Fajardo, asistente de Gonzalo Díaz y, por tanto, estaba enterada con todas las actividades; Simón Pinzón, gestor comercial de ROYAL MOTORS, encargado de toda la gestión respecto de la camioneta; un señor Arango, citado por Samuel Caicedo; el hermano del denunciante, Carlos Andrés Pérez Martínez.

A los diversos fiscales no les importó un higo intentar la prueba de la larga y confusa tradición del rodante. No se trasladaron las copias de otras investigaciones. Dada la ausencia de archivos en poder del acusado, resultaba razonable, lógico y fundado que concluyese en su legitimidad para reclamar la entrega del carro, pues si bien Gonzalo Díaz no debía dinero a ROYAL MOTORS, nada obstaba para que el siguiente adquiriente (anónimo hasta el momento) sí hubiera dejado saldos insolutos.

Solicita se invalide lo actuado desde la resolución que dispuso clausurar la investigación. La Corte considera: 1. El principio de investigación integral, en verdad que impone como carga de la Fiscalía averiguar lo desfavorable, pero con igual aquello que beneficie al procesado, contexto dentro del cual surge como un imperativo que verifique las citas hechas por el último en sus intervenciones procesales.

Pero esa tarea no debe llevarse a cabo en forma indiscriminada, exigiendo que de manera mecánica el funcionario judicial se dedique a extractar todos los nombres mencionados por el acusado y, sin actividad racional alguna, proceda a exigir su testimonio. No. El mandato legal apunta a que el funcionario investigador acuda a verificar las citas hechas por el sindicado, pero en el entendido evidente de la aplicación de criterios razonables, desde donde surge que debe confrontarlas con los hechos de que da cuenta la noticia criminal y con la hipótesis delictiva objeto de averiguación. Las citas por verificar, en consecuencia, sin importar si perjudican o favorecen al sujeto pasivo de la acción penal, deben estar signadas por ese norte, pues desde tal confrontación muchas pueden derivar en inconducentes, impertinentes y/o inútiles. 2.

Con tales lineamientos, el esfuerzo del señor defensor no logra demostrar la trascendencia, la incidencia que para modificar el sentido del fallo en beneficio del procesado pudiera tener que el fiscal procediese, sin criterio alguno, a hacer comparecer a todas las personas mencionadas en sus intervenciones procesales. Nótese cómo el mismo impugnante hace referencia a que las múltiples actividades de su acudido y el lapso transcurrido entre la comisión de los hechos y la época en que acudió a rendir su versión ante la justicia tornaban razonable que no se acordara de lo sucedido.

Si ese rasero lógico se aplica a todas las personas señaladas, parece que es el propio recurrente quien demuestra lo inoficioso que resultaba recibir las declaraciones de todas y cada una de las personas cuyos nombres salieron a flote en las intervenciones del procesado, porque si el paso del tiempo impedía al acusado, el actor principal de lo investigado, recordar lo realmente acaecido, parece que menos podría exigirse ello de quienes no conocieron los hechos o supieron de los mismos tangencial o parcialmente o por versiones de terceros. 3.

Por lo demás, el recurrente no acredita cómo tales testimonios podrían desvirtuar las palabras del acusado expuestas de manera clara y expresa en los dos documentos, cuyo contenido y firma reconoce como de su autoría, en los que sin vacilación hace saber a las autoridades de tránsito, en octubre de 1998 (y lo reitera el 7 de julio de 2000), que Gonzalo Díaz Becerra, quien había suscrito prenda sin tenencia del acreedor a favor de ROYAL MOTORS, se encontraba a paz y salvo por todo concepto y que, por tanto, debía levantarse la pignoración. Además, al solicitar la devolución del bien hizo referencia expresa a Gonzalo Díaz, como quien lo vendió a ROYAL MOTORS, pero no aludió a la prenda levantada, ni a los dos documentos de paz y salvo previamente expedidos. 4.

Frente a la contundencia de esos documentos, soporte de la decisión de condena, el recurrente solamente acude a oponer especulaciones, como decir que “un tercero anónimo pudo haber dejado saldos insolutos”. Por lo demás, en tal supuesto, el acusado igual habría engañado a las autoridades, en tanto la única deuda mencionada fue la de Gonzalo Díaz, jamás adujo esa tercera, como tampoco refirió que solamente existiría un “saldo insoluto”, desde donde tampoco estaba autorizado a reclamar la entrega definitiva del bien. 5.

Si el paso del tiempo es esgrimido como motivo para que el sindicado no recordase lo realmente acaecido, surge un motivo adicional que descarta la nulidad como solución, en tanto a la fecha la brecha temporal se ha ampliado aún más, luego la memoria de los supuestos testigos estaría afectada con mayor razón. Al respecto, señálese que ese fue el motivo, a voces del demandante, para que en el juicio no pudiese ser escuchada la ex funcionaria judicial que, se dice, fue quien aconsejó al acusado la elaboración del documento para reclamar la entrega del vehículo, aspecto este que, conforme suceden las cosas normalmente, debería aparecer en los folios del expediente, pues los pronunciamientos de los servidores judiciales deben obrar consignados en el mismo.

Segundo. La resolución inhibitoria fue revocada ilegalmente, en tanto se hizo en contravía del mandato que exige la existencia de prueba nueva, sin que tal connotación pudiese dársele a un escrito del denunciante, que fue el que originó la medida censurada, pues en el mismo simplemente se mencionaron dos nombres (Samuel Caicedo y Gonzalo Díaz), que, llamados a declarar, constituirían las probanzas novedosas, que no lo eran, porque no existían.

Solicita se anule el trámite desde la resolución del 25 de agosto de 2006, mediante la cual se dispuso la reapertura de la investigación previa. La Corte observa: 1. La jurisprudencia de esta Sala tiene que dicho que, cuando quiera que deba retrotraerse el procedimiento, a efectos de restablecer garantías superiores vulneradas, esto es, cuando se decrete la nulidad de la actuación, las pruebas practicadas conservan plena validez, en el entendido de que han sido practicadas por funcionario competente, obran dentro de lo actuado y han podido y pueden ser confrontadas. 2.

En ese contexto, la nulidad reclamada resultaría inane, intrascendente, en cuanto, de acceder a ella, la misma no incidiría en la decisión por adoptar a continuación, como que si las pruebas que a pedido del denunciante practicó la fiscalía permanecen incólumes, las mismas forzosamente deben ser objeto de estimación por parte del nuevo funcionario judicial.

Por mejor decir, si el argumento defensivo para pretender improcedente la revocatoria de la resolución inhibitoria está dado por la inexistencia de prueba nueva, en la actualidad ese obstáculo no existiría, en tanto -ya se dijo- sí obrarían elementos de juicio novedosos, porque todos los practicados y allegados conversan plena vigencia, así se decrete la nulidad. 3.

La queja del señor defensor se centra exclusivamente en que para su reclamo de revocatoria del auto inhibitorio el quejoso no allegó prueba nueva alguna, sino que relacionó dos supuestos testigos y pidió de la fiscalía los llamase a declarar, a lo cual esta accedió. El artículo 328 procesal dispone que es viable la revocatoria de que se trata, en el entendido de la existencia pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que fueron el soporte para la providencia inhibitoria.

Pero el alcance de la disposición no puede quedarse exclusivamente a su literalidad, esto es, que siempre, en todos los casos, sea carga ineludible del querellante el aporte de las pruebas novedosas, pues puede suceder (y este parece ser el caso, porque el demandante nada aclara) que el denunciante sea un simple particular sin poder coercitivo alguno, razón por la cual le resulte imposible exigir que un ciudadano acuda a rendir un testimonio para que, una vez logrado, lo allegue a la actuación judicial, de donde deriva que en supuestos excepcionales pueda admitirse que, sabiendo de la existencia de posibles probanzas nuevas, el quejoso simplemente las anuncie a la Fiscalía, en aras de que esta las practique y, conforme con ellas, adopte la decisión que corresponda.

Tercero. La sentencia de condena del Tribunal se profirió con infracción del principio de juez natural imparcial, por cuanto el magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala, es el cónyuge de la Fiscal que intervino activamente en la audiencia pública e interpuso y sustentó la apelación contra al absolución decretada en primera instancia. Si bien el funcionario no suscribió la decisión, por encontrarse de permiso, ha debido declararse impedido, pues no hacerlo impidió que otro integrara la Sala, lo cual habría generado una tercera opinión. Pide la nulidad del fallo acusado y que la Corte emita el de reemplazo.

La Corte considera: 1. La censura es negada por el propio recurrente, pues tras referir que el integrante de la Sala ha debido declararse impedido, aclara que el mismo no intervino en la decisión por encontrarse de permiso, de donde surge que la irregularidad es inexistente, como que el impedimento apuntaba a separar al magistrado, separación que se produjo de facto en razón de no encontrarse laborando. 2.

El demandante no precisa, ni demuestra, que con antelación al 9 de marzo de 2012, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, el señor magistrado, esposo de la fiscal, hubiese tenido acceso al proceso y al conocimiento preciso de la intervención de su cónyuge. 3. De cualquier forma, lo sustancial, lo material de la censura, apunta a que ese funcionario no ha debido integrar la Sala de Decisión y en la práctica eso fue lo que sucedió, como que ni intervino en la discusión ni suscribió el fallo por encontrarse de permiso. 4.

Que la Sala se hubiese integrado con un tercer miembro, ninguna incidencia práctica habría aportado, pues en el mejor de los casos, de haber sido contraria su postura, la misma solamente alcanzaría para un salvamento de voto, desde donde surge que la decisión mayoritaria no cambiaría. De los cargos por violación indirecta de la Ley sustancial Al amparo de la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la norma que regula el in dubio pro reo, el defensor formula cuatro cargos, por error de hecho, que desarrolla de la siguiente manera: Primero. Falso juicio de identidad por distorsión de algunos fragmentos de varias pruebas.

Señala que cuando en agosto del 2003 el sindicado solicitó a la Fiscalía la devolución del carro, lo hizo sin tener conciencia de que había expedido los dos paz y salvos previos que reclamaban se levantara la prenda sin tenencia, pues por el paso del tiempo había olvidado lo que hizo como liquidador de ROYAL MOTORS; así, el sindicado actuó sin dolo, pues explicó que, ante la ausencia de archivos en la empresa, expedía todos los paz y salvos que los interesados reclamaban y aclaró que los allegados al proceso le fueron entregados a Gonzalo Díaz, no al denunciante.

No es que el sindicado hubiera mentido maliciosamente para hacer aparecer a Gonzalo Díaz como el solicitante de los dos paz y salvos, sino que no recordaba, pero el Tribunal se inclinó por la tesis menos creíble. La Corte observa: 1. El desarrollo de la censura pone de relieve que el señor recurrente no demuestra tergiversación alguna. En sus propias palabras, la queja apunta a que frente la postura de la defensa sobre la ausencia de dolo, dado el olvido del sindicado sobre lo realmente acaecido, el Tribunal se inclinó, al decir del cargo, por la tesis menos creíble y coherente.

Así, ni se indicó ni, menos, se demostró distorsión sobre las reales palabras de alguna prueba, sino que se critica al juez colegiado simplemente por inclinarse por una tesis diversa de la propuesta por la defensa, lo cual el modo alguno verifica el falso juicio de identidad que competía demostrar. 2. En ese contexto, la inconformidad con la argumentación e inferencia judiciales correspondía proponerla por vía del falso raciocinio, con el señalamiento específico de las pruebas apreciadas erradamente y la indicación del componente de la sana crítica, leyes científicas, principios lógicos, o máximas de la experiencia, desconocidos por el Tribunal, así como las leyes, principios o máximas que resultaban aplicables en el caso concreto. 3.

El defensor realmente acudió a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

Con nada de ello cumplió el demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. Segundo. Falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Gonzalo Díaz Becerra, pues el Tribunal no tuvo en cuenta los apartes en donde refiere que compró el carro a ROYAL MOTOR, pagó la deuda relativa a la prenda y por eso se canceló el gravamen y que “de pronto el tipo que la compró no pagó o no sé qué pasaría” y que ante las autoridades de tránsito se esforzó por demostrar que el automotor fue entregado a ROYAL MOTORS, quedando esta firma como propietaria.

Tercero. Falso juicio de identidad, por adición, respecto del escrito con el que el sindicado solicitó le fuera entregado el automotor, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que en ese documento el procesado jamás invocó la condición de propietario en nombre de ROYAL MOTORS, como dijo el juzgador. Cuarto. Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia y el sentido común que indican que dado el desgreño administrativo que presentaban los archivos de ROYAL MOTORS y ante el considerable lapso transcurrido entre la expedición de los dos paz y salvos (octubre de 1998 y julio del 2000) y la fecha de petición de entrega del bien (agosto de 2003), resultaba imposible recrear los episodios ocurridos tres y cinco años atrás. Además, consultaba la lógica que ante la oscuridad que reinaba sobre la tradición del carro no fuera un despropósito creer que ROYAL MOTORS todavía fuese propietaria del mismo.

Cuando el Tribunal mudó la duda por certeza faltó a su deber de ofrecer una mínima argumentación razonable que diera una explicación seria y puntual acerca del abrupto cambio. Por ello, se le imponía, con miras a imputar dolo, demostrar que cuando solicitó la entrega del vehículo el procesado obró con conciencia de que ROYAL MOTORS no era su propietaria y con ánimo protervo guardó silencio sobre las dos notas de paz y salvo.

Solicita se case el fallo y se absuelva al acusado. La Corte considera: 1. En el cargo segundo, el recurrente solamente trascribe dos apartes de la declaración de Gonzalo Díaz Becerra y, no obstante el anuncio de que hubo cercenamiento o supresión, no indica cuáles fueron los apartes omitidos ni su incidencia en el sentido de la decisión, la cual se muestra nula, en tanto lo que el testigo refiere es que compró el carro a ROYAL MOTORS y que lo pagó en su integridad, lo cual obligó a que se levantara el gravamen de prenda sin tenencia. Sucede que eso es precisamente lo que el Tribunal admitió como probado, no solamente desde el testimonio aludido, sino principalmente a partir de los dos documentos de paz y salvo expedidos y suscritos por el acusado.

Ahora, la referencia del señor Díaz Becerra sobre la posibilidad de que un nuevo comprador hubiese quedado adeudando a ROYAL MOTORS ni quita ni pone, en tanto nada de ello le consta, pues simplemente afirma, como una especulación al margen, que “de pronto” un tercero que pudo adquirir el bien “no pagó”, pero aclara que “no sé qué pasaría”; de tal forma que sobre tales conjeturas sin soportes, mal podía el juzgador hacer inferencia alguna. 2.

De nuevo, entonces, se está ante un simple alegato de instancia, que opone, a modo de yerro no demostrado, la personal y subjetiva inteligencia del demandante sobre el alcance que debe darse a las pruebas, con el anhelo de que la Corte cumpla como tercera instancia, admita sus conclusiones como únicas posibles y las haga prevalecer sobre las del Tribunal. 3.

El último argumento resulta igualmente de recibo respecto del cargo tercero, además de que no se demuestra que el juzgador hubiese hecho adición alguna a la petición que de la entrega del automotor hiciera el acusado, pues lo cierto, lo que dedujo el Tribunal, fue que este reclamó la devolución del bien haciendo énfasis en que Díaz Becerra lo había vendido a ROYAL MOTORS, luego la inferencia judicial (que no adición al escrito) acertó, en tanto esa redacción no significaba cosa diferente a presentarse como propietario del bien. 4.

Iguales postulados deben hacerse sobre el cuarto cargo, pues lo que se muestra como falso raciocinio no es tema diverso a la pretensión defensiva de que el único alcance que debe darse a los medios probatorios es el presentado por el impugnante, esto es, se pide a la Corte para que haga las veces de tercera instancia. Por lo demás, se acude al paso de prolongado tiempo como excusa para que el acusado no pudiese recordar lo acaecido, pero desde la misma perspectiva debe cargarse en su contra, como con acierto hizo el Tribunal, que hubo un espacio considerable entre la venta del carro y la expedición del primer paz y salvo; entre este y el segundo documento; y, finalmente, entre el último y la petición a la Fiscalía, no obstante lo cual la falta de memoria no fue obstáculo para afirmar que ante el pago total de la deuda debía levantarse la prenda y que, como el automotor había sido vendido a ROYAL MOTORS, esta era la propietaria.

Luego, en estos supuestos el transcurso del tiempo no impidió hacer estas aseveraciones, en el entendido de que eran reales, o se escribieron mentiras sin soporte alguno, y en los dos supuestos, surgía clara la pretensión de engañar. 5. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1