CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39459 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió AMPARO LÓPEZ CASTRO a la recurrente.
ANTECEDENTES AMPARO LÓPEZ CASTRO llamó a juicio a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, con el fin de que se ordenara su reintegró al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y, que como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, entre la fecha de despido y el reintegro, con los incrementos legales y/o convencionales causados; las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; las costas y gastos que ocasione el proceso, incluidas las agencias en derecho.
Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debidamente indexada; la pensión restringida de jubilación o pensión sanción; reajuste de cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, primas legales y extralegales y demás prestaciones que la demandada le haya dejado de pagar; costas y gastos que ocasione el proceso, incluidas las agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 19 de febrero de 2002, cuando fue despedida con justa causa; el último cargo desempeñado fue como auxiliar de nómina, devengando un salario mensual de $680.000,00; que la causa alegada por la demandada como justa fue desvirtuada en las diligencias de descargos.
Al dar respuesta a la demanda (folios 23 a 32), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. Propuso las excepciones de pago de lo debido, cobro de lo no debido, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, prescripción y “toda otra que se desprenda de lo que se acreditará a lo largo del proceso”.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2005 (folios 156 a 165), condenó a la demandada a reintegrar a la demandante, “al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y al pago de los salarios dejados de pagar con sus incrementos legales o convencionales que el cargo haya experimentado, desde la fecha del despido, 19 de febrero de 2.002 y hasta cuando se opere el Reintegro (…)”; ordenó a la demandante devolver “a la demandada, la suma recibida en la liquidación final de prestaciones sociales, o en su defecto se faculta a la demandada para que de los salarios dejados de pagar, haga este descuento”; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada e impuso costas a ésta.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la de primera instancia e impuso costas en la alzada a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que daba por probado lo establecido por el a quo, en cuanto a “que entre las partes tuvo lugar una relación de trabajo desde Febrero 12 de 1980 hasta Febrero 19 de 2002, fecha en que la empleadora remitió comunicación a la demandante mediante la cual dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa para ello, procediendo a liquidar las prestaciones sociales a que tenía derecho, sobre la base salarial de $697.600,00 (…).” (folio 186), pues las partes no manifestaron discrepancia al respecto.
Seguidamente, aludió a la configuración de la justa causa para el despido, indicando que sobre la indemnización por despido sin justa causa, esta Sala en sentencia del 1 de febrero de 1990, sin indicar número de radicación, ha expresado: “cuando el proceso versa sobre controversias derivadas de la terminación injustificada por parte del patrono del vínculo contractual, compete al trabajador probar la ocurrencia del despido y al empleador le compete, una vez demostrado lo anterior, demostrar la justa causa alegada para la terminación (…)” (Folio 186).
Posteriormente manifestó que: “La carga de la prueba de la justa causa de terminación corresponde al empleador -se reitera-; para el caso estudiado ésta se relacionó con la grave negligencia de la trabajadora en la ejecución de sus funciones lo que generó para la entidad la pérdida de altas sumas de dinero como consecuencia de las incapacidades dejadas de tramitar oportunamente antes diversas Entidades Promotoras de Salud y, en particular, ante el Instituto de Seguros Sociales.
A fin de establecer si asiste razón al apelante, considerará la sala si la falta cometida ostentaba tal entidad que derivó en un grave perjuicio para la entidad empleadora, partiendo de los errores fácticos que se exponen en el recurso (fl. 168 a 170). Solicita la parte actora se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, toda vez que los hechos que se mencionan como fundamento de la misma no fueron debidamente probados por la demandada en el proceso; se encuentra que dentro del plenario se halla plenamente demostrada la terminación del contrato mediante comunicación visible a folios 7 y 8, en la que se expresa que la terminación se da por justa causa en los siguientes términos: “( ) Usted cobró a las respectivas Entidades Promotoras de Salud, diversas incapacidades endosadas a favor de Colsubsidio por valor cercano a los $45.000.000, con varios meses de atraso, sin que exista justificación para tan irregular conducta, la cual desde luego implica una grave negligencia y una grave violación de sus obligaciones legales.
( ) Lo que es aún más grave si se quiere, usted se abstuvo de cobrar oportunamente varias incapacidades al Instituto de Seguros Sociales, por valor de más de $20.000.000, circunstancia que ha llevado a la pérdida definitiva para Colsubsidio de dichos valores, toda vez que su insólito e injustificado retraso pasó de 1 año, con la cual usted de nuevo incurrió en grave negligencia y en la violación también grave de sus obligaciones legales ( )”.
Examinados los medios de prueba obrantes en el expediente, reseñados en la parte considerativa del fallo apelado (fl. 158 a 161), encuentra la sala que no existe certeza acerca de la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se fundamentó la justa causa de terminación del contrato de trabajo; así las cosas, carece de sustento lo indicado por el recurrente en el sentido de que se probó fehacientemente que la actora quebrantó sus deberes al retrasar injustificadamente el trámite de las incapacidades.
A folio 13 del expediente obra documental mediante la cual la demandante manifestó al señor PEDRO NEL RUEDA GÓMEZ, Jefe de administración de personal de la demandada, las condiciones en que se encontraba el cargo que le fue asignado, especialmente en lo atinente a las incapacidades represadas en espera de tramitar su pago ante las Entidades Promotoras de Salud correspondientes.
Seguidamente, se encuentra comunicación dirigida por el señor PEDRO NEL RUEDA GÓMEZ, Jefe de administración de personal de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, al Instituto de Seguros Sociales (fl. 14 a 15) donde indicó que “ ( ) Las licencias de maternidad de las empleadas abajo relacionadas no fueron presentadas a tiempo para el reconocimiento de las prestaciones económicas debido al incumplimiento por parte de las trabajadoras para entregar los registros civiles y las copias de afiliación de los recién nacidos ( )”.
A su vez, a folios 40 a 41 se encuentra la respuesta del Instituto de Seguros Sociales a lo manifestado por la demandada, donde se relacionan las licencias por maternidad que no serían canceladas, dada su presentación extemporánea. Se hace evidente, entonces, que no hay soporte alguno a lo manifestado en la carta de terminación del contrato de trabajo en relación con las irregularidades imputables a la demandante frente al no cobro oportuno de las licencias referidas; aunado a lo anterior, no obra prueba alguna que demostrara la renuencia de alguna otra Entidad Promotora de Salud a reconocer incapacidades o licencias con fundamento en la extemporaneidad de su diligenciamiento o presentación por negligencia de la parte actora.
En consecuencia, no hay lugar a revocar el fallo apelado en este aspecto pues no puede predicarse de éste los errores que le endilga el apelante; así pues, concluye la sala que no existió la causal alegada por la demandada para dar por terminado su vínculo laboral con la demandante. Por tanto, acertó el juzgador de primera instancia al considerar el despido como injusto, según lo expresado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”.
(Folios 186 a 188). A renglón seguido, el Tribunal se refirió a la procedencia de la orden de reintegro y para el efecto citó pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 24 de octubre de 2001, radicación 16204, para luego señalar que: “Así el debate de fondo acerca de la inconveniencia del reintegro, como lo afirma el apelante, implica para la sala establecer si existen circunstancias que dificulten la adecuada ejecución de sus funciones por parte de la demandante, una vez reanude sus labores al servicio de la demandada.
Considera la sala que habiéndose demostrado plenamente que no incurrió la actora en negligencia en la ejecución de sus funciones, no existe motivo fundado para poner en duda la lealtad, fidelidad y buena fe con que se debe desarrollar el contrato de trabajo, de modo que mal haría la empleadora en generar un entorno adverso a la demandante si no incurrió jamás en falta alguna dentro del cumplimiento de sus deberes, ni entró en abierta rebeldía ni confrontación con aquella.
En ese sentido, no se considera errada la apreciación del juez de instancia en el sentido de haber ordenado el reintegro de la actora, de modo que no exista solución de continuidad en su relación de trabajo con la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO”. (Folio 190). RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto “hace referencia a la condena impartida por el reintegro de la demandante Amparo López Castro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, al pago de los salarios junto con los aumentos legales y extralegales a que hubiere lugar, desde el 19 de febrero del 2002 y hasta cuando se produzca ese reintegro, y no la case en lo demás, es decir, en lo que le es favorable” (folio 13), y, en sede de instancia, “revoque las condenas proferidas por el juzgado de conocimiento y en su lugar absuelva a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “COLSUBSIDIO” de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con la correspondiente condena en costas a cargo de la accionante”.
(Folio 13). De manera subsidiaria solicita que: “ CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del reintegro del demandante, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea nuevamente reintegrada, con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, modifique la condena proferida por el Juzgado de conocimiento sobre éste particular declarando la inconveniencia o incompatibilidad del reintegro de la señora Amparo López Castro y condene subsidiariamente al pago de la indemnización por despido injusto”.
(Folio 18). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el “Art. 8° Núm. 5° del D. E. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 12, 13, 14, 18, 19, 55, 58 Núms. 1, 62 Núms. 4, 6 y 10 (subrogado Art. 7° del D. L. 2351 de 1965), 64 (modificado por el Art. 28 L. 789/2002), 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del C.S.T.;
Art. 6 parágrafo transitorio y 99 L. 50/90; Art. 1° L. 52/75; Art. 3° L. 48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT y SS.” (Folio 13). Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: “1. No dar por demostrado, siendo evidente, que los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante fueron aceptados y que de acuerdo a la normatividad vigente están contemplados como justa causa de la terminación de su relación de trabajo.” (Folio 13).
La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “1. Carta de terminación del contrato de trabajo fl. 7 a 8. 2. Acta de descargos de 30 de enero del 2002 de fl. 9 a 12. 3. Comunicación enviada por la demandante al Sr. Pedro Nel Rueda de fl. 13 4. Comunicación enviada por el Sr. Pedro Nel Rueda al Instituto de Seguros Sociales dando cuenta de las incapacidades que no fueron presentadas oportunamente fl. 14 a 15. 5.
Documental de fl. 40 y 41. 6. Confesión contenida interrogatorio de parte absuelto por la demandante Amparo López Castro de fl. 114 a 118”. (Folios 13 a 14). En la demostración del cargo, el censor afirma que no es materia de discusión que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral de la demandada, además, manifiesta lo siguiente: “Como prueba erradamente valorada se invoca el acta de descargos de folio 9 a 12 donde a los varios cuestionamientos que se le hicieron a la demandante sobre la mora en la presentación de las incapacidades derivas (sic) por maternidad para su reintegro por parte de las empresas promotoras de salud, contestó: “Eran incapacidades del Seguro Social de las cuales no tenía el conocimiento para hacer el cruce y Jhon Freddy se había encargado de sacar este atraso y yo confié en la responsabilidad de él. Hasta noviembre que el me explicó como se hacía el cruce ante el seguro social lo empecé a hacer a partir de esa fecha.
No se la había comunicado al Doctor porque confié en la responsabilidad de Jhon Freddy, yo se lo repetía y además saque unas incapacidades viejas que tenían en un fuelle que fueron las que pasamos al archivo”. Más adelante y ante varias preguntas que se le formulan responde: “P. Por qué no infirmaba (sic) al Coordinador de Nómina o al suscrito del volumen de incapacidades que tenía arrumadas en su escritorio sin cobrar consciente de las grandes pérdidas que podría acarrear a la Caja el no trámite oportuno de estas incapacidades? “R. No vi que fuera hacer tan grave y pensé que Jhon Freddy las iba a enviar y que el pago era pronto y confié en él. “P. Sabía usted que por su negligencia, descuido y omisión en el trámite de estas incapacidades de los $67.000 000.oo millones de pesos, encontradas por la auditoría pendientes de cobrar a las EPS, el Seguro social se negó a pagar $20.252.000.oo, argumentando haber sido presentadas fuera del plazo asignado? “R. No fue en parte como usted esta diciendo de lo que es la negligencia, la omisión y el descuido, había una persona que estaba enterada de eso, peque por no haberle informado a usted, ni haberle informado a María Isabel, a partir del momento que me explicaron se empezó hacer”.
(Subrayas fuera del texto). Respecto de estas respuestas dadas en la mencionada acta son varias las dudas que se despejan y que equivocadamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inexplicablemente no encontró demostradas. Lo primero que hay que advertir es que la demandante desde abril del año 2001 había comenzado a ocupar el cargo de auxiliar de seguridad social; que tan sólo en el mes de noviembre y con pleno conocimiento de la existencia de esas incapacidades que se encontraban en su escritorio procedió a tramitar su pago, esto es, seis (6) meses después, lo que no admite ninguna escusa (sic), es decir, que pasado ese tiempo procedió a hacer el trámite para el reembolso de esas incapacidades.
Qué a sabiendas de tener ese trabajo se confió de otro compañero que dice había ocupado ese puesto con anterioridad, para que lo hiciera o le ayudara, pero lo peor no es eso sino como en sus mismas palabras lo refiere, porqué pensó que no era tan grave y porqué pecó por no haberlo comentado al jefe de personal. Qué la demandante envió una carta al Sr. Pedro Nel Rueda de fI. 13 haciéndole saber del estado en que se encontraba su puesto con fecha 1° de octubre de 2001, esto es cinco (5) meses después de haber ocupado el cargo de auxiliar de seguridad social, tampoco disculpa a la actora de haber dejado pasar tanto tiempo y no darse cuenta de las consecuencias que esa dilación tenía para los intereses de la demandada.
Dentro de las obligaciones especiales que consagra el Art. 58 en su numeral 1° de nuestro ordenamiento laboral está la de “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
De igual forma el numeral 5° dispone: “Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. Con fundamento en las disposiciones transcritas es evidente que la demandante estaba en la obligación de cumplir con las funciones que le habían sido asignadas para lo concerniente al reembolso de esas incapacidades, más sin embargo, tuvo que tomarse seis (6) meses para comenzar a realizar ese trámite.
Ahora y sólo en gracia de discusión para lo que es materia de este recurso, bien podría pensarse que no recibió la capacitación necesaria para desempeñar las funciones del cargo de auxiliar de seguridad social que se le había asignado, pero no hay justificación para dejar pasar tanto tiempo sin hacer lo más mínimo o para siquiera haber consultado con sus superiores que debía hacer, todo porque estaba confiada de que el Sr. Jhon Freddy lo hiciera y porque ella a su juicio consideró que no era tan grave.
La conducta desplegada por la demandante encuadra en un todo con lo prescrito en los numerales 4° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 7° del Decreto 2351/65, sobre justas causas de terminación del contrato de trabajo, normas que fueron citadas en la carta de despido de fl. 23, y cuya normatividad dice: “4.
(…) toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos “.
(Subrayas fuera del texto) Ahora, dentro de las pruebas que erradamente aprecia el Ad quem esta (sic) las documentales de fls. 40 y 41 y al contrario de la deducción que hace de ellas, se pueden apreciar las fechas de inicio de las incapacidades y que de haberse realizado ese trámite de devolución del dinero no habrían prescrito, ya que, algunas datan de menos de un año a la fecha en que ella se hizo al cargo de auxiliar de seguridad social, pudiendo haberle evitado a su empleador la pérdida de parte de ese dinero.
Lo mismo acontece con la documental de fl. 14 y 15 enviada por el Sr. Pedro Nel Rueda al Instituto de Seguros Sociales dando cuenta de las incapacidades que no fueron presentadas oportunamente, en ellas claramente se anotó al margen derecho la fecha, muchas de las cuales de haberse presentado oportunamente no habría prescrito su reembolso, si se tiene en cuenta que para abril del 2001, momento a partir del cual la demandante comenzó a ejercer las funciones hubieran podido legalizarse para hacer efectivo ese cobro, pero como se anotó ello esa situación no la vió (sic) tan grave y se confió, (sic).
Ratifica todo lo expresado lo confesado por la demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló (fl. 114 a 118), donde por ejemplo acepta que desde que era auxiliar de nómina cobraba incapacidades (respuesta pregunta 5), que ese cobro era del resorte de su cargo (respuesta pregunta 7ª) y que se demoró el tiempo indicado para hacer el cobro de esas incapacidades.
Con base en las consideraciones expuestas es manifiesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la violación de los artículos cuya violación se proponen como principales, esto es, los numerales 4º y 6° del Art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 7° del D. L. 2351 de 1965, habida cuenta del error de hecho cometido, al no dar por demostrado, siendo evidente, que los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante fueron aceptados por ésta y que de acuerdo a la normatividad vigente están contemplados como tal y por ende, constituían justa causa de terminación de su relación de trabajo, todo lo anterior derivado de la errada apreciación de las pruebas cuya singularización se hizo.” (Folios 15 a 17).
LA OPOSICIÓN Entre otros aspectos, dice que: “ésta jamás aceptó ninguno de los supuestos hechos invocados en la carta de terminación del contrato ni en el acta de descargos. De manera que por ese aspecto resulta desenfocado el cargo. Pero además el Tribunal no hace referencia alguna al acta de descargos ni a la confesión de la demandante para que pueda predicarse de estos medios probatorios su errónea apreciación.” (Folio 28).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
El fundamento de la decisión del Tribunal, para confirmar la sentencia impugnada que ordenó el reintegro de la demandante, estribó en que, de acuerdo a los medios probatorios no existía certeza acerca de la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se fundamentó la justa causa de terminación del contrato de trabajo; por tanto, carecía de sustento lo indicado por el recurrente en el sentido de que se probó fehacientemente que la actora quebrantó sus deberes al retrasar injustificadamente el trámite de las incapacidades; que no había soporte alguno a lo manifestado en la carta de terminación del contrato de trabajo en relación con las irregularidades imputables a la demandante frente al no cobro oportuno de las licencias referidas; no obraba prueba alguna que demostrara la renuencia de alguna otra Entidad Promotora de Salud a reconocer incapacidades o licencias con fundamento en la extemporaneidad de su diligenciamiento o presentación por negligencia de la parte actora.
Además, el ad quem coligió que al no incurrir la actora en negligencia en la ejecución de sus funciones, no existía motivo fundado para poner en duda la lealtad, fidelidad y buena fe con que se debe desarrollar el contrato de trabajo. Ahora se examinarán las pruebas que la recurrente señaló como mal apreciadas, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.
En lo atinente a la carta de terminación del contrato de trabajo, encuentra la Sala que el Tribunal no la apreció erróneamente, pues allí se consigna la causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, que fue lo que de ella concluyó el juzgador y no otra cosa, situación diferente es que hubiese considerado que los medios probatorios no daban certeza sobre la ocurrencia de los hechos allí descritos.
Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, lo cual no se da en el sub lite. En cuanto el acta de la audiencia en que la trabajadora rindió descargos, advierte la Sala, que el ad quem no incurrió en la apreciación errónea de la antecitada prueba, al menos de manera evidente como se requiere en casación, dado que en ésta la demandante justifica la demora en el trámite de las incapacidades, con los siguientes argumentos: “Eran incapacidades del Seguro Social de las cuales no tenía el conocimiento para hacer el cruce y Jhon Freddy se había encargado de sacar este atraso y yo confié en la responsabilidad de él. Hasta noviembre que él me explicó como se hacía el cruce ante el seguro social lo empecé a hacer a partir de esa fecha” (Folio 35).
“Cuando ingrese al puesto me dijeron que estas incapacidades prescriben a los 3 años y después me entere que era un año (…).” (Folio 35). “que le habían informado que el término del vencimiento de las incapacidades era de tres años pero después se enteró que era de un año” (Folio 35). “No fue en parte como usted esta (sic) diciendo de lo que es la negligencia, la omisión y el descuido, había una persona que estaba enterada de eso, peque por no haberle informado a usted, ni haberle informado a María Isabel, a partir del momento que me explicaron se empezó a hacer.” (Folio 35).
“Yo las digite en el sistema, si hubiera sabido como se hacía el cruce yo lo hubiera hecho.” (Folio 36). “Primero no tuve un acta de entrega del puesto cuando lo recibí, la inducción no me la dieron como debía ser y no se le dio el tramite a las incapacidades del Seguro no porque no quise si no porque carecía de la capacitación. Le pregunte a Fabio y me decía que le preguntara a Jhon Freddy, no hubo entrega del puesto, después me quede sola dos meses, venía los sábados donde arregle el archivo (…) en cuanto a los conocimientos no los recibí (…) No he tenido culpa por que no sabía, este puesto es muy difícil y el volumen que se maneja es demasiado.” (Folio 36).
Luego, entonces, de las afirmaciones de la trabajadora contenidas en la diligencia de descargos, podía arribarse a la conclusión del Tribunal, en el sentido de que no existió la causal alegada por la demandada para dar por terminado el vínculo laboral y “ (…) así las cosas carece de sustento lo indicado por el recurrente en el sentido de que se probó fehacientemente que la actora quebrantó sus deberes al retrasar injustificadamente el trámite de las incapacidades.” (Folio 187).
Igual situación se predica, respecto de la comunicación enviada por la demandante al Sr. Pedro Nel Rueda, donde también se justifica el represamiento de las incapacidades, así: “1) No hubo ninguna entrega formal del cargo, aunque Usted le solicitó a JHON FREDDY RODRÍGUEZ trabajar una (1) hora diaria en la entrega, labor que no se llevó a cabo.
Lo que ocasionó que las diferentes tareas a realizar se fueran atrasando, mientras iba actualizándome en cuanto al procedimiento (…) 2) Con respecto al archivo había un fuelle completamente lleno de afiliaciones e incapacidades atrasadas y desordenadas, las cuales organicé en el curso de este tiempo, actividad que me demandó horas de dedicación para lograr el objetivo, quedando pendiente la relación respectiva para la entrega formal al área de archivo. 3) Con referencia al cruce de cuentas de incapacidades para el I.S.S., no he adelantado esta labor por cuanto no he recibido ninguna instrucción al respecto, (…).
(Folio 13). Para la Sala, de la anterior documental es viable inferir que la demandante no fue negligente en su actuar, pues las circunstancias allí descritas, analizadas en conjunto, con los demás medios probatorios denunciados, muestran elementos de juicio que desvirtúan la justa causa aducida por el demandado. En lo que tiene que ver con la comunicación enviada por el señor PEDRO NEL RUEDA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, su tenor literal exime de responsabilidad a la demandante, dado que en ésta se indica expresamente “Las licencias de maternidad de las empleadas abajo relacionadas no fueron presentadas a tiempo para el reconocimiento de las prestaciones económicas debido al incumplimiento por parte de las trabajadoras para entregar los registros civiles y las copias de afiliación de los recién nacidos (…) estas incapacidades fueron remitidas para su cobro dentro del plazo establecido por ustedes, sin embargo no fueron autorizadas por falta del registro civil y la copia de la afiliación del hijo, documentos no presentados a tiempo por las trabajadoras (…) como usted comprenderá son situaciones de entera responsabilidad de las empleadas que afectan directamente los ingresos de la corporación (…)”.
(Folios 14 a 15). Lo que se desprende del texto antecitado sin dubitación alguna es que la demandada atribuye el retraso del trámite de las incapacidades a las trabajadoras que no acreditaron oportunamente la documentación requerida, en tal virtud, la decisión del ad quem está acorde con lo que demuestra la mencionada prueba. De otra parte, en la documental obrante a folios 40 a 41, el ISS le informa al señor PEDRO NEL RUEDA GÓMEZ, Jefe Administración de Personal de Colsubsidio, que las licencias por maternidad “ No serán canceladas por la EPS-ISS, debido a que fueron presentadas con los términos vencidos para el respectivo cobro ( )” Al respecto, valga recordar, que esta misiva da respuesta a la carta emitida por la demandada, donde se dice que las licencias de maternidad no fueron presentadas a tiempo por culpa atribuible a las empleadas en licencia, por tanto, este documento no prueba ninguna irregularidad en el accionar de la parte actora, por el contrario, desvirtúa la aseveración de la parte demandada en la carta de despido, en la cual aseguró “2.- Lo que es aún más grave si se quiere, usted se abstuvo de cobrar oportunamente varias incapacidades al Instituto de Seguros Sociales, por valor de más de $20.000.000., circunstancia que ha llevado a la pérdida definitiva para Colsubsidio de dichos valores, toda vez que su insólito e injustificado retraso pasó de 1 año, con la cual usted incurrió en grave negligencia y en la violación también grave de sus obligaciones (…)”.
(Folios 7 a 8). Ahora, según el censor el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte, pues considera que en éste hubo confesión, “donde por ejemplo acepta que desde que era auxiliar de nómina cobraba incapacidades (respuesta pregunta 5ª), que ese cobro era del resorte de su cargo (respuesta 7ª), y que se demoró el tiempo indicado para hacer el cobro de esas incapacidades.” (Folio 17).
Para la Sala, del interrogatorio absuelto por la demandante, no es factible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. por cuanto lo que allí se advierte es que la actora, si bien aceptó que durante el tiempo que ejerció el cargo de auxiliar de nomina tramitó y cobró incapacidades, al señalar “Si es cierto, yo si lo hice cuando empece (sic) a ejercer el cargo”, (folio 16), y respondió afirmativamente, con las correspondientes explicaciones a la pregunta “Diga como (sic) es cierto si (sic) o no, que las incapacidades que se encontraban pendientes de tramite estaban a cargo de la persona que manejaba el puesto que usted recibió como auxiliar de nomina.” (folio 116), no admite responsabilidad en las presuntas irregularidades, pues fue reiterativa en explicar, que recibió el cargo sin ninguna inducción; que no hubo la entrega formal del cargo “y no hubo la inducción pertinente al cargo yo no conocía el proceso que se dia (sic) tener para las novedades que manejaban en esta área (…).” (folio116).
Es indudable que de la anterior diligencia no es posible deducir la confesión que reclama la acusación en torno a la presunta negligencia de la demandante, que dio lugar a la cancelación del contrato, tal como se explicó en forma precedente. No debe olvidarse, que la diligencia de interrogatorio no constituye, en sí misma, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto.
La prueba que tiene idoneidad para ello, es la confesión que eventualmente surja de dicha diligencia, lo cual no acaeció en este caso. A su vez, no sobra recordar, que la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante, características que resplandecen precisamente por su ausencia en la probanza bajo examen.
Otro aspecto, que debe mencionarse es que en ninguno de los apartes de la acusación, se está discutiendo lo referente a la inferencia del juez colegiado, en el sentido de que no obraba prueba alguna que demostrara la renuencia de alguna otra Entidad Promotora de Salud a reconocer incapacidades o licencias con fundamento en la extemporaneidad de su diligenciamiento o presentación por negligencia de la parte actora.
En ese orden, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales en que se fundó la sentencia de segundo grado, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.
Además se precisa que no existe prueba alguna que indique con certeza a esta Sala, que la demandante incurrió en las faltas que le atribuyó la demandada para desvincularla unilateralmente. Aquí es de aclarar, que a la empresa accionada le correspondía demostrar, con algún medio probatorio idóneo de análisis en casación, que su proceder tenía el soporte necesario que lo justificara.
De acuerdo con las fundamentaciones esbozadas en precedencia, a juicio de la Corte, la conclusión del ad quem en modo alguno constituye un desatino fáctico evidente, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral. Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso.
Acerca de las argumentaciones del recurrente “Dentro de las obligaciones especiales que consagra el Art. 58 en su numeral 1° de nuestro ordenamiento laboral está la de “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
De igual forma el numeral 5° dispone: “Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. (Folio 16), son planteamientos que no podían hacerse por la vía indirecta por la que éste se orienta al ser éstos de índole jurídico. Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Lo plantea de manera subsidiaria, así: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del Núm. 5° del Art. 8° de D. L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1,3,9, 11, 13, 14, 16, 18, 19,21,55,56,58 Núms.
(sic) 1 y 5, 60 Núm. 6°, Art. 62 Num. 4° y 6° 64 Núms. (sic) 1, 2, y 4 Lits. a), d), 127, 140, 186, 249, 306 del C.S.T.; Art. 3°. L. 48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T.”. (Folio 18). La censura le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: “1. No dar por acreditada, estando, la inconveniencia del reintegro de la demandante al mismo cargo que ocupaba por razón de considerar que el despido no había sido justo”.
(Folio 18). Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: “1. Acta de descargos de 30 de enero del 2002 de fl. 9 a 12. 2. Confesión contenida interrogatorio de parte absuelto por la demandante Amparo López Castro de fl. 114 a 118. 3. Documental de fl. 40 y 41”. (Folio 18). La argumentación es similar a la de la primera acusación, la cual por razones de economía no se transcribe, además, arguye que “Difícilmente podría pensarse que esta conducta no sea justa causa de terminación del contrato de trabajo del actor, pero sí existe una abierta incompatibilidad en el reintegro que se solicita y con todas las consecuencias inherentes a ese hecho, pues no es admisible que pueda ser reintegrado un empleado que obra por sí y ante sí sobre las órdenes que expresamente le imparte su empleador” (folio 21) y reproduce apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 18 de mayo de 1978, radicación 6033, sobre la conveniencia e inconveniencia del reintegro.
LA RÉPLICA Refiere que si la demandante no incurrió en ninguna de las faltas señaladas en la carta de terminación del contrato de trabajo, ni aparece demostrada alguna incompatibilidad creada con el despido, la decisión impugnada debe mantenerse. Por último, expresa que: “(…) Máxime cuando el cargo no demuestra que el reintegro fuere desaconsejable.
Pero es más, si la demandante no incurrió en las justas causas invocadas, ni los hechos señalados en la carta de despido fueron demostrados por la demandada, ni existe prueba alguna en el plenario que demuestre la incompatibilidad con el reintegro prohijado por las sentencias de instancia, frente a ese preciso tema el Tribunal no examinó ninguna prueba, como para que el cargo proponga como erróneamente apreciadas las enlistadas en su inane censura.
Además de que acude de manera indiscriminada a alegaciones de orden fáctico y jurídico presentando argumentaciones como si se tratara de un alegato de instancia, que resulta inapropiado en casación, como para que desestabilice la sentencia impugnada.” (Folio 30). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo planteado con carácter subsidiario, el censor pretende que se declare la inconveniencia o incompatibilidad del reintegro, denunciando la apreciación errónea del acta de descargos y de la documental de folios 40 y 41, cuya argumentación es similar a la formulada en el primer cargo, por tanto, es dable tener en cuenta los razonamientos efectuados por esta Sala en precedencia sobre dichas pruebas.
Ahora, si bien es cierto el censor también le endilga al Tribunal la apreciación errónea de la “Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Amparo López Castro (…)” (folio 18), observa la Sala, que se limitó a mencionar dicho medio probatorio, pero no cumplió con su deber de indicar que fue lo confesado, ni explicó qué es lo que en verdad acredita y de qué manera incidió su estimación errónea en la decisión. En la demostración de la acusación, el recurrente afirma que, “no es admisible que pueda ser reintegrado un empleado que obra por sí y ante sí sobre las órdenes que expresamente le imparte su empleador.” (Folio 21).
Al respecto, es necesario señalar, que el anterior cuestionamiento sobre la inconveniencia del reintegro, no estaría respaldado en el elenco probatorio, ya que, como se asentó, no existe elemento demostrativo sobre las presuntas irregularidades que dieron lugar a que la demandada diera por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, alegando justa causa, ni quedó evidenciado que dicha trabajadora hubiera ejercido para la época de ruptura del contrato de trabajo, un comportamiento que mereciera algún reproche que pusiera en duda su lealtad para con la Caja demandada.
Es menester puntualizar que la inconveniencia del reintegro de la trabajadora a la entidad demandada, ha de referirse y deducirse, no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, que en el presente caso no concurren; pues como lo adoctrinó la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 35696 “los hechos que se invoquen, además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora”.
En ese mismo sentido, conviene agregar, que el poder discrecional que la ley laboral le otorga al Juez, para que sea él quien decida cómo proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se debe de ejercer para estimar perentoriamente si las incompatibilidades, deficiencias o diferencias, son superables como acá ocurre; o si por el contrario, existe un factor que entrabe de manera seria y continua la relación contractual.
Así las cosas, para la Sala la conclusión del Tribunal “ habiéndose demostrado plenamente que no incurrió la actora en negligencia en la ejecución de sus funciones, no existe motivo fundado para poner en duda la lealtad, fidelidad y buena fe con que se debe desarrollar el contrato de trabajo, de modo que mal haría la empleadora en generar un entorno adverso a la demandante si no incurrió jamás en falta alguna dentro del cumplimiento de sus deberes, ni entró en abierta rebeldía ni confrontación con aquella”, no resulta descabellada ni desatinada, ni constituye ningún error de hecho evidente u ostensible, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral.
Por último, cabe anotar, que en esta acusación, el recurrente también incluyó las argumentaciones jurídicas aludidas en el primer cargo, además, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 18 de mayo de 1978, radicación 6033, que dice aborda el tema de la conveniencia o inconveniencia del reintegro, planteamientos ajenos a la senda indirecta por la cual se encauzó la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AMPARO LÓPEZ CASTRO a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO