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39473(19-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 39473 Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 39473 Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 464 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor del acusado Jesús María Pardo Hernández contra la decisión adoptada el 4 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Arauca negó la nulidad deprecada por aquel durante la audiencia preparatoria del juicio.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Entre los años de 2001 y 2003, Jesús María Pardo Hernández, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, tramitó los procesos ejecutivos Nº 810013105001200007400 y 810013105001 200210400, en los que figuraban como demandantes varias organizaciones sindicales y como demandado el Departamento de Arauca.

Se dice que dentro de tales actuaciones el mencionado funcionario judicial elaboró liquidaciones, profirió sentencias y mandamientos de pago contrarios a la ley, en perjuicio del erario, al tiempo que negó los recursos que legalmente eran procedentes en contra de los fallos. 2. El informe de policía judicial remitido por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca con destino al Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad le permitió a este último iniciar la investigación previa en contra de Jesús María Pardo Hernández, quien fue escuchado en versión libre el 26 de octubre de 2006.

La investigación formal fue abierta mediante decisión del 14 de octubre de 2008, el investigado fue indagado el 30 de abril de 2009 y la instrucción clausurada el 27 de abril de 2010. El 28 de febrero de 2011, la fiscalía acusó a Pardo Hernández como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación agravado, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, también en concurso homogéneo.

Contra dicha determinación la defensa formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Denegado el primero, mediante resolución del 17 de marzo de 2011, el superior confirmó la decisión impugnada el 17 de junio siguiente. 3. La causa fue asumida el 18 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Arauca, Corporación que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para la celebración de audiencia preparatoria.

Tramitadas las recusaciones planteadas por la defensa y luego de numerosos aplazamientos de dicha diligencia, en la sesión del 4 de julio de 2012 el Tribunal denegó la nulidad reclamada por el procesado, petición fundada en la invalidez de la resolución de acusación debido a la incompetencia de la fiscalía para proferirla, por razón de la superación de los términos procesales.

DECISIÓN RECURRIDA Tras hacer referencia a los principios de trascendencia, instrumentalizada de las formas y residualidad que rigen el instituto de las nulidades, de reconocer que en verdad los términos señalados en la ley para adelantar la investigación previa y la instrucción se superaron y de reseñar en detalle las actuaciones procesales cumplidas a lo largo de la actuación con la observancia del debido proceso y el derecho de defensa, así como las intervenciones del hoy acusado Pardo Hernández en todas las fases de la actuación, el Tribunal sostiene que no se configura la nulidad alegada, toda vez el rebasamiento de los términos procesales no acarrea esa consecuencia y, además, el procesado no acreditó de qué manera la circunstancia alegada le produjo un perjuicio relevante y trascendente, el cual de todo modos ya cesó gracias a la emisión de las decisiones que no se adoptaron oportunamente.

EL RECURSO La defensora del procesado reclama la revocatoria de la decisión impugnada, así como la declaración de la nulidad de la resolución de acusación, toda vez que al dejar vencer los términos de la instrucción fijados en la ley el fiscal perdió competencia y, por lo tanto, carecía de “ autorización legal ” para proferir dicha providencia. Alega que la falta de competencia deviene del principio de favorabilidad.

Enseguida, la recurrente transcribe in extenso un fragmento del auto del 9 de diciembre de 2010, que trata de la nulidad por incompetencia del juez, consagrada en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004. De manera subsidiaria, solicita que se revoque la determinación recurrida y se declare la nulidad de la resolución de acusación, por haber sido proferida fuera del término legal sin justificación, y porque el fiscal carecía de autorización legal para emitirla; en su lugar, pide que se profiera la decisión que en derecho corresponda.

Así, tras reseñar que desde la ocurrencia de los hechos hasta la apertura de la indagación preliminar transcurrieron siete años, y desde la apertura de investigación hasta la resolución de acusación 2 años y 4 meses, concluye que la acción penal se encuentra prescrita. De igual forma, critica que no se hubiera realizado el control de legalidad de la instrucción. Luego de citar algunos instrumentos internacionales que consagran las garantías procesales, de enunciar lo que denomina las reglas de la interpretación teleológica, el principio pro homine y de recordar la prevalencia de los derechos fundamentales, sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto sometido al estudio de la Corte por vía del recurso de apelación, consiste, en esencia, en determinar si el fiscal pierde competencia para emitir la resolución de acusación una vez vencidos los términos establecidos en la ley para tramitar la investigación y si, por lo tanto, dicha determinación se torna en inválida por ese solo hecho.

La Sala anticipa la respuesta negativa al planteamiento precedente, motivo por el cual confirmará la decisión recurrida. Las razones son las siguientes: 1. Las causales de nulidad en la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que rigió esta actuación, se encuentran reguladas en forma taxativa en los artículos 306 a 310 y son: la falta de competencia del funcionario judicial, las irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación al derecho de defensa.

En ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en el ordenamiento jurídico como lo establece el artículo 310-6 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin que puedan invocarse para situaciones que se consideren análogas, pues justamente el principio de taxatividad limita su postulación a las previamente consagradas por el legislador.

Pues bien, la nulidad que predica la apelante carece de sustento. En tal sentido dígase que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, las cuales no son otras distintas a las expresamente fijadas en la ley, esto es, la libertad del investigado o enjuiciado que estuviere privado de la libertad, la prescripción de la acción penal, con la consecuente cesación de procedimiento, o bien la configuración de una falta disciplinaria si a ello hubiere lugar.

Así lo ha reiterado esta Colegiatura: “ Significa esto que las consecuencias de la tardanza se encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del procesado, prescripción de la acción penal, o sanción al funcionario por la demora, pero sin que se sigan otra clase de consecuencias como la invalidación de lo actuado. ” Así las cosas, surge nítido que por parte alguna el legislador previó como una de las consecuencias del vencimiento de los términos procesales fijados en la ley, la nulidad de la resolución de acusación por incompetencia del fiscal.

A lo sumo, se dirá que la superación de los términos, sin que medie actuación del funcionario judicial, configura una causal de impedimento, siempre y cuando la mora no sea justificada, conforme lo establece el artículo 99-7 de la Ley 600 de 2000. Pero aún en estas condiciones, según así lo ha decantado de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, tampoco la actuación desarrollada por el funcionario judicial que se halle incurso en impedimento es suficiente por sí misma para generar la nulidad de lo actuado, o bien para afirmar, como así lo hace la defensora, que “ carece de autorización ” para proferir la resolución de acusación. Tampoco la Sala avizora, ni la recurrente lo precisa, de qué manera la superación de los términos le generó al investigado Pardo Hernández un perjuicio real y trascendente; antes, por el contrario, durante el curso de la investigación previa y la instrucción se practicaron diversas diligencias probatorias y aquel ejerció los derechos que le asisten como sujeto pasivo de la acción penal. 2.

Queda por decir sobre este aspecto que la transcripción que in extenso hace la apoderada del acusado del auto de segunda instancia del 14 de agosto de 2008, rad. 30261, reiterado en la decisión del 9 de diciembre de 2010, rad. 35275, ninguna relevancia tiene para respaldar su postura, pues dicho pronunciamiento se refiere a la nulidad que, según el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal de 2004, recae en la actuación que “ se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. ” Dicha norma no es aplicable al caso presente, pues la invalidez allí prevista procede en las actuaciones tramitadas conforme a la Ley 906 de 2004 y, además, ninguno de los presupuestos allí previstos resulta aplicable a esta actuación, pues sin duda era la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Arauca la competente para investigar y acusar Jesús María Pardo Hernández, dado que su juzgamiento, por razón del fuero derivado de su cargo de servidor judicial, en cuyo ejercicio habría cometido los delitos que se le atribuyen, le corresponde a la Corporación mencionada. 3.

Tampoco el argumento de la prescripción de la acción penal que propone la apelante sin ningún desarrollo argumentativo tiene vocación de prosperar. Lo anterior es así, por cuanto dicho fenómeno, como así lo establece el artículo 83 del Código Penal, tiene lugar durante la etapa anterior a la ejecutoria de la resolución de acusación cuando ha transcurrido un lapso superior al máximo de la pena legalmente prevista.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que los delitos atribuidos al procesado son los de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción. La Ley 599 de 2000, Código Penal aplicable al caso, sin la modificación del artículo 890 de 2004, fija las penas máximas de prisión para las conductas mencionadas (artículos 397, inciso 2º, y 413 del Código Penal) en 22 años y 6 meses y 8 años, respectivamente.

Así las cosas, ésos serían, en principio, los términos de prescripción a tener en cuenta respecto de cada uno de los delitos atribuidos, si no fuera porque dichos términos deben incrementarse en una tercera parte (artículo 83, inciso 5º, del Código Penal), dado que el hoy procesado Pardo Hernández cometió las conductas punibles por las que fue acusado en ejercicio de su condición de servidor público, particularmente como Juez Único Laboral del Circuito de Arauca.

De allí se sigue que el término prescriptivo para el peculado por apropiación estaría llamado a exceder con creces los 20 años. Sin embargo, en atención a lo normado en el artículo 83, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000, el lapso prescriptivo no puede ser superior a los 20 años, razón por la cual en ese guarismo queda fijado para la mencionada conducta punible.

Respecto del prevaricato por acción, el término de prescripción, por razón del incremento de la tercera parte por la calidad del sujeto pasivo, resulta ser de 10 años y 8 meses. Por lo tanto, si los hechos constitutivos de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción ocurrieron con posterioridad al mes de agosto de 2001 y, a su turno, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 17 de junio de 2011, se observa a las claras que el término de prescripción no se configuró durante la instrucción. Tampoco ha operado el fenómeno extintivo durante la etapa del juicio, pues, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación interrumpe el conteo de los términos de prescripción, los cuales empiezan a correr nuevamente a partir de la ejecutoria de dicha providencia, por un término equivalente a la mitad de la pena máxima legalmente asignada.

En estas condiciones, teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 17 de junio de 2011 y toda vez que las penas máximas de prisión asignadas en el Código Penal a los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción reseñadas en precedencia, no es necesario avanzar en los cálculos para confirmar la conclusión inicial. 4.

En fin, como la Corporación lo anticipó, la providencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior de Arauca del 4 de julio de 2012, por medio de la cual negó la nulidad deprecada por el procesado Jesús María Pardo Hernández.

Cópiese, notifíquese y cúmplase; devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación No. 19241. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de mayo de 2009, radicación No. 31592. 2