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39479(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39479 ESPERANZA DAMIÁN LÓPEZ VS EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39479 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ESPERANZA DAMIÁN LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 16 de julio de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

ANTECEDENTES ESPERANZA DAMIÁN LÓPEZ demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P.-ENELAR E.S.P., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de mayo de 1991; se ordene su reintegro “a un cargo de igual o mejor categoría al que ostentaba al momento de producirse la desvinculación, ilegal, unilateral e injusta, y se declare que para los efectos laborales no existió solución de continuidad (…)”, y se disponga el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la fecha del despido hasta su reintegro, con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar.

En subsidio, solicitó la pensión sanción, la indemnización por despido injusto, y la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y convencionales, acorde al salario últimamente devengado, así como la sanción moratoria. Como pretensiones “comunes”, reclamó el pago por los perjuicios ocasionados con el despido, la indexación, y las costas del proceso.

Expuso que el 21 de mayo de 1991, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con ENELAR E.S.P.; que desempeñó el cargo de Auxiliar de Ingeniería, es decir fue trabajadora oficial; que devengó un promedio salarial de $1.141.659.oo; que el 12 de abril de 2006, fue despedida en unilateralmente y sin justa causa, y no le han pagado la condigna indemnización, pretextando vencimiento del plazo presuntivo establecido en el Decreto 2127 de 1945.

La EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P.-ENELAR E.S.P., al contestar la demanda (fls. 94 a 102), y propuso las excepciones de ineptitud sustancial por no haber agotado la vía gubernativa, inexistencia de las obligaciones de reintegrar, de pagar salarios y prestaciones sociales, y de indemnizar, cobro de lo no debido, buena fe por parte ENELAR E.S.P. Aceptó la totalidad de los supuestos fácticos de la demanda, empero, advirtió que no se presentó un despido, sino que el vencimiento del plazo presuntivo fue el motivo de la finalización del contrato de trabajo.

Por sentencia de 21 de marzo de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, absolvió la enjuiciada de todas las pretensiones, con costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, confirmó la decisión del a-quo, con en costas a la apelante. Así discurrió: “La demandante no está de acuerdo con la sentencia, pretendiendo que se revoque en su totalidad por los siguientes motivos en que se concreta la inconformidad y que analizaremos a continuación de su enunciado: “a) El plazo presuntivo consagrado en el Decreto 2127 de 1945 no es aplicable al trabajador demandante de este proceso, por existir estipulación expresa que deja sin efectos dicha norma, así: “(1).

El día 30 de Noviembre de 1995 se suscribió entre SINTRAELECOL y LA NACIÓN, un ACUERDO al cual se adhirió la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E. S. P. ENELAR E. S. P., en donde se acordó la prohibición expresa de dar por terminados los contratos de trabajo con base en el plazo presuntivo contemplado en el decreto 2127 de 1945. “En el expediente no aparece prueba del acuerdo a que hace referencia el inconforme, por lo cual ni el a quo ni en esta instancia es posible la aplicación de un Acuerdo inexistente para el proceso.

“(2). El día 12 de Agosto de 2004 se suscribió una Convención Colectiva de trabajo entre el sindicato SINTRAELECOL y LA EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E. S. P. "ENELAR E. S. P.", en la cual: En su artículo 6.- se consagró la incorporación de las normas preexistentes que sean a favor de los trabajadores; en su artículo 8.- se pactó la incorporación de Acuerdos Nacionales; en su artículo 9.- se acordó estabilidad laboral en el sentido de no poder terminar los contratos de trabajo sino por justa causa plenamente comprobada; en el artículo 41 se acordó la acción de reintegro para el trabajador despedido sin justa causa.

“Aunque en forma engañosa el apoderado judicial apelante manifiesta que la Convención Colectiva en que fundamenta su inconformidad fue aportada con la demanda, lo cierto es que tan sólo la aporta con la presentación del recurso de apelación, motivo por el cual el a quo no pudo tenerla en cuenta ni esta instancia la tendrá, por no ser prueba legal y oportunamente aportada al proceso.

“b) La terminación del contrato de trabajo por advenimiento del plazo presuntivo contemplado en el decreto 2127 de 1945, es causa legal pero no causa justa, por lo cual genera la indemnización por despido injusto y Pensión Sanción, derecho este último al que no se refirió la sentencia apelada. “Aduce el apelante que la terminación del contrato al cumplimiento del plazo presuntivo da derecho a la indemnización por despido injusto y la Pensión sanción. Tanto lo uno como lo otro se genera en la terminación unilateral del contrato o sea cuando se termina por parte del empleador antes de llegarse el plazo presuntivo, en cuyo caso habrá de indemnizarse con el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para la terminación del plazo presuntivo, tal como lo contempla el artículo 51 del decreto 2127 de 1945; como en el caso; para el efecto en la misma carta de despido que obra al folio 73 del cuaderno principal del expediente, anuncia el pago de los salarios hasta la fecha de finalización de la prórroga presuntiva, sobre lo cual no hubo controversia en el proceso, pues se trata del pago de salarios hasta la llegada de la fecha de la finalización de la prórroga presuntiva.

Por lo demás, por acogerse a la voluntad contractual, impuesta por ministerio de la ley, en el sentido de que el contrato se prorroga de seis en seis meses, al término de los cuales cualquiera de las partes puede declarar la no prórroga del contrato, con lo cual el contrato llega a su fin sin que la terminación sea injusta aún siendo unilateral”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo del ad quem, para que en instancia revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Para la demostración del cargo, la censura dice que el Tribunal confundió los conceptos de terminación legal y terminación justificada de un contrato de trabajo, que lo llevó a interpretar erróneamente la normatividad enlistada invocada. Así trata de explicarlo: “Pues bien, el Tribunal a través de la providencia atacada señala que la terminación del contrato mediante la figura del plazo presuntivo no deriva en injusta, a pesar de ser unilateral; lo cual evidentemente no corresponde a la exégesis normativa que se analiza, puesto que la norma (Decreto 2127 de 1945) clasifica y separa a través de diferentes artículos las causales legales de las causas justificadas para dar por terminado un contrato de trabajo, por lo que una causa legal puede convertirse en causa injusta y por ende tener derecho a reclamar la respectiva indemnización de perjuicios: El Tribunal, de la lectura del Artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, concluye que la terminación del contrato de trabajo a través del plazo presuntivo no genera para el trabajador ninguna clase de indemnización, salvo la referida a la que pueda causarse por terminación anticipada del periodo relativo a la vigencia del contrato de seis en seis meses, lo cual dista mucho de la lectura integral de la norma en comento.

Ello en consideración a que tratándose de un trabajador oficial, el análisis de la norma debía realizarse en su conjunto y no separadamente como en efecto lo hace, respecto del artículo 47 ahislandolo (sic) del análisis del artículo 48 de la misma norma” Criterio que, dice, fue plasmado por la Sala de Casación Laboral en sentencia “L-8029 del 29 de marzo de 1996”.

SE CONSIDERA En la demostración del cargo, la censura no desplegó ningún esfuerzo en pos de hacer inteligible la hermenéutica que, en su sentir, mejor corresponde a las reglas de derecho incluidas en la proposición jurídica, pues se limita a afirmar que en el Decreto 2127 de 1945, las causas legales y las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo se regulan en preceptos separados, y que, en ese orden, la exégesis de los artículos 47 y 48 de dicho ordenamiento debió realizarse conjuntamente, y no en forma aislada.

La acusación se quedó corta, dado que no señaló, en su entender, cuál debe ser el resultado de un ejercicio hermenéutico que involucre las dos reglas de derecho mencionadas. Por tal razón, el cargo no es estimable, pues le está vedado a la Corte emprender la labor que el impugnante omitió realizar, mucho menos en casos como el presente, en el que correspondería intentar una de las varias eventuales interpretaciones que pudieran elaborarse del compendio normativo acusado.

Con todo, cumple anotar que en los contratos en los que el plazo de vigencia de la relación de trabajo está preestablecido, sea por acuerdo entre las partes, ora por disposición de la Ley, el vencimiento del término no genera obligación de indemnizar a cargo de la parte que decide no continuar con la ejecución de la misma, entre otras razones, porque no se trata de un incumplimiento a lo pactado, sino, por el contrario, de hacer producir efecto a la cláusula contractual ó, como en este caso, del acogimiento a un precepto legal.

Es decir, si bien la decisión de no prorrogar el contrato es unilateral, lo es mucho más que la posibilidad de hacerlo ha sido consentida por las partes al no fijar un término de duración diferente al previsto en la normativa que gobierna la vinculación de los trabajadores oficiales. No conviene olvidar que, en los términos del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la terminación del contrato de trabajo en los casos contemplados en su artículo 47, incluido el vencimiento del plazo pactado o presuntivo, no genera el derecho a la indemnización por despido, de suerte que esa forma de terminación del contrato no es asimilable a la del despido injusto.

Así lo interpretó esta Sala de la Corte, en sentencia de 21 de febrero de 2005, radicación 23957. El cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de: “los artículos 177, 187, 194, 203, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T., lo que condujo a vulnerar los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945” Asevera que el Tribunal absolvió “sin fundamentarse en ninguna (sic) de las pruebas arrimadas al proceso, con lo cual vulnero (sic) el ordenamiento sustantivo y procesal que le imponía el deber y obligación de sustentar su decisión en las pruebas aportadas al proceso”, debido a que ignoró que entre los folios 75 y 90 del expediente “obra ACUERDO suscrito el día 13 de Febrero de 1996, en desarrollo del Acta de fecha 30 de Noviembre de 1995 entre SINTRAELECOL y LA NACION MINIESTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ACUERDO que fue debidamente depositado ante el Ministerio de la Protección Social el día 1 de marzo de 1996”.

Reproduce el artículo 9º del mencionado Acuerdo, relativo a la estabilidad de los trabajadores, y la prohibición de hacer uso del plazo presuntivo consagrado en el Decreto 2127 de 1945, al cual adhirió la demandada, con la consecuente integración a la “normatividad allí establecida desde la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1998, la cual fue aportada y obra a folios 27 a 59 del Expediente”, documentos que, prosigue, “no fueron valorados ni analizados por el Tribunal (…), así como tampoco la prueba documental restante y aportada al proceso”.

Dice que lo mismo sucedió con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa, dado que “la casi totalidad de las preguntas formuladas al Representante Legal (…) no fueron contestadas por este, por suspensión que solicitara, sin embargo a la nueva audiencia programada para la continuación (…), el Representante de la parte demandada no asistió, circunstancia a la que no se le otorgo (sic) ningún efecto como tampoco valor (…)”.

SE CONSIDERA El ataque por la vía directa presupone la conformidad del recurrente con todos los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el juzgador de segunda instancia, según lo ha dicho la Corte, y lo imponen la lógica y el buen sentido común. También, lo entiende así la recurrente cuando advierte que no discute “los hechos presentados por la parte demandante y aceptados por el demandado, ni de los hechos que el Tribunal (…) dio por no demostrados.

Tampoco se trata de discutir las pruebas, documentos, que obran en el expediente y mediante los cuales se acreditaron los hechos en el proceso”. En esa medida, no está en discusión que la actora fungió como trabajadora oficial al servicio de la Empresa de Servicios Públicos demandada, y que su contrato no fue prorrogado por decisión de ésta, en virtud de la aplicación del plazo presuntivo (fl. 73).

También constituyó premisa fundante de la sentencia gravada, la falta de prueba de los instrumentos sobre los cuales la accionante edificó sus aspiraciones, es decir, el Acuerdo Marco Sectorial, celebrado entre el Gobierno Nacional y Sintraelecol, y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de agosto de 2004, entre el mismo ente sindical y la enjuiciada.

Dado que el ataque se enderezó por la senda puramente jurídica, estos supuestos fácticos no están en discusión y, en consecuencia, se mantienen como soporte del fallo del ad quem, de suerte que a partir de tal consideración, no hay nada que reprocharle a tal decisión. Por el mismo motivo, es inviable el análisis de las piezas probatorias que la censura menciona en su ataque, en tanto su eventual preterición es un asunto sólo debatible por la vía fáctica.

No es estimable el cargo. TERCER CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la violación de “(…) los artículos 177, 187, 194, 203, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T. lo que lo condujo a vulnerar los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.” Los errores de hecho, los hace consistir en: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el ACUERDO MARCO SECTORIAL suscrito entre SINTRAELECOL y LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, dejo sin valor ni efecto la facultad legal de dar por terminados los contratos de trabajo con fundamento en el plazo presuntivo. 2. - No haber dado por demostrado, estándolo que la Empresa demandada ENELAR ESP adhirió a dicho ACUERDO MARCO SECTORIAL con la Convención Colectiva suscrita desde el año de 1998. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante no incurrió en ninguna justa causa que pudiera dar lugar a la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de ENELAR ESP. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo que se produjo la confesión respecto de los hechos que el representante legal de la empresa demandada se negó a contestar dentro de la oportunidad de la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.” “Pruebas no apreciadas “1.-Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ENELAR ESP y SINTRAELECOL SECCIONAL ARAUCA; obrante a Fls. 27 a 59 del expediente. 2.- ACUERDO MARCO SECTORIAL suscrito entre LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y SINTRAELECOL; obrante a Fls. 75 a 90 del expediente. 3.- El Interrogatorio de Parte del Representante Legal de ENELAR ESP obrante a Fl. 136 Y 137 del expediente.

En la demostración del cargo, aduce: “l. - El Tribunal no tuvo en cuenta que entre la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y SINTRAELECOL se suscribió un ACUERDO MARCO SECTORIAL, del cual ni siquiera advirtió su presencia dentro del expediente, y mediante el cual se dejo sin valor ni efecto la figura legal del plazo presuntivo. 2. El Ad quem no otorgo ningún valor probatorio a la convención colectiva de trabajo obran te a Fls. 27 a 59 en cuanto estableció, que la figura del plazo presuntivo quedaba sin vigencia frente a los trabajadores oficiales de la demandada, mediante la cual se acredita además que la demandada adhirió al ACUERDO MARCO SECTORIAL desde la suscripción de la citada convención. 3. - El Tribunal no estimo. valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso. como las documentales. interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandada con los cuales se demuestra que la empresa ENELAR E.S.P. efectuó la terminación del contrato de trabajo de la demandante con fundamento en una figura que no se encontraba vigente al momento del despido.

“5.- El Tribunal no valoro en ninguno de sus apartes el interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la entidad demandada y al cual se negó, sin que por ello se hubiere otorgado efecto alguno.” SE CONSIDERA Trasunto del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, es que la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la decisión del fallador de segundo grado, impone a quien pretende desvirtuarla, la carga de socavar todos los cimientos sobre los que se construyó el pronunciamiento sometido a examen.

En ese propósito, la censura no debe conformarse simplemente con aludir a las pruebas no valoradas o apreciadas con error, y limitarse a afirmar que mediante una de las omitidas se dejó sin efecto lo atinente al plazo presuntivo. Si bien, para que un desatino fáctico tenga la fuerza suficiente para casar la sentencia de segundo grado, debe ser manifiesto, evidente, u ostensible, de suerte que no requiera el despliegue de una gran cantidad de disquisiciones por parte del recurrente, no lo es menos que la acusación deviene insuficiente cuando se deja de precisar qué es lo que la prueba preterida acredita, cómo es que esa omisión repercutió en la resolución gravada, mediante un razonamiento dialéctico que le permita a la Corte, sin mayor dificultad, hallar el desatino enrostrado a la providencia. Estas exigencias técnicas no las cumple este cargo pues, tal como se evidencia de lo que se dejó trascrito, la sola enunciación del supuesto error, y la lacónica afirmación de que “El Tribunal no tuvo en cuenta que entre la NACION MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y SINTRAELECOL se suscribió un ACUERDO MARCO SECTORIAL, del cual ni siquiera advirtió su presencia dentro del expediente, y mediante el cual se dejo (sic) sin valor ni efecto la figura legal del plazo presuntivo”, eventualmente, podrían llegar a constituir la causa del desacierto, pero no el desatino mismo.

Con todo, si de un análisis integral del acervo probatorio se ocupara la Sala, encontraría que, aunque en realidad con la misiva incorporada al folio 73, lo que se presentó fue una terminación unilateral del contrato de trabajo a partir del 12 de abril de 2005, antes de vencerse una de sus prórrogas –el 30 de julio de 2005-, finalmente la empleadora indemnizó a su servidora, pagándole el valor de los salarios por el tiempo faltante, con lo cual cumplió con la obligación resarcitoria generada en una eventual ruptura unilateral del contrato de trabajo; y se dice que satisfizo tal obligación, en la medida en que, si se aceptara que el plazo contractual era incierto, en virtud de la cláusula convencional, no se podría aplicar la tabla indemnizatoria prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, no se estima este cargo. A pesar del resultado adverso del recurso, debido a que no se presentó escrito de réplica, no se imponen costas en esta sede. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 16 de julio de 2008, en el proceso promovido por ESPERANZA DAMIÁN LÓPEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P.-ENELAR E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19