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39475(27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39475 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39475 Acta N° 01 AUTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial del demandante, contra el auto por medio del cual se declaró que la demanda de casación presentada por la accionada reunía los requisitos legales y se ordenó continuar con el trámite del recurso extraordinario, en este proceso adelantado por el señor GERMÁN SALGADO MORALES contra RADIO SANTAFÉ LTDA..

ANTECEDENTES Esta Corporación por auto del pasado 8 de septiembre de 2009, declaró que la demanda de casación presentada por la accionada RADIO SANTAFÉ LTDA., reunía los requisitos externos de ley y ordenó continuar con el trámite del proceso y dar traslado a la parte opositora. Dentro del término legal, el procurador judicial del actor presentó recurso de reposición contra dicha providencia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se declare desierto el recurso extraordinario propuesto por la demandada, el cual sustentó argumentado, en resumen, lo siguiente: 1.

Que según el inciso 1° del artículo 120 del C. de P.C., todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, y en el presente caso el de traslado a la parte recurrente se concedió por auto del 6 de mayo de 2009 –folio 5- y se notificó al día siguiente 7 de mayo –folio 5-; por lo que, de conformidad con dicha disposición, el término empezó a correr el 8 de mayo, y no el 13 del mismo mes como erradamente lo asevera el informe secretarial de folio 5vto. 2.

Que en informe secretarial se afirma que el término de traslado a la parte recurrente se interrumpió el 23 de junio de 2009, con poder de sustitución otorgado al Dr. Juan Camilo Pérez Díaz; pero de conformidad con el inciso 2° del citado artículo los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente a despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o requieran un trámite urgente; por lo que la regla procesal es la continuidad del término concedido. 3.

Que en dicho informe secretarial se incurrió en error, al valorar la causa legal excepcional de interrupción del término contenida en el inciso 3° de la misma disposición, pues la regla de dicha interrupción es el ingreso del proceso al despacho, lo cual ocurrió el 25 de junio de 2009 con el memorial de sustitución, y por tanto tal informe confunde esa data con la fecha de la recepción del mismo, esto es el 23 de junio del mismo año. 4.

Que como el término de traslado para presentar la demanda de casación, se inició el 8 de mayo de 2009 y corrió sin interrupción hasta su vencimiento el 23 de junio, el otorgamiento de ese poder de sustitución en esta última fecha, no interrumpió dicho término, dado que solo fue pasado a despacho dos días después; por lo que la demanda de casación al haberse presentado el 3 de agosto del presente año fue extemporánea. 5.

Que aún admitiendo el criterio secretarial de que el término de traslado se inició el 13 de mayo de 2009, éste se vencería el 26 de junio siguiente; por lo que la sustitución de poder que se hizo el 23 de junio, lo interrumpiría por los 3 días restantes, después de que hubiere un pronunciamiento al respecto, lo cual ocurrió en auto del 7 de julio, notificado por estado el 8 de julio, día en que fue presentada una nueva sustitución, la cual fue admitida por auto del 28 de julio, notificada por estados al día siguiente; reanudándose el término de los 3 días que faltaban el 30 de julio, según la secretaría; sin observar que cuando se presentó una segunda sustitución del poder el 8 de julio, el apoderado principal de la demandada hizo uso de 1 de los 3 días que restaban, ya que no puede estimarse que una actuación procesal pueda ejercerse dentro de unos términos suspendidos, y por ende sólo restarían 2 días de traslado, que se vencían el 31 de julio; y en consecuencia la demanda de casación se presentó fuera de término. 6.

Y que en el caso que nos ocupa fue notorio el abuso de la facultad de sustituir que le asiste al apoderado de la convocada al proceso con fines dilatorios o de obtener indebidamente la prolongación del término procesal, lo cual no puede tener apoyo en la autoridad jurisdiccional. SE CONSIDERA Por medio de auto del 6 de mayo de 2009, esta Corporación ordenó correr traslado a la parte recurrente, en este caso la demandada, para que presentara la correspondiente demanda de casación, el cual fue notificado por estados al otro día -7 de mayo-, tal como consta a folio 5 del cuaderno de la Corte; providencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C. de P.C., quedó ejecutoriada tres días después, es decir el 12 del mismo mes, y por ende el término de 30 días consagrado en el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, comenzaba a correr al día siguiente - 13 de mayo -, tal como lo establece la parte final del inciso 1° del artículo 120 del mismo código procesal citado, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., según la cual, en caso de que haya que retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo; luego no es cierto como lo afirma el apoderado del actor que el término hubiese empezado a correr el 8 de mayo de 2009 y su vencimiento fuera el 23 de junio siguiente.

De acuerdo con lo anterior, esos 30 días de traslado se vencerían el 26 de junio de 2009, pero como el mandatario judicial de la parte recurrente presentó memorial de sustitución del poder el 23 de junio, a partir del día siguiente y hasta el 8 de julio, fecha en que se notificó por estados el auto por medio del cual se resolvió sobre tal sustitución, el término se interrumpió, y debía reanudarse a partir del 9 de julio, para que se cumplieran los 3 días de término de traslado que quedaban pendientes, lo cual no fue posible por cuanto el mismo 8 de julio, el apoderado de la demandada sustituyó por segunda vez el poder a otro abogado, dando lugar a una nueva suspensión legal del término de traslado, del 9 al 29 de julio cuando se notificó por estados el auto del 28 de julio que resolvió sobre ésta última sustitución, reanudándose así el término por última vez, a partir del 30 de julio, y por ende los 3 días que faltaban se vencían el 3 de agosto de 2009, fecha en que fue presentada oportunamente la demanda de casación como consta a folio 15 del cuaderno de la Corte.

Las anteriores interrupciones del término de traslado, en la forma indicada, tienen sustento legal tanto en inciso 3° como en el 4° del citado artículo 120, los cuales preceptúan para lo que interesa, en su orden, que los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; y que los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Así las cosas, tampoco tiene razón el recurrente en reposición, al afirmar que cuando se presentó una segunda sustitución del poder, el 8 de julio de 2009, el apoderado principal de la demanda hizo uso de 1 de los 3 días de traslado que restaban, dado que como atrás se explicó, dicho término en esa fecha aún no se había reanudado. Por consiguiente, para efectos de la contabilización, interrupción y reanudación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en Secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspenda desde el día siguiente al que sea presentado en la Secretaría el escrito de sustitución. Finalmente debe decirse, que las afirmaciones del representante judicial del actor, en el sentido de que las sustituciones del poder que hizo el mandatario judicial de la demandada lo fueron con fines dilatarios o para obtener indebidamente la prolongación del término de traslado, son aspectos puramente subjetivos, que no se pueden inferir del solo hecho de la sustitución. En consecuencia, se mantendrá el auto recurrido.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: NO REPONER el proveído del 8 de septiembre de 2009, por medio del cual esta Sala declaró que la demanda de casación presentada por la accionada RADIO SANTAFÉ LTDA., reunía los requisitos externos de ley, y ordenó continuar con el trámite del proceso y dar traslado a la parte opositora.

En firme la presente providencia, continúese con el trámite del recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6