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- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » EFECTOS - El laudo arbitral tiene efectos de cosa juzgada, lo cual implica que tenga el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo que regula
Tesis:
«... por enderezar su ataque al desconocimiento por parte del Tribunal del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que no ocurrió, pues bien se ve lo que aquél encontró acreditado fue que el laudo arbitral reguló lo atinente a incrementos salariales o compensación tanto por el término de su vigencia como por el que éste no señaló como de la misma por estar adelantándose el respectivo procedimiento colectivo, de todo lo cual se benefició directamente el actor, propone el recurrente el desconocimiento de los alcances de dicho laudo que, como es sabido, amén de la fuerza de sentencia (artículo 143 C.P.T. y S.S.) surte efectos de cosa juzgada (artículo 140 ibídem), lo cual implica que tenga el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo que regula (artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo).
Luego, al quedar reguladas las condiciones de trabajo en la forma como lo apuntó el Tribunal, cuestión que no discute el cargo, se cae de su peso el que el juzgador hubiera dejado de aplicar el mentado artículo 479 del estatuto sustantivo del trabajo».
PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El tiempo del servicio militar obligatorio prestado se puede tener en cuenta únicamente para las pensiones a cargo del Estado, siempre y cuando se causen en vigencia de la Ley 48 de 1993 -suma de tiempos-
Tesis:
«[...] lo cierto es que, atendida la jurisprudencia de la Corte al respecto de los alcances del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el Tribunal no aplicó indebidamente la norma al concluir que ni para calcular la base de la pensión de jubilación que reconoció al actor, ni de alguna de las prestaciones a las que se refiere la misma, era dable tener presente el tiempo del servicio militar obligatorio prestado por el actor hasta el año de 1976, según de ello dieron cuenta los medios de prueba que indicó.
En efecto, el mentado derecho, prerrogativa o estímulo al servicio militar obligatorio se estableció en el citado precepto en los siguientes términos:
“TITULO V. DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS. (…) ARTÍCULO 40. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación [,] de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley”. (Subrayas fuera del texto).
Para la Corte, el dicho beneficio, prerrogativa o estímulo esté previsto: 1º) por el tiempo del servicio militar obligatorio y 2º) para efectos de cesantías, pensión y prima de antigüedad, en los términos de la ley, es decir, cuando quiera que dichas prestaciones están a cargo directamente del Estado y reguladas en la ley.
En efecto, en relación con la aplicación de la citada disposición razonó la Corte en fallo de sentencia de 2 de mayo de 2012 (Radicación 42.383) lo siguiente:
"[...]
“Del texto del precepto se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “En las entidades del Estado de cualquier orden”, de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado.
“El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 24 de julio de 2002, rad. N° 1397, precisó:
‘“ … la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 (de la Ley 48 de 1993) es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial -de jubilación o de vejez- atendiendo al régimen que corresponda ...”.’
“De conformidad con el anterior pronunciamiento, y al ser la pensión solicitada aquellas que están a cargo del Estado, por estar regida por la Ley 33 de 1985, es procedente computar el tiempo de servicio militar para efectos de su reconocimiento y pago en el sector oficial”. (subraya fuera del texto)».
PENSIONES » INTERPRETACIÓN DE LA LEY - Artículo 40 de la Ley 48 de 1993
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Asiste razón a la réplica en que el cargo adolece de protuberantes yerros que hacen inviable su éxito. Y ello es así, por la potísima razón de que, en modo alguno, el juzgador de la alzada dejó de apreciar algunos de los medios de prueba allegados al proceso, que es sobre lo que cimenta su ataque, al decir que los 17 yerros probatorios que le achaca al cargo provienen del hecho de que el Tribunal sólo valorara los medios de prueba aportados por la demandada, pero no los suyos, los cuales demuestran no solamente lo percibido durante el último año de servicios, sino también, lo percibido después de la terminación del contrato de trabajo.
Bien se recuerda, el juzgador explícitamente asentó que “estudiados los medios de prueba que obran en el plenario (…)” se adentraba en el estudio de las pretensiones del actor, para de allí concluir la inviabilidad de la sumatoria de tiempos de servicios de los contratos a término fijo y término indefinido, habida cuenta de la solución de continuidad entre unos y otros entre 1984 y 1988; la imposibilidad de tener en cuenta los llamados tiempos perdidos o no laborados, por no haber prueba de lo contrario; la inaplicabilidad a dicha sumatoria de los tiempos de servicio militar, pues se prestaron mucho antes de que se hubiera expedido la norma -1976 - 1993; la infructuosa pretensión de que se reliquidaran la pensión y las demás prestaciones sociales por aparecer los pagos correspondientes, emerger así del artículo 118 convencional y no obrar prueba de otros pagos o de los conceptos salariales discriminatorios que se persiguieron en la demanda.
Toda la argumentación orientada en tal sentido, que fue sobre la cual se edificó el cargo se repite, desconoce que las conclusiones del juez de la alzada se levantaron sobre el estudio de los medios probatorios obrantes en el plenario. Así la cosas, de entrada cabe decir que el juzgador no incurrió en el yerro de dejar de apreciar alguno de los medios de convicción del proceso que indica el recurrente, por manera que, de haber cometido algún defecto de precepción sobre éstos no lo pudo ser por dejar de apreciarlos, sino por apreciarlos pero con error, que de ninguna manera le atribuye el cargo en su planteamiento y desarrollo, y que, por supuesto, la Corte no puede enmendar, por razón de lo dispositivo del recurso.
Ahora bien, lo que más traslucido sí resulta es que, como lo advierte la réplica, para nada se ocupa el recurrente de controvertir las apreciaciones probatorias del Tribunal, las cuales le permitieron arribar a las conclusiones ya anunciadas, lo cual, de suyo, da al traste con el cargo, pues el mero hecho de que ése proponga su particular visión de un medio de prueba no traduce que el Tribunal hubiera incurrido en yerro al tener la propia sobre los medios de prueba sobre los que soportó su fallo. Así, tales razonamientos quedan en firme y con ellos la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
A manera de ejemplo, el cargo para nada alude a los posibles desaciertos del juzgador en cuanto a la imposibilidad de sumar ciertos tiempos de servicio por su probada solución de continuidad; la falta de prueba de los tiempos calificados como no trabajados o perdidos; el recibo de una bonificación por un aumentos salarial de un período y el incremento porcentual de los dos siguientes en virtud de un laudo arbitral; el contenido de la cláusula 118 convencional; la inclusión de los factores salariales de la pensión y la no determinación de los valores cubiertos; y la falta de prueba de los contenidos de los conceptos convencionales de rata salarial, salario ordinario y salario básico. Esos, que fueron los argumentos esenciales al juzgador para despachar los particulares pedimentos del hoy recurrente en su demanda inicial, no aparecen como atacados, y menos derruidos, para concluir en la forma como lo hizo en el fallo atacado.
No sobra destacar, eso sí, que la única mención que hace al aspecto del fallo referente a los llamados tiempos perdidos lo propone con posterioridad al vencimiento del término para formular la demanda del recurso extraordinario, trayendo a colación una sentencia de la Corte en la que se dice que como en ese caso el Tribunal blandió otros argumentos para resolver lo pretendido, al recurrente le correspondía derruir todos ellos, pero como no lo hizo, tal cual aquí pasó, sólo que al contrario, quedó firme lo decidido. Luego, la misma sentencia que se invoca, como ha ocurrido en situaciones similares a la presente en que se alude al mismo pronunciamiento propuesta por otros servidores de la demandada, sirve para hacer notar que los razonamientos del fallo permanecen incólumes, pues sus fundamentos no fueron, en modo alguno, socavados.
De lo que viene de decirse, y sin que sea necesario resaltar mayores desatinos, el cargo resulta infundado.
CONSIDERACIONES II:
Nuevamente asiste razón a la réplica en sus reproches técnicos al cargo, pero aquí con un ingrediente adicional insuperable: que desconoce lo advertido por el Tribunal a ese respecto, esto es, que si bien el trabajador no recibió incremento salarial para el año de 2003, sí “recibió los beneficios del laudo del tribunal de arbitramento de fecha 9 de diciembre de 2003”, por el cual “recibió los mayores valores derivados de dicho incremento”, esto es: una bonificación para ese año de $400.000,00; para el primer año de vigencia un aumento del “5% que devengaban al 9 de diciembre de 2003”, y para el segundo “el 60% del I.P.C. causado en los doce meses anteriores, sobre los salarios que devengaban a 9 de diciembre de 2004”. Luego, “este total acumulado se le pagó al actor según la documental del fl 120 y no puede entonces la actora (sic) solicitarlo conforme a la convención de 2001, pues sus efectos vencieron el 11 de junio de 2003 (fl 150 vto.)”, y en cuanto a la pensión “el incremento de 2003 fue tasado conforme al art. 12 del laudo pagado conforme a la documental del fl 120 e hizo parte de la reliquidación de la pensión realizada según el fl 450 y 449”, acreditamiento reforzado con la respuesta al interrogante ocho por el representante legal de la demandada (folio 464), de todo lo cual concluyó: “tampoco procede entonces esta reliquidación”.
De suerte que, por enderezar su ataque al desconocimiento por parte del Tribunal del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que no ocurrió, pues bien se ve lo que aquél encontró acreditado fue que el laudo arbitral reguló lo atinente a incrementos salariales o compensación tanto por el término de su vigencia como por el que éste no señaló como de la misma por estar adelantándose el respectivo procedimiento colectivo, de todo lo cual se benefició directamente el actor, propone el recurrente el desconocimiento de los alcances de dicho laudo que, como es sabido, amén de la fuerza de sentencia (artículo 143 C.P.T. y S.S.) surte efectos de cosa juzgada (artículo 140 ibídem), lo cual implica que tenga el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo que regula (artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo ).
Luego, al quedar reguladas las condiciones de trabajo en la forma como lo apuntó el Tribunal, cuestión que no discute el cargo, se cae de su peso el que el juzgador hubiera dejado de aplicar el mentado artículo 479 del estatuto sustantivo del trabajo.
CONSIDERACIONES III:
Fuera de que este cargo, como el anterior, no discute los razonamientos del Tribunal distintos, en aquél, a la de los incrementos salariales y, en éste, al de la aplicación del tiempo del servicio militar obligatorio a la pensión de jubilación reconocida y otra prestaciones sociales, muy a pesar de que comparten el alcance de la impugnación que pretende derruir en su totalidad el fallo del Tribunal, revocar el del juzgado y alcanzar las pretensiones del libelo inicial del pleito, con lo cual todo lo restante a los dos aspectos mencionados queda incólume por sí mismo, lo cierto es que, atendida la jurisprudencia de la Corte al respecto de los alcances del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el Tribunal no aplicó indebidamente la norma al concluir que ni para calcular la base de la pensión de jubilación que reconoció al actor, ni de alguna de las prestaciones a las que se refiere la misma, era dable tener presente el tiempo del servicio militar obligatorio prestado por el actor hasta el año de 1976, según de ello dieron cuenta los medios de prueba que indicó.
En efecto, el mentado derecho, prerrogativa o estímulo al servicio militar obligatorio se estableció en el citado precepto en los siguientes términos:
“TITULO V. DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS. (…) ARTÍCULO 40. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación [,] de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley”. (Subrayas fuera del texto).
Para la Corte, el dicho beneficio, prerrogativa o estímulo esté previsto: 1º) por el tiempo del servicio militar obligatorio y 2º) para efectos de cesantías, pensión y prima de antigüedad, en los términos de la ley, es decir, cuando quiera que dichas prestaciones están a cargo directamente del Estado y reguladas en la ley.
En efecto, en relación con la aplicación de la citada disposición razonó la Corte en fallo de sentencia de 2 de mayo de 2012 (Radicación 42.383) lo siguiente:
“Para abordar el asunto en controversia, en primer lugar se ha de indicar que ya desde el año de 1968, la intención del ejecutivo era la de reconocer estímulos a aquellos servidores públicos que fueron llamados a prestar el servicio militar obligatorio, pues con la expedición de los Decretos 2400 y 3074, ambos de 1968, y reglamentados por el D.R. 1950 de 1973, se consagró en el artículo 101 de esta última normatividad, que -El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley-, beneficios que igualmente se consagraron, por mandato Constitucional, con la expedición de la Ley 48 de 1993, al disponer en el literal a) de su artículo 40 que “Todo Colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las Entidades del estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez (sic) y prima de antigüedad en los términos de la Ley”, consagrando así, como bien lo señala su Título V, “Derechos, prerrogativas y estímulos”, para aquellos servidores públicos que prestaron el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de un deber Constitucional.
“Al estar por fuera de discusión, que el actor es beneficiario del régimen de transición, entra la Sala a estudiar si el ad quem incurrió en la indebida aplicación que predica la censura de la Ley 48 de 1993, para poder dar por demostrado que el actor cumplió con el requisito de tiempo exigido por la Ley 33 de 1985, a fin de reconocerle el derecho pensional pretendido.
“No encuentra la Sala que el ad quem haya incurrido, en el endilgado por el recurrente, por lo siguiente:
“Entiende la Sala que el actor plantea la irretroactividad de la Ley 48 de 1993, al respecto se ha de indicar, que si bien es cierto esta Corporación en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008, con radicado 33660, expuso la no retroactividad del artículo 40 de dicha ley, frente pretensión consistente en obtener la reliquidación de las cesantías de un trabajador de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá, que terminó su contrato laboral en vigencia de aquella, y que prestó su servicio militar entre el 27 de octubre de 1963 y el 23 de agosto de 1965, al considerar que no se le puede dar efecto retroactivo a aquella, si dicha disposición no prevé su aplicación a un hecho consolidado antes de su vigencia.
“En esa oportunidad esta Sala expuso:
“La censura estima que como el contrato de trabajo del actor terminó en 1995, era de recibo el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que permite sumar, al periodo de servicios laborado en una empresa o entidad, el prestado al servicio militar, disposición que no aplicó el Tribunal, en atención a que el demandante estuvo en él, entre el 27 de octubre de 1963 y el 23 de agosto de 1965, y dado el principio del artículo 16 del CST, que solo da efectos generales e inmediatos a la Ley, una vez empiece a regir.
“No cabe duda que el contrato de trabajo de Gil Padilla persistía para el año 1993, cuando se expidió la Ley 48, atinente al servicio militar obligatorio, extendiendo ese periodo, como integrante del necesario para liquidar, entre otras la cesantía, sin que se entienda que se trata del prestado antes de la relación laboral, como aquí sucedió.
“Sobre el tema Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia del 15 de agosto de 2006 radicación 28028, en la que se expuso:
“El artículo 40 de la Ley 48 de 1993, invocado por el demandante en la demanda inicial, como fundamento legal de sus pretensiones, para lo que interesa, es del siguiente tenor:
“Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos:
a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantías,………..
b). ……
(…..)”
“Como puede verse, el tiempo debe ser computado para efectos de cesantías, “al término de la prestación del servicio militar”, y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si ella no lo prevé, a un hecho consolidado antes de su vigencia. Además, si tal disposición se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensión del contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar en filas el servicio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso ésta se inició el 1° de julio de 1980, es decir, mucho después…”
“…Ahora bien, al ser lo pretendido por el actor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuración de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 años como servidor público, y haber llegado a la edad de 55 años, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellos el derecho está en plena formación.
“Así las cosas, al haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y al cumplir la edad exigida el 19 de octubre de 2006, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el computo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985.
“Esta Corporación en reciente pronunciamiento expuso en sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, y con radicado 41672, en relación con la aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en lo pertinente:
“Adicionalmente se ha de precisar que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, prescribe:
“Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
“a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación (sic) de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;
“…”.
“Del texto del precepto se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “En las entidades del Estado de cualquier orden”, de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado.
“El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 24 de julio de 2002, rad. N° 1397, precisó:
‘“ … la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 (de la Ley 48 de 1993) es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial –de jubilación o de vejez- atendiendo al régimen que corresponda ...”.’
“De conformidad con el anterior pronunciamiento, y al ser la pensión solicitada aquellas que están a cargo del Estado, por estar regida por la Ley 33 de 1985, es procedente computar el tiempo de servicio militar para efectos de su reconocimiento y pago en el sector oficial”. (subraya fuera del texto).
Entonces, para este caso, siendo indiscutido que los derechos reclamados por el recurrente como susceptibles de ser afectados por la invocada disposición estaba previstos en la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (artículos 104, 109 y 188), y no directamente en la ley, a la que se alude en la mentada preceptiva; como que de las pruebas señaladas por el Tribunal y aportadas por el recurrente o en el curso del proceso (folios 37 a 40, 140 y 482), no se establece el término del servicio militar obligatorio cubierto por éste (artículo 13 de la Ley 48 de 1993), pues lo que se deduce de todas ellas es que prestó sus servicios al Ejercito Nacional por 7 años, 11 meses y 4 días, no resulta atinada la predica de haberse aplicado indebidamente la norma. Lo anterior, con total independencia de la validez del razonamiento que hiciera el juzgador de no ser retroactiva la dicha norma según su contenido, por no ser posible por la modalidad de aplicación indebida resolver tal cuestionamiento, sino por la de la interpretación errónea, dado que tal aspecto atañe al cabal y genuino sentido de la misma.
Así las cosas, este cargo resulta igualmente a los anteriores, infundado.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) como agencias en derecho.