Micelio
39468(28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 39468 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 39468 Acta No. 16 Recurso de Anulación Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” contra el Laudo Arbitral del 26 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S. A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 003655 del 25 de diciembre de 2008, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto, el cual se integró y funcionó debidamente. II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue dictado el 26 de febrero de 2009, y después de resumir los antecedentes del conflicto el Tribunal hizo la siguiente advertencia: “ Como consecuencia el Tribunal delimitó el ámbito de su competencia, resolviendo sobre los puntos del Pliego de Peticiones que no fueron objeto de acuerdo en la etapa única de arreglo directo.

Sin embargo, debe resaltarse que el tribunal examinó con amplitud en aras del equilibrio procesal los puntos de vista del Sindicato como de la Empresa y decidió consultando ante todo el principio fundamental que caracteriza el derecho del trabajo, de lograr la equidad y justicia en las relaciones obrero-patronales dentro de un espíritu de coordinación económica y justicia social.

En las consideraciones, el Tribunal examinó inicialmente de los artículos 1º sobre el derecho al trabajo; el 3º sobre la revisión y unificación de categorías; artículo 4º sobre reconocimiento de fueros sindicales; artículo 5º sobre la función, incorporación y extensión de la convención colectiva de trabajo; el artículo 8º sobre el cubrimiento de las cuotas moderadoras, exámenes y medicamentos y el artículo 12 sobre comunidades, manifestando que: “ …no era competente conforme a la ley para decidir toda vez que los puntos del Pliego, la forma como fueron presentados y los alcances que tienen, solo pueden ser objeto de auto composición en razón de que los mismos generan una importante limitación y cambio de derechos y facultades establecidos en la C. P. y en la Ley a favor de una de las partes.

Y en efecto, todos ellos revisados en forma juiciosa por el Tribunal llevan al convencimiento de que los mismos pretenden derechos y beneficios que las leyes han entregado a una de ellas en forma clara y en otros como en los temas de pago de cuotas moderadoras referidas al SISS o suministro de energía a comunidades hay una expresa prohibición legal en este sentido ”.

Respecto de los artículos 6º sobre reuniones de juntas directivas seccionales y organizaciones de orden superior y sus filiales; artículo 9º sobre asesoría jurídica y pago por trámites judiciales; artículo 10 sobre bonificación por clima y artículo 11 sobre suministro de alimentación, los negó por razones de equidad y por las razones que a continuación se copian: “ Y en efecto, considera el Tribunal que un permiso sindical para 4 directivos por cada seccional, en una organización que confiesa tener 15 afiliados no consulta un justo y equitativo motivo aunque no desconoce el Tribunal la importancia del derecho de asociación en el desarrollo de nuestras instituciones y del país y los permisos como parte importante en ello.

Pero, en el caso puntual no es justo ni equitativo otorgar la pretensión sindical cuando se confronta el número de trabajadores de la empresa con el total de afiliados y frente a estos últimos los permisos que se solicitan. Sobre el artículo 9º que está referido al pago de salarios en caso de ser detenido el trabajador y el pago de un profesional del derecho escogido por él mismo, lo fundamenta la organización sindical, ver escrito presentado, en el hecho de que se persiguen en forma sistemática a los dirigentes sindicales dadas las condiciones en que vive el país. Paralelamente expresaron al Tribunal que ni en Cetsa ni en el sector geográfico de la compañía han tenido un afiliado comprometido en estas situaciones, razón por la cual consideró el Tribunal que no amerita esto beneficio cuando no han existido hechos, ni antecedentes, ni razones suficientes y menos aún circunstancias que ameriten un beneficio de este orden.

Revisada la bonificación por clima de que trata el artículo 10º del Pliego de Peticiones, expresa la organización que éste beneficio se pide en forma expresa para cuando los trabajadores deban desempeñarse en el Municipio de Buenaventura. Revisada la información que obra en el plenario y confrontado con lo expresado por las partes, encuentra el Tribunal que los trabajadores de CETSA solamente se desempeñan en las plantas denominadas Rumor ubicada en el Municipio de Tuluá, Río frío 1 y Río frío 2 que situadas ambas a 20 minutos de Tuluá. Por estas elementales razones se considera inocua una pretensión referida a Buenaventura y por tanto inequitativa, se niega el punto.

En cuanto al suministro de alimentación tiene claro el Tribunal que no aplican los fundamentos del Pliego. En efecto, establecido como está que la actividad laboral se realiza en el Municipio de Tuluá y que las plantas Río frío 1 y 2 están a 15 kilómetros del casco urbano de esta ciudad, se llega a la conclusión de que el trabajador no está separado de su familia, razón de la pretensión. También se logró establecer por información de la entidad empleadora que la empresa no tiene sede en Yumbo y que un grupo de trabajadores importante vive en las plantas Río frío 1 y 2 que es su lugar de trabajo, razones estas que apoyan la decisión mayoritaria del Tribunal, puesto que en este caso puntual carece objeto de otorgar alimentación a quien vive junto a su hogar”.

En lo relacionado con los artículos 2º que trata sobre Salarios y el artículo 7º sobre sede sindical, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “El Tribunal comparte los criterios que se pregonan desde hace largo tiempo sobre la no discriminación, el trato justo y especialmente la igualdad objetiva de los trabajadores. Considera, adicionalmente, que no es conveniente so pretexto de eliminar una desigualdad crear otra.

Por esta razón tendrá en cuenta la Sentencia T-010 del 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá en donde ordena que a partir del 15 de marzo de 2.007 se realicen aumentos a los trabajadores sindicalizados con el fin de que no continúe la discriminación entre estos y los beneficiarios de un Pacto Colectivo, decisión que también comprende los beneficios y ayudas de los cuales disfrutan los segundos.

Como quiera que esta decisión de segunda instancia aplica de inmediato y hasta la fecha, el Tribunal considera que los ajustes salariales de años anteriores están satisfechos equitativamente y también, por razones de equidad, solo proceden ajustes salariales hacía el futuro. Es decir, cubierto lo anterior, debe proceder hacía el futuro razón por la cual decidirá que el 1º de enero de 2010 se ajusten los salarios de los trabajadores en un porcentaje igual al IPC, total nacional certificado por el DANE para el año 2009 y el 1º de enero del 2.011, igualmente se ajusta en los salarios vigentes al 31 de diciembre del 2.010 en un porcentaje igual al IPC del año 2.010 total nacional certificado por el DANE.

Considera el Tribunal que a estos ajustes se aplica a cualquier aumento superior que por cualquier circunstancia se llegue a establecer y no son ni paralelos ni complementarios a lo decidido por la acción de tutela que se nombra. Los auxilios convencionales que más adelante se determinan se reajustarán el 1º de enero de 2010 en un porcentaje igual al establecido para el ajuste salarial y el 1º de enero de 2.011 el mismo porcentaje que se ajuste el salario, es decir, el IPC del año inmediatamente anterior, total nacional certificado por el DANE.

Estos ajustes aplican solamente en las cifras establecidas en pesos a los siguientes beneficios en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y son los previstos en el inciso final del artículo 7º, Permisos Sindicales y Gastos de Viaje, el inciso 1º del artículo 13º, Fallecimiento de trabajador, en el inciso 1º de artículo 15º, Fallecimiento de Familiares y en el artículo 17º, Educación de los Hijos del Trabajador.

En cuanto hace referencia al art. 7º Sede Sindical del Pliego de Peticiones presentado, el Tribunal por mayoría de votos y por razones de equidad, le otorga al sindicato un auxilio de $1.000.000 por cada año de vigencia del presente laudo con destino puntual para la dotación de sus oficinas. Como quiera que se debe decir sobre la vigencia del Laudo, el Tribunal por mayoría de votos acordó que la vigencia del presente laudo arbitral fuera de dos años a partir de la ejecutoria del mismo”.

III. PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES Los siguientes fueron los puntos del pliego de peticiones presentados por los trabajadores: “ ARTÍCULO 1º. DERECHO AL TRABAJO Las empresas CETSA y EPSA del Grupo Empresarial UNIÓN FENOSA COLOMBIA S. A. comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, garantizan el derecho al trabajo de sus trabajadores vinculados laboralmente con estas y en consecuencia no podrán despedir trabajadores sin justa causa comprobada.

En el caso de que la empresa despida un trabajador sin demostrar justa causa, deberá reintegrarlo al cargo que venía desempeñando pagándole los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo cesante y su contrato permanecerá sin solución de continuidad para todos los efectos legales pertinentes ”. “ARTÍCULO 2º. SALARIOS Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, se obligan a aumentar los salarios a todos y cada uno de los trabajadores, en un quince por ciento (15%) a partir del primero de enero del 2007, sobre el salario promedio de cada trabajador.

De manera sucesiva se aumentarán cada año los salarios teniendo como base el aumento al salario mínimo legal, más dos (2) puntos que se vaya estableciendo por concertación o por decreto del gobierno nacional. Queda entendido que el aumento salarial aquí pactado incrementa automáticamente todo aquello que tenga incidencia económica. Parágrafo: Pago de dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos se pagarán de la misma manera como se venía haciendo antes de la sustitución patronal de conformidad con el oficio Cl-48-89 del 13 de julio de 1989.

Parágrafo: SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL Y APOYO DE SOSTENIMIENTO MENSUAL EN LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. Todo trabajador, incluidos los de apoyo de sostenimiento correspondiente a la cuota del SENA, no podrán ganar menos de dos salarios mínimos. “ ARTÍCULO 3º. REVISIÓN Y UNIFICACIÓN DE CATEGORÍAS Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones y el Sindicato, revisarán y negociarán durante el proceso de la negociación las categorías salariales existentes buscando la manera de unificarlas en cuatro (4) categorías”. ´”ARTÍCULO 4º.

RECONOCIMIENTO DE FUEROS SINDICALES Las empresas CETSA Y EPSA del grupo Empresarial UNIÓN FENOSA COLOMBIA S.A. comprometidas en la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, reconocen y garantizan el fuero sindical a los trabajadores que salgan elegidos en la Junta Directiva Nacional, seccional, comités de empresa, comisión de reclamos en cada Empresa, y los de los organismos superiores de segundo y tercer grado a donde se encuentra afiliado el Sindicato”.

“ARTÍCULO 5º. FUSIÓN, INCORPORACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO La convención colectiva de trabajo que resultare como producto de esta negociación, fusiona las convenciones vigentes de CETSA Y EPSA que hacen parte del Grupo Empresarial UNIÓN FENOSA COLOMBIA S.A. y en consecuencia de tal fusión se aplican los artículos, incisos, numerales, literales, parágrafos, etc, más favorables al trabajador y al Sindicato.

En tal virtud, se conformará un solo texto convencional que con la manera prevista unifica las dos convenciones prevaleciendo siempre el principio de favorabilidad y derechos adquiridos y costumbres que, a falta de norma escrita, superen favorablemente los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados al servicio de las entidades empleadoras aquí mencionadas.

Se acuerda que las entidades empleadoras aquí mencionadas responden solidariamente por la convención colectiva de trabajo que se considera incorporada en los contratos individuales de cada uno de los trabajadores, y como consecuencia de la responsabilidad solidaria, se tendrá en cuenta para todos los efectos constitucionales legales y convencionales pertinentes.

Si el Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol se llegare a fusionar a otro sindicato de la misma o similar industria las empresas comprometidas con esta convención, reconocerán a la nueva entidad sindical aceptando que la convención continuará vigente para todos los efectos legales pertinentes. En igual sentido reconocerá al sindicato que llegare a agrupar a los trabajadores vinculados a CETSA y EPSA que conforman el Grupo Empresarial UNIÓN FENOSA COLOMBIANA S. A. en caso de disolución de Sintraelecol o sus seccionales, previa decisión de sus asambleas seccionales, las cuales informarán oportunamente al Ministerio de la Protección Social y a las entidades empleadoras.

De igual manera, se efectuará este reconocimiento cuando los trabajadores por decisión de sus asambleas consideren afiliarse a otro sindicato o de manera directa lo hagan”. “ARTÍCULO 6º. REUNIONES DE JUNTAS DIRECTIVAS SECCIONALES Y ORGANIZACIONES DE ORDEN SUPERIOR Y SUS FILIALES. Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, concederán un día a la semana de permiso para cuatro (4) directivos por cada seccional para que puedan asistir a reuniones de Junta Directiva y/o a las reuniones que convoquen los organismos superiores y sus filiales, por el tiempo que dure el evento.

Estos permisos serán remunerados y las empresas concederán los gastos de viaje previa solicitud escrita del Sindicato. “ARTÍCULO 7º. SEDE SINDICAL Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, instalarán y dotarán oficinas con los implementos necesarios en óptimas condiciones de calidad y funcionamiento, y sin costo alguno para la organización sindical, que le permitan a estas desarrollar su trabajo en las siguientes localidades: Tuluá, Palmira, Buenaventura y Alto Anchicayá. En caso de daño o deterioro, las Empresas harán la reposición del equipo.

“ARTÍCULO 8º. CUBRIMIENTO DE CUOTAS MODERADORAS, EXÁMENES Y MEDICAMENTOS. Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, garantizarán el cubrimiento de medicamentos de buena calidad, exámenes, cuotas moderadoras y copagos sin costo alguno para el trabajador y su núcleo familiar.

“ARTÍCULO 9º. ASESORÍA JURÍDICA Y PAGO POR TRÁMITES JUDICIALES Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, garantizan al trabajador el pago de los salarios, que por alguna supuesta causa culposa llegare a ser detenido judicialmente. Además se le garantiza el pago de un profesional del derecho escogido por el trabajador, para poder ejercer su defensa judicial.

En estos casos el contrato de trabajo del trabajador afectado continuará vigente sin solución de continuidad para los efectos legales pertinentes. Si llegare a ser condenado este beneficio convencional se mantiene hasta que la providencia condenatoria quede legalmente ejecutoriada. Parágrafo: Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, concederán permisos remunerados a los trabajadores que tengan que acudir ante las autoridades administrativas o judiciales.

“ARTÍCULO 10º. BONIFICACIÓN POR CLIMA Debido a las condiciones geográficas, topológicas, laborales, de seguridad, educativas, recreativas y de bienestar. Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, pagarán en forma mensual a cada uno de los trabajadores que se encuentren laborando en Buenaventura, el quince por ciento (15%) más del salario básico que esté devengando el trabajador.

Cuando un trabajador sea trasladado a estas zonas y bajo esas condiciones, este beneficio también se le pagará desde el primer día y durante el tiempo que permanezca en dichas zonas, lo cual deberá ser ordenado por escrito. “ARTÍCULO 11º. SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego de peticiones, proporcionarán la alimentación sin costo alguno para el trabajador, en los diferentes sitios de la empresa donde el trabajador por razones de su trabajo se vea obligado a estar separado de su familia y en la sede administrativa de Yumbo la empresa suministrará el almuerzo.

Parágrafo: COMISIÓN DE VIGILANCIA. Conformada por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) del sindicato en cada uno de los sitios donde se suministre la alimentación, serán los encargados supervisar (sic) y controlar el cumplimiento en los contratos de administración de los casinos, las condiciones de higiene y calidad de los alimentos y atender los reclamos de los usuarios del casino. Parágrafo: en los mantenimientos y en las jornadas que excedan la jornada laboral las empresas suministrarán a los trabajadores un refrigerio consistente en bebidas hidratantes con contenido en sales minerales y que no sean gaseosas, estos refrigerios se complementarán con frutas o complementos alimenticios de contenido calórico.

“ARTÍCULO 12º. COMUNIDADES Las empresas comprometidas con la convención colectiva que resultare como producto del presente pliego único de peticiones, prestará el servicio de energía eléctrica sin costo alguno para las comunidades que pertenezcan al área de influencia de las plantas de generación de energía eléctrica. En igual sentido se comprometen a financiar proyectos y obras de inversión social, propuesto por el sindicato y con la participación de la comunidad ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN DEL SINDICATO Por intermedio de un abogado a quien le confirió poder, el Sindicato manifestó su inconformidad en los siguientes términos: “ Los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos, son en primer termino los reconocidos en la Constitución Nacional del País, tales como el derecho de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente, un régimen de protección al trabajo. b) Manifiesta en el fallo o laudo el Tribunal de Arbitramento, por decisión mayoritaria, resolvió declarar que el Tribunal no tiene competencia conforme a la ley para decidir con relación a los puntos del pliego de peticiones artículos: 1-3-4-5-8 y 12, manifestando alegremente y sin razón jurídica que la forma como fueron presentados en el petitorio solo pueden ser objeto de autocomposición. EI grupo de artículos que aglutina en adherencia en numero de seis (6), los árbitros por decisión mayoritaria, sin hacer un estudio claro jurídico, para decir que no tienen competencia para pronunciarse acerca de cada uno de ellos individualmente.

EI articulo 1.- Del pliego de peticiones: "Derecho al trabajo" como tal, es una obligación social que goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones justas, dignas, con dicho petitorio se busca es el mejoramiento de las condiciones de trabajo propio del conflicto económico de trabajo, no es punto de derecho.

EI articulo 3.- Revisión y unificación de categoría. Este punto del pliego de peticiones implica examinar para hacer una cosa o un todo de la categoría existente de cargo en la compañía para buscar la unificación salarial en cuatro categorías, lo cual no constituye ni es un punto de derecho y no se quiebra con tal medida la competencia del articulo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por consecuencia si es de la competencia del Tribunal de Arbitramento por hacer integración al conflicto económico de trabajo, no hay la comprensión para que se afirme por los árbitros de carecer de competencia para su respectivo pronunciamiento.

EI articulo 4.- Del bloque aludido, este punto del petitorio trata: "Reconocimiento de Fueros Sindicales" La institución del fuero sindical, está institucionalizada, legislado, para proteger los intereses del sindicato con fundamento de equilibrio, para armonizar las relaciones obrero​-empleadores. Por ser el fuero sindical de protección legal, es en su esencia de profundo contenido social, en discernimiento, raciocinio, equidad, justicia, porque su protección o sentido es la protección del derecho Constitucional Fundamental de Asociación, porque también desenvuelve como medio eficaz el aseguramiento en la práctica del libre ejercicio del derecho asociativo.

No se puede entender como lo plantea la decisión mayoritaria arbitral, que niega este punto petitorio por incompetencia, lo cual contraría el sentido del beneficio del fuero en sus propósitos es el de proteger los intereses del sindicato, garantizar a través del ejercicio del susodicho fuero sindical, el derecho fundamental de asociación sindical.

Se hace necesario hacer ver, que el Tribunal de Arbitramento en su decisión mayoritaria, no fue objeto de reparo por el Tribunal, ni demostró inequidad, ni inconformidad, solamente se limitó a enunciar simplemente la competencia no pronunciándose sobre dichos punto descritos por sus artículos 1-3-4-5-8-9, los cuales deben ser estudiados por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por tener competencia a lo estatuido en el articulo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, no sobra apuntar, lo que significa jurídicamente el vocablo competencia, esta surge es de la ley y cuando esta la asigna, al funcionario como a los señores árbitros, están revestidos de autoridad por mandato del articulo 116 de la Constitución Nacional, es deber de pronunciarse sobre los artículos precitados del pliego petitorio, así se proclama en nombre del sindicato.

EI articulo 5.- Este punto del pliego de peticiones trata: "fusion, incorporación y extensión de la convención colectiva de trabajo". Debido a que, la empresa "CETSA y EPSA" hace parte del grupo empresarial "UNION FENOSA COLOMBIA S.A." como la fusión jurídica está contemplada para las organizaciones sindicales, porque así lo contempla en sus atribuciones privativa de la asamblea de socios a lo estatuido en la regia de derecho 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado Ley 11 de 1984, articulo 16, lo mismo lo contempla los estatutos del sindicato.

Por tenerse legislado - decreto 904 de 1951- que no puede existir más de una convención colectiva en cada empresa, como las entidades "CETSA y EPSA" hacen parte del grupo empresarial "UNION FENOSA COLOMBIA S. A.", por ser la convención colectiva de trabajo de voluntaria celebración entre el empleador y sindicato, para fijar las condiciones generales de trabajo por entenderse sujeto a ella los contratos individuales de trabajo durante la vigencia de la convención. Por ser la convención colectiva un acuerdo bilateral entre el sindicato y empleador con efectos normativos, para regular las condiciones de trabajo y ante lo legislado que no puede existir más de una convención en una misma empresa.

Por tener competencia los árbitros para resolver como mecanismo, para que la organización sindical, para que desarrolle las funciones, atribuciones, que Ie son concomitantes, en pretender intentar de tener mejores condiciones de trabajo para los trabajadores, es procedente la fusión convencional solicitada en el articulo 5 del pliego de peticiones, por ser de la competencia del Tribunal de Arbitramento materia del conflicto laboral económico.

Es de razón de tipo legal, para poder considerar que al producirse fusión de la convención de "CETSA Y EPSA" sus disposiciones normativas se aplicarán a los trabajadores, por ser aplicable en materia laboral las normas más favorables al trabajador y por estar establecido en el orden jurídico preexistente la extensión de la convención colectiva de trabajo, no se puede mirar de soslayo ni con indiferencia el principio de la inescindivilidad (sic) que toda situación favorable al trabajador lo favorece en su determinación de la norma, lo mismo se pronuncia el articulo 53 de la Constitución Nacional en su parte final, que se refiere a la condición más favorable al trabajador por ende su aplicabilidad es preferencial al trabajador.

EI articulo 8.- Del pliego de peticiones " Cubrimiento de cuotas moderadoras, exámenes y medicamentos " el cual hace parte del bloque aludido de los seis artículos, que sin más apreciaciones de estudio y de análisis persuasivos, que para ellos no hace pronunciamiento alguno alegó el Tribunal de Arbitramento en su decisión mayoritaria, que no tiene competencia sobre dichos puntos del pliego de peticiones.

Este articulo 8 del pliego de peticiones, se asimila o es un auxilio por tratarse de una cuota de sensatez para exámenes y medicamentos para preservar la salud del trabajador, que Ie produce beneficios, riquezas, a la compañía en su actividad mercantil de lucro. La Corte Suprema, en oportunidades anteriores ha precisado, que los árbitros si tienen competencia para imponer auxilios sindicales a cargo del empleador, para poner a cubierto de riesgo la salud del trabajador, por el contrario la ayuda económica en el artículo 8 del petitorio, no es una carga económica permanente para la Compañía, sino, cuando se Ie quebranta la salud del trabajador al servicio del empleador, dicho beneficio se encamina en prevenir en sus propósitos la consagración de la salubridad del trabajador y la salud en el ambiente laboral de la compañía. Es para estimar, que no hay elemento de juicio que el Tribunal de Arbitramento en su decisión mayoritaria, haya adoptado que no tiene competencia para pronunciarse sobre el articulo 8, ni lo que pretensiona el articulo, esa erogación para el fin pretendido que ha de implicar, acarrear, serias dificultades financieras que la coloque en contingencia de peligro de su estabilidad económica.

Por tener competencia el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y por componer este articulo 8 el conflicto colectivo de trabajo, ha de estudiarse y requiere pronunciamiento. Así se proclama, lo mismo, es en la misma suerte de los artículos antes mencionados, que el tribunal miró sin solución alegando no competencia, los cuales tienen que ser de atención de estudio.

Como la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- quien actúa como juez ad-quem de los arbitros, Ie atañe como superior examinar la concordancia del laudo, en fundamento con los derechos de las partes, la ley, esté exacto o lo mismo a la sujeción del fallo arbitral o laudo, en los términos del conflicto económico -pliego de peticiones-.

A lo estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo, se aprecia que el laudo arbitral no se ajusta en su decisión mayoritaria a derecho, al decidir de no tener competencia para pronunciarse o no decidir acerca de los articulo 1-3-4-5-8-12, siendo puntos del conflicto colectivo de trabajo, pliego de peticiones, por el contrario, sí tienen la competencia, al no ejercerla para resolver dichos artículos, la decisión tomada, se excedió en su decisión mayoritaria por considerarse no Constitucional y a la ley, por subsiguiente se puede estimar que el fallo arbitral no esta ajustado a la ley, por haberse omitido la resolución 0 decisión de los artículos puntos del pliego de peticiones, cuestiones sujetas a la decisión del Tribunal de Arbitramento, por tener competencia para pronunciarse sobre ellos.

Entonces, lo que permite pedirle respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, la nulidad del fallo arbitral total o parcialmente y la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral- dictar la sentencia que lo reemplace, porque el conflicto se decide en derecho en la actuación del laudo en su observación, que a pesar de haberse solicitado por el ente profesional sindical diligencia de inspección judicial con el objetivo de buscar esclarecimiento con relación al sistema económico financiero de la empresa, a la cual no se practicó la diligencia que hubiese servido en su práctica determinar su estado económico. o se devuelva el fallo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que se pronuncie acerca de los artículos mencionados.

Se prosigue el análisis de los artículos que a continuación se anotan: EI artículo 6.- Aquí a presentación del pliego de peticiones que regenta "reuniones de juntas directivas seccionales y organizaciones de orden superior y sus filiales". AI no hacer el Tribunal Arbitral una sustentación de razón lógica, persuasiva, que lleve a convicción de porqué el Tribunal Arbitral por decisión mayoritaria, negó la pretensión contenida en el articulo 6 del pliego de peticiones.

Los árbitros mayoritarios radican su negativa en el aspecto siguiente: a) Un permiso sindical de cuatro directivos por cada seccional. b) Una organización que tiene 15 afiliados no consulta un justo y equitativo motivo. c) Que un grupo de trabajadores importantes vive en las plantas Riofrio 1 y Riofrio 2, que es el lugar de trabajo. No se puede romper la ley, articulo 458 del C6digo Sustantivo del Trabajo, con comportamientos decisorios que contrarían la realidad con el objeto de pretender proponer o lograr, que por razones de equidad y por mayoría de votos, se niega los permisos sindicales, por peticionar un permiso por cada seccional sindical, por tener la organizaci6n sindical 15 afiliados, que un grupo de trabajadores trabajan en las plantas 1-2 de Rio Frio.

AI emplearse en el articulo 6 el vocablo "permiso" se entiende que es un trabajador sindical por un día a la semana por cada una de las seccionales existentes por el hecho, que la compañía conforma grupo empresarial "Unión Fenosa Colombia S. A", tiempo más que restringido para que el sindicalista pueda ejecutar, desarrollar, sus actividades sindicales frente a esas mismas obligaciones con sus compañeros sindicalistas, por otro lado, Ie toca recibir las instrucciones pedagógicas, didácticas de las organizaciones sindicales superiores - Federación - Confederación-, concurrir a congresos - asambleas -, promover la educación técnica de sus miembros sindicales, asesorar en la defensa a los afiliados de los derechos emanados de la actividad sindical, al no concederse el permiso a las respectivas seccionales de la empresa, podría considerarse una obstaculización al debido desarrollo de la actividad sindical en busca de una disminución de dicha actividad por parte de la empresa, de donde se puede inferir que dicha obstrucción podría atentar contra el derecho de asociación sindical y sin ese asesoramiento del directivo sindical a sus compañeros afiliados, conllevaría a debilitar el buen funcionamiento de la organización sindical.

Por consecuencia, el sindicato proclama que se declare la nulidad del articulo 6 del fallo laudo arbitral de Febrero 26 del 2009, el cual se encuentra inserto en el articulo segundo del laudo arbitral. EI articulo 7.- Hace integración de punto del pliego de peticiones que identifica como pretensión "sede sindical". Dicho articulo pretensiona como punto del pliego de peticiones, la instalación y dotación de oficinas con los implementos necesarios, para la organización sindical, para que el sindicato pueda desplazar, desarrollar, acrecentar las actividades sindicales, en las localidades de Tuluá- Palmira- Buenaventura- Alto Anchicayá Corregimiento del Municipio de Dagua- y la reposición de los equipos cuando fuere necesario.

AI emplear el articulo 7 el vocablo "instalarán y dotarán oficinas" está el sindicato solicitándole una ayuda a la compañía, dentro del ambiente de negociación colectiva. EI Tribunal de Arbitramento en su decisión por mayoría, carente de hechos sustentadores que respalden la decisión mayoritaria, se Ie otorga al sindicato un auxilio económico de un millón de pesos, por cada año de vigencia del laudo arbitral para la dotación de sus oficinas y que lo hace por equidad.

Obliga hacer ver, para mejor comprensión, que para la aplicación de la equidad, debe emplearse el principio de la igualdad, la justicia, porque es: la Justicia demanda como elemento esencial insustituible el sentido de equidad, que no es otro que el de la rectitud que debe signar la justicia en su esencia, al fallar el laudo arbitral. Parodiando la equidad, la propuesta del articulo 7 del pliego de peticiones, que hace el sindicato, su propuesta es justa, porque la asimila el derecho a la realidad, es equitativa porque no vulnera la ley ni las finanzas de la compañía, por eso Ie es aplicable lo justo, lo peticionado haciendo justicia. En consecuencia, el sindicato proclama se declare la nulidad del artículo 3 del laudo arbitral que inserta el artículo 7 del pliego de peticiones.

EI articulo 9.- Este articulo es parte integrante del pliego de peticiones, que propone en pretensión "asesoría jurídica y pago por trámites judiciales". EI pretendido es para cuando se presente la situación para un trabajador de la Compañía, situación al presentársele hay que mirarla con humildad, humanidad, piedad, para resolverla con la conmiseración, para no dejar sin observación al trabajador de la Compañía que lIegare ser sometido al rigor de la justicia, se Ie preste por la Compañía el auxilio económico para su defensa, quien con su aporte de trabajo personal contribuye al progreso de la entidad empresarial.

EI parágrafo del mismo artículo, las personas requeridas por la autoridad legalmente constituidas, tienen que concurrir ante ella, el empleador tiene que darle para tal fin el permiso por ordenárselo la ley, el único beneficio pretendido por el sindicato es que sea remunerado. EI Tribunal en su decisión mayoritaria, no presentó antecedentes de asideros sustentatorios que respalde su decisión para negar el artículo 9 en su parágrafo, punto del pliego de peticiones, que fue sometido al Tribunal, pero en su pronunciamiento, solo hace mención a el, en el sentido que revisado el alcance del mismo, para expresar que por razones de equidad y por mayoría de votos, se niegan por el Tribunal.

AI respecto se puede apuntar, la carga económica que se le impondría a la Compañía empleadora de reconocer a su trabajador, que llegare a ser detenido, el pago de sus salarios, el pago de un profesional del derecho para que ejerza su defensa, si llegare a ser condenado, el beneficio convencional se mantiene hasta que la providencia condenatoria quede ejecutoriada, se hace necesario comentar que dicha carga económica, no resulta desproporcionada, inequitativa, en la medida en que se erige, en una ayuda al trabajador que se halle en tal situación, a que se refiere el articulo 9 del pliego de peticiones, la cual en su medida es transitoria, debido a que, nadie desea estar privado de su libertad y la persona está amparada por la presunción de inocencia. Las decisiones de los Tribunales de Arbitramentos Obligatorios, deberán guiarse por la justicia, pero también por los altos intereses de lo justo, de lo equitativo, etc.

Por consecuencia, fluye de lo expuesto, el sindicato para solicitarle a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - se declare la nulidad del articulo 9 del pliego de peticiones, este articulo esta inserto en el articulo 2 del fallo arbitral de Febrero 26 del 2009. EI articulo 10. - Hace parte del pliego de peticiones, expresa la pretensión: "bonificación por clima".

Sometido este punto del pliego petitorio al Tribunal de Arbitramento para su solución, como en antecedentes solo procedió el Tribunal de Arbitramento a negar por su decisión mayoritaria, sin presentar antecedentes de los hechos persuasivos que lIeve a la mayoría negar el articulo 10 del petitorio, solo Ie bastó decir: "revisados el alcance de los mismos, por razones de equidad y por mayoría de votos se niegan por el Tribunal ", es para apreciar no ha habido la exposición de hechos que cimente la decisión que no corresponde a la realidad para respaldar la negativa, para negar el pedido del sindicato la "bonificación por clima".

La equidad es el fundamento esencial que deben observar los árbitros en la solución de los conflictos económicos que son sometidos a su conocimiento, lo que el operador arbitral no tuvo en cuenta al tomar la decisión negativa por mayoría de votos, porque no se dan los antecedentes de razonamientos, si la bonificación pedida por el sindicato, podría generar un desequilibrio, bien por injustificada o irracional, que ponga en serio y grave peligro el normal funcionamiento de la Compañía. Se tiene precisado por la Corte, que los árbitros sí tienen competencia para imponer auxilios para los sindicatos a cargo del empleador, para que la organización sindical desarrolle las funciones que Ie son inherentes, para pretender obtener mejores condiciones laborales de los trabajadores.

La bonificación del 15% del trabajador que se beneficie con la bonificación por clima, al trabajador que se encuentre laborando en Buenaventura, se puede considerar que no es una carga para el campo financiero de la Compañía que vaya a acarrearle dificultades financieras, que pueda poner eventualmente en peligro la estabilidad económica de la misma.

Por otro lado, atendiendo los claros propósitos que consagra la "bonificación por clima" como auxilio sindical para los trabajadores en el lugar aludido. EI sindicato se permite solicitarle a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci6n Laboral-, se declare la nulidad de lo decidido con relación al articulo 10 del pliego de peticiones, norma inserta en el articulo segundo del fallo arbitral de Febrero 26 del 2009.

EI articulo 11.- Se solicita en este articulo del pliego de peticiones: "suministro de alimentación ". Igualmente decidió en forma mayoritaria en negarlo, por las razones similares expuestas en puntos anteriores, por lo que se transcribe: "revisados el alcance de los mismo, por razones de equidad y por mayoría de votos se niegan por el TribunaL..

". EI pedido del sindicato a la Compañía, que durante la jornada de trabajo de su servidor trabajador, Ie suministre alimentación sin costo alguno cuando se vea obligado a estar separado de su familia por las razones de su trabajo. En uno de los parágrafos, cuando la jornada laboral las exceda las Empresas, suministrarán a todos los trabajadores un refrigerio consistente en bebidas hidrantes… dicho pedido del sindicato es para considerar, que no es exagerada la obligación al imponer a la Compañía de suministrar alimento que solamente es durante el periodo de la jornada laboral y refrigerio cuando la jornada laboral sea excedida para el trabajador, lo que no es inequitativa la obligación. EI sindicato impugnante con anulación, se permite solicitarle a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casaci6n Laboral -, se declare lo decidido con relación al articulo 11 nulo, el cual está inserto en el articulo segundo del fallo arbitral de Febrero 26 de 2009.

El articulo 2.- EI que hace parte en su integración ser (sic) punto del pliego de peticiones "salario". EI sindicato "Sintraelecol" por medio del pliego de peticiones presentado al grupo empresarial "Unión Fenosa Colombia S. A" a las Empresas constitutivas del grupo empresarial "CETSA y EPSA" aumento de salario de todos y cada uno de los trabajadores, en un quince por ciento (15%). a) A partir del primero de enero de 2007 sobre el salario promedio de cada trabajador. b) De manera sucesiva se aumentarán cada año los salarios, teniendo como base el aumento al salario mínimo legal más dos (2) puntos que se vaya estableciendo por concertación o por decreto del gobierno nacional. c) EI sindicato en el periodo de la negociación modificó la propuesta original salarial de la siguiente manera: a partir del primero de enero de 2007 en un once por ciento (11 %) y a partir del primero de enero de 2008 en un doce por ciento (12%) y a partir del primero de enero de 2009 al 31 de diciembre de este mismo ano, en un trece por ciento (13%).

Esta modificación a la propuesta inicial salarial, para buscarle una salida concertada para la solución del conflicto económico salarial surgido, no obtuvo la acogida por el Tribunal. Se tiene por salario la remuneración económica más directa que el trabajador percibe como retribución por la prestación subordinada de servicios personales al empleador.

Fijación del Salario. Para determinar la modalidad del salario, el se fija por la presencia de una unidad de tiempo, por medio de la cual se fija la precisión para serlo y presta garantía al trabajador esa unidad de tiempo, puede ser un día, una semana, quincena, etc. Nuestro orden jurídico procesal laboral, tiene instituido el arbitramento como un juicio especial, los árbitros que integran un Tribunal de Arbitramento, como el constituido por el Acto administrativo Resolución número 01287 de abril 17 de 2008 proferido por el Ministerio de la Protección Social, que ordena constituir Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la Compañía Electricidad de Tuluá S.A. E. S.P. -CETSA S.A. E. S. P.- Y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL", el que se instaló en la ciudad de Cali.

EI articulo 458 del CST, Ie fija la competencia al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, especifica la regla de derecho, que la competencia que tienen los árbitros, es para decidir los temas pendientes de solución, en el respectivo conflicto colectivo de trabajo. Entre los puntos que no fueron resueltos en la etapa de arreglo directo, esta el artículo 2 del pliego de peticiones, donde el sindicato solicita es (sic) aumento de salarios para todos y cada uno de los trabajadores, en la modalidad descrita en el susodicho articulo, por este acontecimiento, de su no acuerdo en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, el punto de aumento de salario fue lIevado para su estudio, decisión al Tribunal de Arbitramento.

AI tocar el Tribunal de Arbitramento, el punto de aumento del salario, toma la decisión por mayoría de votos de negar en forma inequitativa, inseria lo peticionado salarialmente por el sindicato a favor de los trabajadores. AI decidir el Tribunal de Arbitramento, el punto de aumento de los salarios a los trabajadores, en la decisión mayoritaria se dieron dos situaciones: a) En los antecedentes al tratarse el punto de aumento de salario para los trabajadores, la decisión mayoritaria adopta como premisa tener en cuenta, la sentencia T-010 del 18 de Febrero de 2009, para así, sostener como aumento de salario lo decidido por dicha sentencia de tutela, donde se procede es a igualar los salarios a fecha marzo 15 de 2007, esto con carácter retroactivo los aumentos salariales de los trabajadores sindicalizados, para compensar por conceptos de salarios no cubiertos a los trabajadores sindicalizados con relación a los salarios pagados a los trabajadores no sindicalizados al pacto colectivo.

Se anexa el fallo de tutela. b) Con dicha consideración de interpretación de la sentencia de la tutela mencionada, es para inferir lo expuesto por el Tribunal, se decide en el fallo o laudo arbitral en su articulo tercero "salario" desde el primero de enero del 2010 la empresa ajustara los salarios de los trabajadores en un porcentaje igual al IPC Y el primero de enero del 2011 ajustará los salarios de los trabajadores vigentes al 31 de diciembre del 2010 en un porcentaje igual aI IPC.

Es procedente anotar, si los trabajadores sindicalizados procedieron a recurrir a la acción institucional de la tutela para buscar la tutelación de la nivelación de su salario con los que devenguen los trabajadores de la misma empresa, pero celebrantes del pacto colectivo de trabajo. EI fallo de tutela no ha dispuesto hacer incrementos salariales, lo que determinó fue igualar un asunto salarial en virtud a las diferencias existentes de salarios de los trabajadores sindicalizados y los trabajadores no sindicalizados suscriptores del pacto colectivo, unos sindicalizados, otros no sindicalizados de la misma empresa o grupo empresarial, los sindicalizados sometieron al juez constitucional de tutela su diferencia salarial existente con los del pacto colectivo.

Pero en la mesa de arreglo directo del conflicto colectivo laboral, no hubo acuerdo acerca de los aumentos de salarios a los trabajadores por las partes durante la etapa de arreglo directo, el Tribunal es competente para analizar los puntos del pliego, los que no fueron acordados en la etapa mencionada. De otro lado, se tiene en consideración también, que el ámbito de competencia esta delimitado también por el pliego de peticiones, sin que el laudo pueda tratar puntos o derechos diferentes, a los sometidos a su conocimiento para su decisión por razón de la competencia o sean los puntos del pliego de peticiones, que no han sido acordados por las partes en la etapa de arreglo directo.

También por otro lado, por haberse ordenado por una acción de tutela, para igualar los salarios a los trabajadores sindicalizados, tal decisión no se produce como un mecanismo de reajuste salarial como resultado de un conflicto laboral de negociación colectiva, para el incremento que se solicita en el puntó a del pliego de peticiones, que se fundamenta o se apoya el incremento, por razón en el costo de vida, que debe ser el pilar de la decisión arbitral, que la igualdad salarial se debió fue por una orden de tutela por la diferencia existente de salarios entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, lo que no constituye un incremento salarial, como resulta del conflicto laboral de trabajo económico a la vista.

Por no haberse hecho incremento salarial en consideración al costo de vida, por la alteración frecuente en su alza, por la pérdida del poder de compra del medio circulante -dinero-, por la crisis económica, que se vive, lo que afecta al trabajador en su modesto vivir con su familia y por no haber la existencia de la prueba, que pueda dar lugar a inferir que con el aumento solicitado por el sindicato, en el articulo 2 del pliego de peticiones, se pueda la Compañía afectar económica y financieramente, no obstante, no es posible, que el solo hecho de que el incremento salarial del petitorio, como el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente injusto por lo inequitativo del aumento pretendido.

Si el IPC, no puede constituir una barrera para los sindicatos que tengan que acogerlo como Iimitante para peticionar reajuste salarial para los trabajadores, porque dicho signo porcentual no puede lIegar a constituir una atadura para el sindicato y trabajadores. EI Tribunal por mayoría decidió no tratar el porcentaje para el aumento salarial solicitado en el articulo 2 del pliego de peticiones, al no tenerlo en cuenta desbordó la competencia el Tribunal, a lo estatuido en el artículo 458 del CST, lo que produjo salvamento de voto por la falta de concertación. Agradecería respetuosamente a la Honorable Sala Colegiada de la Corte Suprema de Justicia que se tuviera en cuenta el salvamento de voto producido en las deliberaciones del Tribunal de Arbitramento, que puede aportar luces al respecto.

Por consecuencia el sindicato proclama que se declare la nulidad del artículo tercero 3.1 del fallo laudo arbitral pronunciado en Febrero 26 de 2009. En estos términos, presento la sustentación del Recurso de Anulación en mi calidad de apoderado judicial representando al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, con sus respectivas Seccionales o Subdirectivas de conformidad a los sendos poderes conferidos anexos.

Por lo anterior, me permito solicitarle a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, para que se declaren nulos los artículos a que se han hecho referencia en el desarrollo de la presente sustentación de impugnación del laudo arbitral de fecha 26 de Febrero de 2009 mediante el recurso de anulación. Igualmente en su consideración, para que se declare nulo el laudo de Febrero 26 de 2009 0 en petición subsidiaria, se devuelva al Tribunal de Arbitramento el laudo arbitral, mencionado para que en equidad resuelva el conflicto colectivo laboral económico”.

IV. SE CONSIDERA 1.- En relación con los puntos sobre los cuales el Tribunal de Arbitramento se declaró incompetente. En primer lugar debe advertir la Corte que el criterio del Tribunal en el sentido de que los puntos sobre los cuales manifestó su incompetencia para decidir solo podían ser objeto de auto composición, es acertado y corresponde al criterio esbozado por esta Corporación. Así se afirma, puesto que no hay duda que el acuerdo directo entre las partes, que se concreta en la firma del correspondiente convenio colectivo, es el mecanismo ideal diseñado por el legislador para la solución de los conflictos colectivos económicos, como quiera que las partes pueden convenir de manera libre en un nuevo orden contractual que rija las relaciones de trabajo y en donde, salvo los mínimos de derechos y garantías legales estipulados a favor de los trabajadores, el principio de la autonomía de la voluntad adquiere su cabal aplicación. Ahora, la legislación laboral, como quedó dicho, contiene el mínimo de derechos y de garantías para los trabajadores, el cual no puede ser desconocido o ignorado, ya que es un principio protector del trabajo humano sobre el cual están edificadas las leyes del trabajo.

Pero también consagra derechos para los empleadores, como son, por ejemplo, la forma de contratación de acuerdo a las modalidades de cada uno de los contratos de trabajo que legalmente pueden celebrarse, las prohibiciones a los trabajadores o las obligaciones especiales que éstos deben observar en la ejecución del contrato, por citar algunos a título enunciativo.

Tampoco puede ignorarse o desconocerse el poder de dirección de la empresa que tiene el empleador. No obstante, si el empleador durante la negociación colectiva decide libre y voluntariamente restringir ese poder de dirección o limitarse o restringirse en los derechos laborales consagrados en su favor, esa conducta debe reputarse lícita y consecuencia respetable de la autonomía de la voluntad.

Pero una cosa es que las partes puedan convenir libremente las nuevas condiciones de trabajo y otra muy distinta que un tercero, como lo es un tribunal de arbitramento obligatorio convocado a falta de la auto composición, pueda imponerle a cada una de ellas cargas que impliquen renuncia de derechos constitucionales, legales o convencionales, porque hasta allá no puede llegar ese alcance en caso de que la solución del conflicto se produzca por esa diferente vía. La Corte ha tenido en cuenta esos criterios, como puede observarse en la sentencia de homologación de su Sala Plena Laboral del 23 de julio de 1976, en la que sostuvo: “ El artículo mencionado faculta a los árbitros para decidir el conflicto de intereses o económico en cuanto no puede ser resuelto total o parcialmente por las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y regula esa competencia al señalar que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.

Esta limitación para decidir los conflictos colectivos de carácter económico debe armonizarse con los fines que éstos persiguen, o sea el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de modo particular las prestacionales y salariales. Los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son en primer término los reconocidos en la Constitución Nacional, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo término los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables, y respecto del patrono los que emanen de su calidad de subordinante, de propietario de la empresa, de director del establecimiento; y en relación con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo ”. 1.1.

Del Derecho al Trabajo. Sobre el artículo 1º del pliego de peticiones, es decir la cláusula sobre derecho al trabajo, la Corte, al resolver una similar en sentencia de anulación del 13 de mayo de 2008, radicación 34622, dijo lo siguiente: “ La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral.

Si bien es cierto que la permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya controversia debe definirla el juez laboral.

Por lo visto, se anulará este punto del laudo. ” 1.2. De la unificación de las categorías salariales Respecto a la cláusula sobre la revisión y unificación de las categorías salariales existentes para buscar la manera de unificarlas en una sola categoría, que corresponde al artículo 3º del pliego de peticiones, se observa que en la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 15 de marzo de 2005 y el 15 de marzo de 2007, no aparecen estipuladas categorías de salarios en la empresa y por ello, ciertamente, el Tribunal no tenía competencia para decidir sobre lo solicitado, en tanto se puede suponer que tales categorías fueron fijadas unilateralmente por el empresario, lo cual corresponde a su poder subordinante y de dirección de la empresa. 1.3.

Del fuero sindical y cubrimiento de cuotas moderadoras Sobre el reconocimiento de fueros sindicales contenido en el artículo 4º del pliego de peticiones, debe advertirse que dicha garantía está consagrada en la ley para determinados trabajadores, de manera que efectivamente el Tribunal no podía imponerlos en el laudo, apreciaciones que de igual manera tienen aplicación para la cláusula relativa al cubrimiento de cuotas moderadoras, exámenes y medicamentos que corresponde al artículo 8º del pliego de peticiones.

Se reitera, tal como se dijo en las consideraciones iniciales, que una cosa es que las partes del conflicto puedan convenir libremente las nuevas condiciones de trabajo y otra muy distinta que un tercero, como lo es un tribunal de arbitramento obligatorio convocado a falta de la auto composición, pueda imponerle a cada una de ellas cargas que impliquen renuncia de derechos constitucionales, legales o convencionales, porque hasta allá no puede llegar ese alcance en caso de que la solución del conflicto se produzca por esa diferente vía. 1.4.

De la fusión, extensión e incorporación de la convención En lo que tiene que ver con el artículo 5º del pliego de peticiones relacionado con la fusión, incorporación y extensión de la convención colectiva de trabajo que resulte del conflicto y que “fusiona las convenciones vigentes de CETSA Y EPSA que hacen parte del Grupo Empresarial UNIÓN FENOSA COLOMBIA S. A.”, tampoco correspondía decidirlo al Tribunal, ya que en primer lugar, el conflicto colectivo que suscita la atención de la Sala Laboral de la Corte, fue tramitado entre la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. y el Sindicato Sintraelecol sin que la otra empresa EPSA apareciera involucrada en el conflicto.

Tampoco aparece acreditado que las dos sociedades pertenezcan al grupo empresarial en mención, y en cuanto a la solidaridad que se consagra en el mismo artículo, debe recordarse que sólo puede ser posible cuando surja de la convención, del testamento o de la ley según las voces del artículo 1568 del Código Civil. Sobre la argumentación del recurrente, según la cual en una empresa no puede coexistir más de una convención colectiva de trabajo al tenor de lo dispuesto en el Decreto 904 de 1951, debe recordarse que dicho criterio fue revaluado por la Corte, como puede verse en la sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, radicación 33988, en la que se analizó las consecuencias de las declaratorias de inexequibilidad que profirió la Corte Constitucional con respecto al artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que regulaba los casos de representación sindical y cuyo ordenamiento desapareció como consecuencia de las aludidas decisiones. 1.5.

De la prestación del servicio de energía Y en lo relacionado con el artículo 12 del pliego de peticiones sobre la prestación del servicio de energía eléctrica gratuito para las comunidades que pertenezcan al área de influencia de las plantas de generación de energía eléctrica, así como el financiamiento de proyectos y obras de inversión social propuestos por el sindicato y con la participación de la comunidad, si bien no hay un planteamiento de inconformidad en concreto por parte del sindicato recurrente, aunque si su solicitud de anulación con razonamientos generales, debe advertirse que son temas que escapan por completo a lo que es la definición y campo de aplicación de una convención colectiva de trabajo de acuerdo a los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.- Sobre los puntos negados por el Tribunal.

El Tribunal negó los puntos relativos a los permisos sindicales remunerados (reunión de juntas), a la asesoría jurídica y pago por trámites judiciales, a la bonificación por clima y al suministro de alimentación, que corresponden en su orden a los artículos 6º, 9º, 10º y 11°. Sobre el particular, se recalca que de acuerdo con las consideraciones del laudo arbitral, el Tribunal, a manera de introducción, manifestó que había examinado “con amplitud en aras del equilibrio procesal los puntos de vista del Sindicato como de la Empresa y decidió consultando ante todo el principio fundamental que caracteriza el derecho del trabajo, de lograr la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales dentro de un espíritu de coordinación económica y justicia social”.

Adicionalmente, para cada uno de dichos puntos, expuso una razonable motivación como se observa en los apartes correspondientes del laudo, que atrás fueron reproducidos. A juicio de la Sala, los fundamentos del Tribunal son atendibles y se enmarcan dentro del criterio de equidad que informa primordialmente las decisiones de los tribunales de arbitramentos obligatorios convocados para solucionar conflictos colectivos económicos.

Ese criterio no obliga a los árbitros a conceder todos los puntos del pliego de peticiones sino a resolverlos dentro de un marco de razonabilidad que igualmente conlleva la noción de lo justo. Para el efecto en sentencia de anulación del 27 de agosto de 2008, radicación 36653, dijo la Corte lo siguiente: Se trae a colación lo anterior, por resultar indiscutible que los árbitros fallaron en equidad, para lo cual cuentan con facultad legal expresa; pues es sabido que la equidad es el fundamento esencial para que un tribunal de arbitramento resuelva un conflicto colectivo económico, en razón a que usualmente en una controversia de esa naturaleza, los trabajadores aspiran a mejorar sus condiciones de trabajo frente a los beneficios que le concede la ley y que en cuanto a salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones o descansos remunerados sus intenciones se dirigen a mejorar el quantum establecido legalmente.

Siendo la equidad el sustento jurídico de un fallo arbitral, sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible que la Corte pueda confrontar el criterio de equidad con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta ” Ahora, insistentemente el recurrente plantea que tales puntos no afectan la capacidad económica de la empresa.

Sin embargo, esa es una simple aseveración que no fue objeto de demostración en el escrito contentivo del recurso, de ahí que la Sala carezca de los elementos de juicio indispensables para hacer una confrontación de esa naturaleza. De otro lado, si el Tribunal no practicó la diligencia de inspección judicial solicitada por la organización sindical con el objetivo de buscar esclarecimiento de la situación económica de la empresa, esa omisión no es causa de nulidad del laudo ni tampoco permite la devolución del expediente al Tribunal, ya que fueron situaciones que debieron ventilarse ante el organismo arbitral y durante el trámite de las deliberaciones.

Al abordar de manera concreta lo concerniente a los permisos sindicales remunerados, los árbitros estimaron que tales permisos solicitados por la organización sindical podían afectar derechos del empleador, y evidentemente la posición de la Sala se ha inclinado por considerar que los permisos sindicales remunerados no pueden imponerse por laudo arbitral en tanto el numeral 6º del artículo 57 del C. S. del T., si bien consagra como una de las obligaciones especiales del empleador conceder a los trabajadores las licencias necesarias para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, entre otras, sin embargo, le concede opción para descontar el tiempo empleado en esas licencias o compensarlo con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de la jornada ordinaria, salvo convención en contrario. 3.- SOBRE LOS PUNTOS CONCEDIDOS PARCIALMENTE.

El Tribunal accedió parcialmente a los aumentos salariales y a los auxilios para la sede sindical en los términos consagrados en el laudo, puntos que están contenidos en los artículos 2º y 7º del pliego de peticiones. Las consideraciones proferidas por la Sala en el numeral anterior sobre la equidad como fundamento primordial de la decisión arbitral, tienen cabal aplicación para el presente acápite y sirven para dejar en pie el fallo impugnado.

Adicionalmente, en torno al aumento de salarios, si bien los trabajadores lo solicitaron desde el 1º de enero de 2007 en un 15% y para cada uno de los años siguientes teniendo como referencia el aumento del salario mínimo más dos puntos, los árbitros lo impusieron a partir del 2009 y hasta el 2010 con base en el IPC. Frente a los años 2007 y 2008, estimaron que los ajustes realizados por la empresa como consecuencia de la acción de tutela que instauraron los trabajadores sindicalizados en procura de que se les nivelara el salario con los de los trabajadores sindicalizados, estaban satisfechos equitativamente por razones de equidad.

En verdad, la decisión arbitral no se muestra desproporcionada o injusta, sino razonable dentro del concepto de equidad y lo mismo aplica para los auxilios sindicales en $1.000.000 por cada año de vigencia del laudo. En suma, no hay lugar a devolución del expediente, ni tampoco a la anulación del laudo, por lo cual no se accederá a las peticiones de la organización sindical recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NO ACCEDER a la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento.

2. NO ANULAR el Laudo Arbitral del 26 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S. A. E. S. P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, el cual en consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes. 3.

DEVUÉLVASE al Ministerio de la Protección Social. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 39468 Me aparto de la decisión adoptada en cuanto consideró que el Tribunal no podía acceder a la petición relativa al cubrimiento de cuotas moderadoras, exámenes y medicamentos, que corresponde al artículo 8º del pliego de peticiones.

Si bien es cierto la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática al considerar que por razón de lo dispuesto en los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993 los convenios colectivos de trabajo deben armonizarse con el sistema de seguridad social integral en esa ley regulado, con el fin de evitar la duplicidad de prestaciones, y que, por esa razón, carecen los árbitros que resuelven un conflicto colectivo de trabajo de la facultad de crear prestaciones que ya se encuentren reconocidas en la ley, también ha sido clara en puntualizar que es posible la creación de beneficios complementarios en materia de seguridad social, que signifiquen un mejoramiento de las condiciones establecidas en las normas legales y que no signifiquen el establecimiento de un sistema prestacional paralelo.

En efecto, en la sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10630, explicó: “Estima la Corte que no le es dable en el recurso de homologación anular la cláusula con efectos de desaparición total de su contenido porque, salvo el aspecto anotado, cumple con los requisitos mínimos de lo que puede entenderse por "armonización".

En efecto, no puede la Corte ordenar el desmonte o desaparición de la fuerza obligatoria como si jamás se hubiese pactado porque ello resulta contrario al derecho de negociación colectiva reconocido por la Constitución Política (Art. 39). Como lo ha sostenido esta Sala, la Ley 100 de 1993, si bien no permite que las convenciones colectivas de trabajo afecten la columna vertebral de la misma, sí posibilita la existencia de regímenes complementarios de beneficios respecto de los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia, y también después de ella siempre que cuenten con los recursos económicos respectivos que garanticen que la entidad que se compromete a ese beneficio complementario puede pagarlos en condiciones de estabilidad actuarial y financiera.

Por tanto, concordando lo dicho con el sentido de los arts., 11 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, sobre armonización, no cabe duda de la procedencia de convenios colectivos de beneficios complementarios, debidamente soportados económica y financieramente. Importa insistir en que, como se dijo en sentencia de homologación del 4 de julio de 1997, no es posible extender los beneficios de convenciones colectivas de trabajo en materia de pensiones a los nuevos trabajadores del departamento porque para ellos no nació ningún derecho hasta la fecha.

En consecuencia, es efecto natural de la anulación parcial del laudo que se examina, que esos nuevos trabajadores no serán cobijados por la complementariedad de beneficios convencionales anteriormente precisada, sino que quedan sujetos al régimen legal de prima media con prestación definida, por lo que respecto de ellos lo resuelto por el tribunal se anulará”.

En este caso la petición del punto 8 del pliego de peticiones se trataba, sin duda, de un beneficio complementario de los que consagra el régimen de seguridad social, en consecuencia, era jurídicamente viable que los arbitradores estudiaran su otorgamiento. De otro lado, no comparto los razonamientos expuestos en torno a los permisos sindicales remunerados.

Aunque en anteriores ocasiones he compartido el criterio expuesto por la Sala según el cual, en esencia, los árbitros no pueden imponer al empleador la obligación de conceder permisos remunerados, porque ello constituye un desbordamiento de la ley, un nuevo estudio del tema a la luz de lo dispuesto en normas legales expedidas con posterioridad al Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 57 sirve de fundamento al aludido criterio, me lleva a modificar mi opinión, respecto de trabajadores como los involucrados en el presente conflicto.

En efecto, el artículo 1º del Decreto 2813 de 2000 establece: “ Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión. Pienso que si existe una norma, que debe presumirse ajustada a la ley, que consagra el derecho a los permisos remunerados para un sector de trabajadores, no existe ninguna razón para que ese derecho no pueda ser extendido a otro grupo de empleados, en la medida en que el objetivo que con él se persigue, que es el cabal ejercicio del derecho de asociación sindical, debe cobijar a todos los trabajadores a quienes constitucionalmente se les garantiza el ejercicio de este derecho fundamental.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Anulación No. 39468 Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Partes: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del tribunal de imponer al empleador obligaciones en materia de cuotas moderadoras y de remunerar permisos bajo el supuesto de que el laudo arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.

El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad de los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención. La ley –artículo 132 del C.S.T.- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, y razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para establecer el salario, por cuanto al ser competencia de las partes acordarlo libremente, se estaría en la limitación de los árbitros que se invoca como razón del fallo en lo que concierne al otorgamiento de remuneración por permisos sindicales o por nacimiento.

La doctrina de la Sala que compartimos es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quien de los suyos ha de participar en cursos sindicales.

Y rememoramos esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que nos apartamos: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo que es facultad de ambas resolver. Las anteriores disquisiciones me llevan a apartarme de la motivación para avalar la negativa del Tribunal de arbitramento para no acceder a la asunción de cuotas moderadoras y otorgamiento de permisos remunerados sindicales.

Así, entonces, se debió resolver sobre la petición del recurrente concerniente a la competencia del Tribunal para resolver sobre los temas que el Tribunal consideraba era incompetente por ser a su juicio materia de auto composición. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 40