CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 39476 Jorge Daniel Trejos Mauricio Alejandro Trejos Trejos PAGE 3 Casación Nº 39476 Jorge Daniel Trejos Mauricio Alejandro Trejos Trejos Proceso Nº 39476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JORGE DANIEL TREJOS y MAURICIO ALEJANDRO TREJOS TREJOS, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que revocó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), y en su lugar los declaró coautores responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en horas de la madrugada del 10 de junio de 2008, luego de una intensa ingesta de licor en establecimientos del municipio de Riosucio (Caldas), Rubén Darío Bañol Suárez partió con varios de sus ocasionales contertulios en un vehículo informal de servicio público hacía la vereda El Jordán, lugar en el que en un paraje despoblado fue atacado por Alex Fernando Henao, JORGE DANIEL TREJOS y MAURICIO ALEJANDRO TREJOS TREJOS con el fin de despojarlo del dinero que llevaba, para lo cual después de arrojarlo al piso y propinarle varios puntapiés, lo hirieron en diversas partes del cuerpo con un “ pico ” de botella y le asestaron golpes en la cabeza con una roca, estos últimos determinantes de un trauma cráneo-encefálico severo que le causó la muerte, siendo testigos de ese devenir Jorge Omar Becerra Londoño y Yeison David Ospina Morales (menor de edad para entonces). 2.
Por los anteriores hechos, el 11 de julio de 2008, tras adelantar la audiencia concentrada en la cual se legalizó la aprehensión de Alex Fernando, JORGE DANIEL y MAURICIO ALEJANDRO y se les formuló la respectiva imputación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra aquéllos como coautores de la conducta punible de homicidio agravado de acuerdo con los artículos 103, 104, numerales 2 y 7, de la Ley 599 de 2000, con la modificación inherente a la pena prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Sin embargo, antes de llevarse a cabo la audiencia para formalizar de manera oral los cargos, el ente instructor celebró con el primero de los citados un “ preacuerdo ” a través del cual se pactó que ante la aceptación de responsabilidad de éste la pena por imponer sería la mínima y sobre ese guarismo se otorgaría una rebaja del cincuenta por ciento, convenio aprobado por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, actuación con base en la cual el titular de ese despacho luego se declaró impedido para continuar con el juicio respecto de JORGE DANIEL y MAURICIO ALEJANDRO, frente a quienes presidió la audiencia pública de acusación por la conducta punible de marras, celebrada el 28 de agosto del referido año. 3.
Aceptado el motivo impeditivo alegado por el citado funcionario, el conocimiento de la actuación fue asignado al Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas), quien después de agotar las restantes fases de debate oral y público anunció que absolvería a los procesados, como en efecto así lo concretó en la sentencia emitida el 14 de agosto de 2009, decisión contra la cual el fiscal responsable de la acusación formuló recurso de apelación. 4.
Mediante de pronunciamiento de 16 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la providencia aludida y en su lugar declaró a JORGE DANIEL y MAURICIO ALEJANDRO coautores responsables de la conducta punible atribuida en la acusación, motivo por el que a cada uno le impuso pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, fallo de segundo grado contra el cual el defensor de aquéllos interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación. LA DEMANDA 5.
El actor con fundamento en la causal primera de casación (artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004), denuncia la violación directa de la ley sustancial, porque considera que el Tribunal en la sentencia atacada desconoció la garantía de presunción de inocencia prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento penal que gobernó el desarrollo del presente asunto.
Luego de un capítulo dedicado a la transcripción de las normas que consagran la garantía que estima vulnerada, así como de conceptos de diversos tratadistas y algunas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación en relación con la misma, el actor precisa que la afrenta se deduce de la siguiente afirmación hecha por el Tribunal en la sentencia atacada “ Dígase que Alex o Daniel fueron quienes descargaron la piedra en la cabeza de la víctima, acto que le causó la muerte, o que fueron Alex y Mauricio o éste y Daniel quienes lo sujetaron para evitar forcejeo… ”.
Para el censor, según la frase transcrita, el ad-quem aceptó que existen dudas sobre la real actividad realizada por los procesados, lo cual equivale a no tener certeza para condenar, pues el análisis de la entrevista y de la declaración rendida en el juicio por el único testigo de cargo, Jorge Omar Becerra Londoño, crearon incertidumbre en cuanto a cuál fue la acción ejecutada por cada uno de los implicados el fatídico día. Refiere luego que para “ advertir en forma más clara, fácil y didáctica las contrariedades del testigo único de cargo… ” acude a la transcripción “ en extenso y a la vez haciendo un paralelo ” de la entrevista y el testimonio de aquél con el fin de que la Corte concluya que no son razonables ni atendibles los cambios entre una y otra versión, como igual lo entendió el a-quo, ejercicio después del cual puntualiza que los falladores de segundo grado contrariaron las reglas de la lógica y la experiencia al dar credibilidad a la narración hecha por el exponente ante las autoridades de investigación, ya que si aquél en verdad fue sincero en esa primera oportunidad en cuanto a que había sido amenazado por los procesados, la consecuencia necesaria de esa intimidación era abstenerse de delatarlos.
Sostiene el actor que como a sus prohijados no les corresponde probar su inocencia y no es posible explicar razonablemente el cambio de versión del testigo en el juicio debió el juzgador de segundo grado, en lugar de “ alzaprimar a priori el valor probatorio conferido a lo aseverado por Jorge Omar… ”, confrontar su dicho con las demás pruebas y en particular con el testimonio de Alex Fernando (quien negó cualquier intervención de los enjuiciados en el suceso) y así absolver a los acusados en aplicación del principio de in dubio pro reo por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia que los acompaña, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado para emitir la respectiva sentencia sustitutiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo allí contenido no evidencia que en verdad haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales por infracción inmediata de las normas sustanciales relacionadas en el libelo. 7.1. Sea lo primero señalar que la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) invocada por el recurrente, consagra la violación directa de la ley por “ Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”, motivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 7.2.
Sin embargo, una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en la demanda, pues como de manera clara se advierte el discurso del censor deriva de manera franca en una crítica probatoria en razón de la persuasión obtenida por el Tribunal con base en el análisis articulado, y no individual como lo advera el recurrente, de la entrevista rendida con las formalidades legales por el testigo de cargo Jorge Omar Becerra Londoño ante las autoridades de investigación e incorporada en el juicio también con sujeción al procedimiento dispuesto para ello en el ordenamiento adjetivo.
El recurrente en procura de salir airoso en su pretensión omite la fidelidad que reclama la causal invocada en cuanto a la totalidad de hechos y valoración probatoria concretados en el fallo censurado, aspectos que son intangibles por la senda de la violación directa, y se limita a resaltar, de manera descontextualizada, tres renglones que hacen parte de un juicio y más amplio estudio consignado por el ad-quem en la sentencia (ver páginas 13 a 29), en el cual se explica por qué merece crédito el señalamiento claro, detallado y espontáneo que hizo el testigo de cargos en la entrevista respecto de los ejecutores del delito, y cómo la verdad que enseña ese relato no se empaña por las respuestas dubitativas, ambiguas e imprecisas que acerca de los mismos aspectos suministró Becerra Londoño en el testimonio rendido en el juicio.
Cuando el demandante advierte que el Tribunal “ contrario las reglas de la lógica y la experiencia ” al dar crédito a la primera narración del testigo de marras, y que en tal ejercicio “ soslayó la confrontación con las demás pruebas en especial ” con lo expuesto por Alex Fernando, abandona la vía de ataque seleccionada e incursiona, sin un desarrollo completo e idóneo, en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores al apreciar los elementos de conocimiento, prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 como motivo de casación. Pero desde esa perspectiva tampoco es posible superar las deficiencias del libelo para acceder al estudio de fondo del asunto, no solo porque los escuetos reparos dejan huérfana de ilustración la eventual configuración de un vicio típico de esa modalidad de ataque, en particular, de probables yerros de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, de existencia o de raciocinio —que son las especies con las que se podría relacionar el desacuerdo del actor—, sino porque en la queja es manifiesta la ausencia de objetividad, pues repasadas las consideraciones de la sentencia de segundo grado se advierte la valoración articulada y conjunta de las pruebas reproducidas en el juicio y que eran relevantes para la reconstrucción de la verdad histórica en ella declarada. 8.
Como de acuerdo con lo puntualizado en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, violación alguna de la ley sustancial por vía directa que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo atendida su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no observa violación alguna de las garantías fundamentales de los procesado JORGE DANIEL TREJOS y MAURICIO ALEJANDRO TREJOS TREJOS con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los acusados JORGE DANIEL TREJOS y MAURICIO ALEJANDRO TREJOS TREJOS. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal, folios 53-58. � Ídem, folios 5, 6, 16-19, 23-27, 44, 45, 53-58, 78, 79, 95-98 y 108-110. � Ídem, folios 118-122, 131-135, 146-148, 182-191, 210-216 y 241-279. � Ídem, folios 300-336. � Ídem, folios 348-372.