Micelio
39463(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2127 de 1945Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993

Radicado No. 39463 existencia de paros, huelgas y mitines que justificaran el tiempo tenido por perdido, y como no lo hizo, el argumento quedO firme e incOlume. VII. LA REPLICA La opositora cuestiona al cargo no individualizar los medios de prueba dejados de apreciar por el Tribunal y no atacar las apreciaciones probatorias del juzgador; y a su desarrollo, desconocer que el juez de la alzada verificO los factores salariales de la pension entre los cuales no podia estar la bonificaciOn por la misma pension.

Agrega que no todos los pagos constituyen factores salariales para ese promedio, pues bien puede ocurrir que la suma sea un acumulado de periodos anteriores, ademas de que refiere hechos que no fueron planteados en la demanda inicial. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razOn a la replica en que el cargo adolece de protuberantes yerros que hacen inviable su exit°.

Y ello es asi, por la potisima razOn de que, en modo alguno, el juzgador de la alzada dejO de apreciar algunos de los medios de prueba allegados al proceso, que es sobre lo que cimenta su ataque, al decir que los 17 yerros probatorios que le achaca al cargo provienen del hecho de que el Tribunal solo valorara los medios de prueba aportados por la demandada, pero no los suyos, los cuales demuestran no solamente lo 12 Radicado No. 39463 "Como puede verse, el tiempo debe ser computado para efectos de cesantias, "al termino de la prestaciOn del servicio militar", y ello ocurri6 en el presente caso, segUn se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicaciOn retroactiva de tal disposiciOn, si ella no lo preve, a un hecho consolidado antes de su vigencia. Ademets, si tal disposiciOn se armoniza con to dispuesto en el numeral 5° del articulo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensiOn del contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar en filas el servicio militar obligatorio, debe entenderse que este, es el prestado durante la vigencia de la relaciOn laboral, y en el presente caso esta se inici6 el 1° de Julio de 1980, es decir, mucho despues " " Ahora bien, at ser lo pretendido por el actor, el reconocimiento y pago de una pension de jubilaciOn a la luz del articulo 1° de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuraciOn de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 atios como servidor pablico, y haber llegado a la edad de 55 anos, de forma tal, que hasta tanto no se retinan aquellos el derecho ester en plena forrnaciOn.

"Asi las cosas, at haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y at cumplir la edad exigida el 19 de octubre de 2006, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicaciOn de dicha ley, pues ese hecho se configure durante su vigencia, de forma tal, que at aplicarse dicha disposiciOn, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempen6 como soldado regular, at servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el computo del tiempo de servicios como servidor publico, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985.

"Esta CoToraciOn en reciente pronunciamiento expuso en sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, y con radicado 41672, en relaciOn con la aplicaciOn del articulo 40 de la Ley 48 de 1993, en to pertinente: "Adicionalmente se ha de precisar que el literal a) del articulo 40 de la Ley 48 de 1993, prescribe: "Articulo 40. Al termino de la prestaciOn del servicio militar.

Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendret los siguientes derechos: "a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le serer computado para efectos de cesantia, pension de jubilaciOn (sic) de vejez y prima de antigiiedad en los terminos de la ley; "Del texto del precepto se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector pablico, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, to que surge de la expresiOn utilizada por el legislador "En las entidades del Estado de cualquier orden", de manera que este no cuenta cuando se trata del regimen del seguro social o de la pension por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la 23