CASACIÓN 39469 YENNY PAOLA POLOCHE JURISDICCIÓN INDÍGENA LEY 600 FC2 Casación No. 39469 Yenny Paola Poloche PAGE Casación No. 39469 Yenny Paola Poloche CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.300 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Yenny Paola Poloche, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, por tanto, se la condenó en calidad de coautora de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “El 12 de mayo de 2006, varios integrantes de la Columna Móvil «Daniel Aldana» de las FARC secuestraron al señor Gustavo Hurtado Henao, cuando se movilizaba con su familia en el vehículo de su propiedad por la vía que de Natagaima conduce a la ciudad de Neiva, a quien liberaron 16 días después, el 27 de mayo siguiente, luego de que sus familiares pagaran la suma de ochenta millones de pesos por su rescate.
A su vez, el 16 de mayo de esa misma anualidad, miembros de la Unidad Operativa del Gaula Tolima que le prestaba apoyo a la Policía Nacional, iniciaron la persecución de los subversivos, los que después del plagio tuvieron un enfrentamiento con la policía en el sector de la vereda «Monte Frío», ubicada entre el municipio de Natagaima y Neiva, cuando buscaban el rescate del secuestrado.
En razón de la presión ejercida por el ejército, el grupo subversivo se desintegró, lo que permitió la posterior captura de Yenny Paola Poloche, alias «Zulma», y de la adolescente R.Y.P.V., alias «Yuri», cuando se encontraban mimetizadas en el área rural de Natagaima, quienes hicieron entrega de 2 fusiles AK-47, 8 proveedores para fusil, 5 detonadores eléctricos, 3 barras de indugel y un morral de campaña que contenía un camuflado y 2 hamacas, quienes reconocieron que pertenecían al mencionado grupo subversivo”. 2.
Por esos hechos, el 23 de abril de 2007, en la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, se profirió resolución acusatoria contra Yenny Paola Poloche, Helmer García Rincón y Luis Carlos Giraldo Hernández, como presuntos coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, terrorismo y rebelión, la cual quedó ejecutoria el 19 de julio de 2007, al ser confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, donde al llevarse a cabo la audiencia preparatoria, los inculpados fueron ilustrados sobre la posibilidad que tenían de acogerse a sentencia anticipada, por lo que Luis Carlos Giraldo Hernández aceptó los cargos que se le formularan en la convocatoria a juicio, razón por la cual se dispuso la ruptura la unidad procesal en relación con él. 4.
Mediante sentencia T-399 del 24 de abril de 2008 de la Corte Constitucional, se dejó “sin efectos el proceso penal” respecto del delito de rebelión imputado a Helmer García Rincón, por cuanto se concluyó que era “un desmovilizado individual de un grupo armado ilegal en los términos de la Ley 782 de 2002”, motivo por el que se decretó la ruptura de la unidad procesal frente a esa conducta punible, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 ibídem. 5.
El 31 de julio de 2008, el mismo enjuiciado García Rincón, a través de su defensor, solicitó dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, por lo que el 2 de diciembre siguiente se llevó a cabo la diligencia en donde se aprobó su aceptación de cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado y terrorismo, por ende, se ordenó la respectiva ruptura de la unidad procesal. 6.
Surtido lo anterior, se agotó la vista pública con la inculpada Yenny Paola Poloche, tras lo cual, el 27 de agosto de 2009, fue condenada a las penas principales de 36 años de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al ser hallada coautora de los delitos por los que fue acusada, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Así mismo, fue obligada a pagar $110.000.000 por concepto de daños materiales y 20 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales. 7. Esa sentencia fue apelada por el defensor de la procesada y al arribar la actuación a segunda instancia, se observó que no se había resuelto el conflicto positivo de competencias propuesto el 26 de septiembre de 2006 por el Gobernador del Resguardo Indígena de “Chenche Amayarco” de Coyaina (Tolima) a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué para conocer de los hechos imputados a la citada, por lo que el ad quem, 11 de octubre de 2011, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde, con decisión del 2 de noviembre siguiente, fue dirimido asignándose la competencia a la justicia ordinaria en cabeza del Tribunal Superior de la referida ciudad. 8.
El 8 de febrero de 2012, el Juez Colegiado confirmó en parte la sentencia impugnada, por tanto, determinó que la condena solamente procedía por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, así que fijó las pena de prisión en 25 años y 10 meses de prisión y la de multa de 4.211 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, revocó la condena en perjuicios morales. 9.
Contra esa decisión el apoderado de la procesada presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: 1. Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por violar en forma directa la ley sustancial, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 7, 13, 29, 70 y 246 de la Constitución Política, 8 y 10 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra del 1949 y el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 600 de 2000. 2.
Afirma que a pesar de quedar demostrado que la procesada hacía parte del Pueblo Pijao y que era miembro del Reguardo Indígena de “Chenche Amayarco” ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima), se dejó de lado tal circunstancia y por ello se le negaron los derechos que le correspondían en razón de esa condición. 3. Sostiene que la Fiscalía desconoció el principio de investigación integral, por cuanto a pesar de la insistencia de la defensa, no se indagó acerca del origen de la inculpada y sobre los motivos que la llevaron a vincularse a la subversión, por lo que una vez reseña la situación de su comunidad indígena, recuerda que se enroló en la guerrilla a los 16 años para liberarse del acoso sexual de su padre. 4.
Aduce que si la Fiscalía hubiera fijado su atención en el contenido del artículo 10 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, le habría prodigado un tratamiento distinto a la enjuiciada, es decir, el de “una mujer indígena víctima del conflicto armado colombiano”, por lo que considera que el fallo condenatorio viola el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer “el debido proceso y el derecho de defensa”. 5.
Agrega que como la acusada se incorporó al grupo armado ilegal cuando era menor de edad, “se hace necesaria entonces la aplicación del artículo 33 del Código Penal”. 6. Refiere que si bien el artículo 246 de la Carta Política tiene en cuenta los elementos territorial y personal para el ejercicio de la jurisdicción indígena, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte Constitucional precisó cuatro para definir su competencia, es decir, los dos ya citados más el institucional y el objetivo, “aspecto que será desarrollado en la siguiente causal de casación”. 7.
De otra parte, indica que los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 1949 le son aplicables a la enjuiciada, por cuanto dentro de la subversión integraba el “grupo de sanidad”, por lo que al hacer parte “del personal de sanidad recae sobre ella una protección especial”. 8. Así las cosas, solicita que se declare la “inocencia de su representada” respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, “toda vez que los hechos no fueron ejecutados ni determinados por ella, [pues] fueron realizados por la columna guerrillera de la cual hacía parte y a la cual se encontraba subordinada, [por lo que] estaba supeditada única y exclusivamente a obedecer bajo la insuperable coacción que le representaba el hecho de las represalias que le podía acarrear desobedecer, entre ellas la muerte”.
Segundo Cargo: 1. Al amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia se dictó con violación del debido proceso, por cuanto desconoció el derecho al fuero indígena de la acusada. 2. Expone que suscitado el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Gobernador Indígena del Reguardo “Chenche Amayarco” de Coyaima (Tolima) y la jurisdicción ordinaria, con decisión del 2 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que la última era la que debía conocer del presente asunto. 3.
Indica que los elementos para definir el fuero indígena son el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales concurren en el sub judice, por lo cual se ha debido remitir la actuación al resguardo anotado. 4. Precisa que el “elemento personal” alude a la pertenencia a una comunidad indígena, de manera que cuando el delito se comete en el ámbito territorial de la misma, sus autoridades tradicionales son las competentes para conocer del asunto, así que recuerda que en este caso quedó demostrado que la acusada integraba el Resguardo “Chenche Amayarco”. 5.
Señala que el “elemento territorial” por igual se encuentra probado, por cuanto los hechos ocurrieron dentro del ámbito espacial del Pueblo Pijao, “el cual comprende la zona sur del departamento de Tolima, en donde existen los resguardos indígenas de Coyaima y Natagaima y el gran resguardo de Ortega”, pues según la sentencia T-617 de 2010, “el territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. [Además,] La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. 6.
En punto del “elemento institucional”, indica que se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos de la comunidad, a partir de lo cual es posible inferir un “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de novicidad social”, por lo que en este asunto “la autoridad tradicional del Resguardo Chenche Amayarco se hizo presente dentro del proceso penal reclamando tanto a la Fiscalía como al juez de conocimiento la entrega del expediente a la comunidad para que allí se realizara el correspondiente juicio”, sin embargo, los funcionarios judiciales desconocieron el derecho fundamental colectivo que la Constitución Política le reconoció a los pueblos indígenas, entre ellos al Pijao, pues no hicieron ningún esfuerzo para verificar si las autoridades del referido resguardo tenían la calidad de juez natural frente a la acusada. 7.
En cuanto hace al “elemento objetivo”, anota que alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, es decir, que se trate de uno que interese a la comunidad indígena o la sociedad mayoritaria, por lo que sostiene que si bien la inculpada fue condenada por el delito de secuestro extorsivo y la víctima no es indígena, no debe perderse de vista que el delito de rebelión, por el que también fue juzgada, atenta contra el régimen constitucional, así que la ejecución de esta clase de conducta es de interés para la comunidad tradicional, en tanto tal régimen es el que les reconoció a esos pueblos sus derechos con el fin de garantizar su supervivencia y la conservación de sus usos, costumbres y formas de organización e, igualmente, sus autoridades, normas y procedimientos, de modo que las conductas ejecutadas por uno de sus integrantes o por los miembros de la sociedad mayoritaria con el firme propósito de imponer un nuevo régimen que desconozca tales derechos, concierne a las autoridades tradicionales y de allí que no se les pueda negar el derecho a resolver la situación de uno de sus integrantes, sobretodo cuando éste se ha involucrado en un ilícito que afecta directamente la existencia e integridad de su comunidad entera.
Una vez trae argumento de autoridad sobre la competencia de la jurisdicción indígena, estima que en este caso se incurrió en una irregularidad al desconocerle a la enjuiciada el derecho al fuero indígena. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa: 1. La Corte, al examinar el contenido de la demanda de casación en orden a determinar su admisibilidad, fija su atención en constatar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, en aras de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, pues parte de que la sentencia impugnada arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
Por tal motivo, los requisitos que se reclaman, puntualmente persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, pues conviene recordar que el recurso de casación es por excelencia rogado, aun cuando por excepción la Corte puede actuar de oficio en los precisos términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 ibídem, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, como también desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, les asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ejusdem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos. 4.
Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que esencialmente debe desarrollar el impugnante, la Sala procede a verificar si en este caso el mismo fue adelantado de forma adecuada en el libelo allegado a nombre de la procesada Yenny Paola Poloche. Primer cargo: 1. Cuando la censura tiene por fundamento denunciar la violación directa de la ley sustancial, como en efecto sucede aquí, es imprescindible que el demandante acoja los hechos en la dimensión fijada en el fallo cuestionado y lo propio debe acontecer respecto de la manera en que allí se apreció la prueba que le ha servido de sustento, pues no está demás recordar, que ello es así por la potísima razón de que la causal de casación anotada se encamina a poner de manifiesto, a través de un juicio exclusivamente jurídico, un error in iudicando en la sentencia, es decir, en la adjudicación o selección de la norma sustantiva; presentación con la cual se busca obedecer al principio de autonomía, conforme al cual cada causal de vulneración y motivo que le sirve de apoyo, tiene una particular forma de formulación y demostración. 2.
Este supuesto de lógica y adecuada argumentación en modo alguno es obedecido por el actor, quien, por el contrario, sin ningún rigor formal, ofrece un conjunto de críticas que se excluyen entre sí, empleando para el efecto una presentación propia de la instancias que desde luego está proscrita en sede del recurso de casación, en tanto este medio de impugnación no está institutito para prolongar las alegaciones promovidas en el decurso de la actuación, sino para evidenciar, a través de un juicio en derecho, yerros trascendentes contenidos en la sentencia. 3.
En este sentido, se observa que cuestiona el hecho de que no se haya tenido en cuenta que estaba demostrado el origen indígena de la procesada, por lo que no se la trató como tal, pero acto seguido y de forma contradictoria, discute que se violó el principio de investigación integral, por cuanto no se indagó acerca de su procedencia étnica. 4.
Más allá de esa clara inconsistencia lógica, el libelista ignora por completo que para pregonar el desconocimiento del principio anotado, se debe acudir a la causal tercera de casación, en tanto implica una afectación al debido proceso, de manera que si esto es así, como en efecto lo es, entonces de allí se desprende una nueva contradicción, pues la causal primera invocada y la tercera que debió alegarse de forma independiente, parten de supuestos distintos. 5.
Desde luego, mientras la causal primera que recoge la violación directa de la ley sustancial asume como válida la actuación y por eso busca un fallo de reemplazo —total o parcial— favorable a los intereses de la parte impugnante, la tercera, por cuyo medio se predican las nulidades, supone que no ha sido legal y por ende persigue reponer el trámite en aras de superar un yerro in procedendo. 6.
Muestra adicional, pero no la última de los descuidos de lógica y debida argumentación en que cae el memorialista, se observa cuando insiste en la invalidez del proceso, pero ahora con fundamento en el contenido del artículo 10 del Convenio de la OIT 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, pues a la enjuiciada no se le trató como una mujer indígena, por lo que a su juicio se le violó el debido proceso y el derecho de defensa. 7.
Es tal la desorientación del actor, que luego reclama la aplicación del artículo 33 del Código Penal, bajo la excusa de que la procesada era menor de edad cuando se incorporó al grupo subversivo, de donde surge una nueva contradicción, pues ya no se trata de que tenga la condición de indígena como lo asegura, sino la de menor. 8. Ejemplo adicional de la total falta de apego a los más elementales requisitos que exige el recurso extraordinario de casación, lo constituye el hecho de que con fundamento en la simple mención del artículo 246 de la Carta Política y la referencia a una sentencia de la Corte Constitucional, cuestione el juez natural, pues bajo esta perspectiva nuevamente incurre en un defecto de lógica y debida argumentación, por cuanto una objeción de este jaez debe perfilarse a través de la causal tercera de casación de forma independiente y no por la primera como equivocadamente lo hace el censor. 9.
A la lista de inconsistencias se suma otra no menos profunda, por cuanto reclama, con fundamento en los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 1949, que a la acusada se le conceda “una protección especial” porque en la guerrilla hacía parte del “personal de sanidad”, sin especificar a qué alude con esa pretensión, no obstante, ignora que el Tribunal rechazó de plano esa condición por la elemental consideración de que la enjuiciada utilizaba armas cuando hacía parte del grupo subversivo y que el día del secuestro que se le imputa, se encargó de cubrir la retirada de la columna subversiva que lo ejecutó. 10.
Hasta el final el demandante se aleja del deber de ofrecer una argumentación coherente, pues predica que su representada actuó bajo insuperable coacción ajena, de manera que al margen de que nada dice para demostrar que así fue, ello se opone a la afirmación inicial del actor, según la cual la acusada se enroló a la guerrilla para huir de su padre acosador. 11.
En definitiva, es claro que el impugnante sustenta la censura con un estilo propio de las instancias, para lo cual ofrece un conjunto de quejas que se oponen entre sí, todo lo cual conduce a su inadmisión. Segundo cargo: 1. Como en síntesis persigue la nulidad de la actuación bajo el argumento de que la jurisdicción encargada de conocer de este asunto es la indígena y no la ordinaria, se hace necesario recordar que si bien la Sala ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada fundamentación en punto de las censuras que denuncian vicios in procedendo, pues, a pesar de lo dispuesto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, no reclama el cumplimiento de rígidas fórmulas para su presentación, de todas maneras conviene reiterar que conforme se dejó plasmado inicialmente, se deben satisfacer unas exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 2.
En el caso particular, se evidencia la omisión de tales requisitos esenciales y por tanto es claro que se desconoció el principio de autonomía que rige el medio de impugnación invocado por la defensa. 3. En efecto, como en este reproche se pregona que la jurisdicción indígena es la llamada a conocer de los hechos penalmente relevantes atribuidos a Yenny Paola Poloche, es indispensable, respecto del caso concreto, en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones trabado entre el Gobernador del Reguardo Indígena “Chenche Amayarco” de Coyaina (Tolima) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asignando el asunto a éste último; que se demuestre el error cometido por esa Sala al definir el referido conflicto, pero además, es menester que correlativamente se evidencie frente al sub judice, que concurren los elementos desarrollados por la Corte Constitucional, los cuales, en ejercicio de su facultad de intérprete auténtica de Carta Política, ha precisado que dan lugar a asignar a las autoridades tradicionales un determinado asunto de naturaleza penal. 4.
Esa carga argumentativa resulta ineludible visto el alcance de la jurisprudencia de esta Corte, que incluso es citada por el demandante en respaldo del cargo que se examina, puesto que allí se hace un recuento acerca de la vinculatoriedad relativa de las decisiones que resuelven conflictos entre jurisdicciones, respecto de lo cual allí se arribó a la siguiente conclusión: “En la sentencia de casación 17550 del 6 de marzo de 2003, se advirtió que para la Corte —en su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria— «no hay temas vedados dentro del juicio de casación» y que, «de su conocimiento», en consecuencia, «no pueden excluirse a priori asuntos, por haber sido resueltos por otras autoridades con vocación de permanencia procesal».
Y agregó la Sala: “Específicamente no puede afirmarse que la definición de un conflicto de competencia por la autoridad a la que la Constitución o la Ley le haya asignado esa atribución, sea un tema intocable en juicio de casación por constituirse tal pronunciamiento en “ley del proceso”, pues en ese caso habría que reconocer dos situaciones: una, que el juicio de casación no es comprensivo de manera absoluta, sino solo relativa, dando lugar a otra clase de acciones extraordinarias encaminadas a la reparación de agravios fundamentales; y, dos, el concepto de “ley del proceso” estaría por fuera del ordenamiento jurídico, pues no podría abordarse por la autoridad que tiene tal función dentro de la sede que justamente verifica que no haya sido violentado, esto es, reconocerle a aquél supremacía sobre la Constitución y la Ley».
No obstante dichas precisiones, en esa oportunidad la Corte no varió su jurisprudencia sino que conservó la regla de interpretación. De hecho, al plantear el problema jurídico de si se podía anular en sede de casación una actuación por incompetencia del juez al cual se le asignó la autoridad encargada por la Constitución de resolver los conflictos entre jurisdicciones, respondió que sí pero «en casos excepcionales», únicamente en aquellos donde «las condiciones fácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia».
Es decir, exactamente como había acontecido en el asunto en ese momento examinado, donde sobrevino a la definición de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia C-358/97 de la Corte Constitucional. «El juicio que verifica la Corte —se concluyó en el precedente jurisprudencial— es de legalidad, no sólo en cuanto hace a la aplicación de la ley, sino, también, en cuanto hace a su interpretación, dándose en este caso concreto que la definición de competencia dejó de ser ley del proceso por violar no sólo la legalidad propiamente dicha, sino el entendimiento de esa legalidad, pues ningún conflicto de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria puede resolverse, a partir del 5 de agosto de 1997, con prescindencia de la motivación de la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y de la parte resolutiva allí adoptada sobre las expresiones “con ocasión del servicio”’, “por causa de éste”, “o de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales”, en tanto hacen una unidad jurídica inescindible».
En los autos de marzo 12 de 2008 (radicación 29195) y junio 17 de 2009 (radicación 31945), entre otros, al resolver la Sala conflictos de competencia en trámites donde ya antes otros se habían suscitado y decidido, se mantuvo incólume el criterio jurisprudencial. «Debe recordársele a los mencionados funcionarios —dijo la Sala en la última de esas decisiones— que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en indicar que la asignación de competencia por parte de la autoridad judicial encargada de adoptar esa clase de determinaciones se constituye en “ley del proceso”, la cual debe ser respetada sujetándose a ella, a menos que surjan nuevos hechos o elementos de juicio que la modifiquen».
Esa tesis ya no es sostenible, de cara a la función superior de protección de los derechos fundamentales atribuida a la casación. Mucho menos cuando en fallos de revisión de la Sala dictados a partir del 26077 de noviembre 1º de 2007, en los cuales declaró fundada la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se otorgó la competencia a la justicia ordinaria para el trámite de los respectivos procesos, tras considerarse violatorias del derecho al juez natural, las definiciones de competencia realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a favor de la justicia militar.
Y cuando la Corte Constitucional, en sede de tutela, también ha invalidado determinaciones del mismo tipo por hallarlas contrarias al debido proceso y, además —en el caso de conflictos entre las jurisdicciones indígena y ordinaria decididos a favor de la última—, en razón de considerar los pronunciamientos lesivos del derecho a la autonomía de las comunidades aborígenes.
En conclusión: si en desarrollo del recurso de casación la Corte ejerce el control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal puede estar exento de examen. La resolución de un conflicto de jurisdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un tema extraño al objeto de la impugnación extraordinaria.
Esa determinación, por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el Tribunal de casación, aún si luego de su proferimiento no surge una circunstancia fáctica o jurídica que conduzca a modificar la competencia”. 5.
Cabe precisar desde ya, que si bien esa decisión se pronunció en el marco de un asunto gobernado por la Ley 906 de 2004 y el que concita la atención aquí se rige por la Ley 600 de 2000, no debe perderse de vista que el referente constitucional es el mismo, esto es, la Carta de 1991, y que el recurso de casación en ambas legislaciones está previsto para garantizar la legalidad de las sentencias y por supuesto de los trámites que conduzcan a ellas. 6.
Ahora, aclarado como quedó en la sentencia de esta Sala, que a pesar de no cambiar la situación fáctica o jurídica, en sede de casación se puede reexaminar el tema de la jurisdicción, no obstante la existencia de decisión que la haya resuelto y, a su vez, que en el fallo en mención, luego de precisado lo anterior, se entró a revisar si había lugar a declarar la nulidad de lo actuado para asignar a las autoridades tradicionales los hechos que allí se ventilaban, por lo que se procedió a efectuar un recuento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia del fuero indígena, tarea a partir de la cual se identificaron cuatro aspectos que deben tenerse en cuenta en orden a establecer si una persona ha de ser juzgada por una determinada comunidad aborigen, valga decir, los elementos personal, territorial, institucional y objetivo; de esto se sigue, como se dijo inicialmente, que corresponde al casacionista, además de poner de manifiesto el yerro cometido al momento de dirimirse el conflicto positivo de competencias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mostrar, tras el examen de dichos elementos, que en efecto el caso concreto corresponde ser conocido por la justicia tradicional. 7.
Ese esfuerzo no es asumido por el demandante en este caso, puesto que simplemente hace referencia a los elementos identificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar cuándo el caso debe ser conocido por la jurisdicción indígena y apoyado en su particular visión sobre los hechos y las pruebas, asegura que concurren. 8.
Tal presentación desde luego conspira contra los principios de autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso extraordinario de casación, por cuanto con ello lo que pretende el actor es hacer prevalecer su criterio personal, cuando ha debido enseñar, con total objetividad, el error cometido al asignar el asunto a la jurisdicción ordinaria y, por tanto, que lo procedente era entregarlo a la indígena. 9.
Conviene recordar sobre la forma de desarrollar este tipo de censuras, que esta Corte, en asuntos semejantes al presente, ha señalado que debido a que envuelven una controversia esencialmente jurídica, en tanto es la ley —en este caso con el complemento de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que funge como fuente formal de derecho —, la que sirve de insumo para resolver el asunto, por lo que su comprobación debe adelantarse de conformidad con la causal primera de casación, pero ha de invocarse a través de la tercera, en razón de la consecuencia que se deriva, es decir, la nulidad de lo actuado. 10.
Esta forma de presentación no es atendida por el libelista, por cuanto, según se dejó anotado, acude a su percepción personal acerca de los hechos y de las pruebas para forzar la configuración de los elementos identificados por la Corte Constitucional y que sirven de referente para determinar si un determinado caso debe ser del conocimiento de la jurisdicción indígena. 10.1.
Así, en punto del elemento personal, lo entiende demostrado por cuanto hay constancia de que la acusada integraba el Resguardo de “Chenche Amayarco” de Coyaima (Tolima), aun cuando deja de lado que también está comprobado, porque incluso la misma enjuiciada lo admite, que desde los 16 años de edad pertenecía al grupo guerrillero, quien para la época de los hechos, contaba con 21 cumplidos, de donde se sigue que por lo menos llevaba un lustro en las filas del grupo subversivo, al que dijo se integró voluntariamente, aun cuando la defensa asegure que fue como fruto del acuso sexual del padre. 10.2.
En punto del elemento territorial, el censor lo consideró satisfecho bajo el argumento de que el ámbito espacial del Pueblo Pijao comprende el sur del departamento de Tolima en donde se encuentra el Resguardo Indígena de “Chenche Amayarco” con asiento en comprensión del municipio de Coyaima, olvidando que la autoridad tradicional, como cualquier otra, tiene una jurisdicción geográfica precisa, de tal forma que no puede entenderse que ella se extienda sin límite específico alguno como lo predica el censor.
Frente al caso particular se observa, que los hechos ocurrieron en la carretera que conduce del municipio de Natagaina a la ciudad de Neiva, razón suficiente para señalar que no sucedieron dentro de la jurisdicción territorial del mencionado resguardo indígena. 10.3. Al margen de la contundencia de lo consignado en precedencia, dígase en gracia a discusión, sobre el elemento institucional, que si como lo advierte la Corte Constitucional, “lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados [se refería a hechos de especial gravedad], es que la aplicación del fuero no derive en impunidad, de manera que el examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la vigencia del elemento institucional, pues de este depende, según se ha expuesto, la efectividad de los derechos de la víctima”, es incontrastable que del cargo formulado por el impugnante no se desprende que se haya ofrecido razón alguna para aceptar que las autoridades del Resguardo Indígena de “Chenche Amayarco” de Coyaima estaban en condiciones de garantizar los derechos del secuestrado a la verdad, la justicia y la reparación. 10.4.
Y sobre el elemento objetivo, es oportuno traer a colación lo referido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto positivo de jurisdicciones en este caso, a fin de patentizar que frente a este aspecto, como en los demás, el defensor de la acusada tampoco acierta, en tanto desdibuja la naturaleza del delito de rebelión para sacar avante su postura.
Dijo esa Sala en aquella oportunidad: “En este evento se ha establecido, con la actuación penal de autos, la existencia de un atentado contra el régimen constitucional y legal, pues uno de los delitos imputados es el de rebelión, consagrado en el artículo 467 del Código Penal, por lo tanto, no es válido avalar el pedimento del Gobernador Indígena.
Es que el delito de rebelión se ha concebido precisamente como el asignado a aquel opositor político que intenta revertir el orden constitucional legítimamente constituido, es decir, es un medio de control y represión respecto de quienes muestran su desacuerdo con el sistema y régimen o gobierno vigente… (…) Por lo tanto, tratándose el delito de rebelión de un acto contra la seguridad del Estado, mal se haría en entregarle el juzgamiento de esos comportamientos a la jurisdicción especial indígena, pues ello implicaría el resquebrajamiento o parcelación del Estado mismo, dejando de lado el principio fundamental de la República de Colombia, que pese a la descentralización territorial, es unitaria”. 11.
Entonces, como el demandante no desarrolla el reproche propuesto cumpliendo los requisitos mínimos de conformidad con la causal invocada y el motivo que le sirve de sustento, amén de que al intentarlo lo hace ofreciendo su punto de vista, de allí se sigue que debe ser inadmitido. 12. De otra parte, al realizar el recuento de la actuación procesal, se puso de manifiesto que el 31 de julio de 2008, cuando se adelantaba la etapa de la causa, el incriminado Helmer García Rincón solicitó dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, por lo que el 2 de diciembre siguiente se llevó a cabo la diligencia en donde se aprobó su aceptación de cargos, así que se ordenó la respectiva ruptura de la unidad procesal, circunstancia que frente al caso particular tiene incidencia, en tanto la resolución acusatoria quedó en firme el 19 de julio de 2007, pues el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 preceptúa: “Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal”.
Por tanto, en el sub judice, al término de prescripción de la acción penal se le deben descontar 4 meses y dos días, que es el tiempo transcurrido entre el 31 de julio y el 2 de diciembre de 2008. Ahora, si bien el enjuiciado que se acogió a sentencia anticipada es distinto a la aquí acusada, conviene recordar que esta Sala ha señalado sobre el particular: “Se podrá alegar que la suspensión de la actuación penal no tiene cabida respecto a…, pues él no se acogió a sentencia anticipada, y que así, sólo a…, les sería aplicable la excepción regulada por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
A un tal argumento la respuesta solo puede ser negativa, pues no ha de olvidarse que hasta el… (cuando la Corte hizo efectiva la ruptura procesal al avocar conocimiento respecto de…), el proceso mostraba como sindicado además de los precitados, al aquí acusado, esto es, se tramitaba una sola actuación en desarrollo del principio de la unidad procesal.
Aunado a lo anterior y como aspecto de trascendencia con miras a resolver el asunto, no puede olvidarse que la acción penal es indivisible, así la responsabilidad penal sea individual, de modo tal que aquellos aspectos que tengan que ver con el derecho-deber del Estado para investigar una conducta punible se predican de la totalidad de autores y participes, como por ejemplo, temas sobre la extinción, interrupción y—como aquí— la suspensión. En ese contexto, repárese cómo la acción penal se estaba desarrollando de manera concentrada hasta cuando se generó la ruptura, de tal modo que cuando el fenómeno de la suspensión tuvo ocurrencia (recuérdese, con una petición de sentencia anticipada), la acción penal sufrió ese efecto, reanudada su contabilización a partir de la fecha en que la Sala Penal de la Corte hizo efectiva la ruptura de la unidad.
La consecuencia se pregona —entonces— respecto de la acción penal (que por indivisible cobija a todos los actores o partícipes) y no de cara a los sindicados, individualmente considerados. Así las cosas, el término de prescripción no ha operado, dada la suspensión a que se ha hecho referencia…” 13. Para terminar, la Sala advierte que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yenny Paola Poloche. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aprobado a través de la Ley 21 de 1991. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2011, radicación No. 34461. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2011, radicación No. 34461. � Por ejemplo, sentencias T-552/2003 y T-617/2010. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de junio de 2006, radicación No. 25461.
En el mismo sentido, decisión del 4 de febrero de 2009, radicación 30779. � Por todas véase Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. � Sentencia T-617 de 2010. � Cabe precisar que el proceso arribó al despacho del Magistrado que aquí funge como ponente el 19 de julio de 2012. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de mayo de 2011, radicación No. 35592.
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