Micelio
39458(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39458 Acta No.040 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, dentro del ordinario laboral que le promovieron JORGE ELIECER CÉSPEDES VANEGAS, JAIME HUGO DUSSAN ANDRADE, ALIRIO ZAPATA DÍAZ, RAMIRO NARVÁEZ, JOSÉ BELISARIO OTÁLORA GUZMÁN, LUÍS JAVIER PAREDES ROJAS, JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ GIRALDO, ERNESTO LAISECA CARDOZO, EFRAÍN ZOQUE CERQUERA, OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, HELMER GUTIÉRREZ CÓRDOBA, JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y ÁNGEL ALBERTO ROJAS LOSADA a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el proceso, cada uno por su lado, para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación que suscribieron con la empresa el 19 de septiembre de 2001 ante conciliadora de la Cámara de Comercio, y como consecuencia de ello, que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa, que hubo incumplimiento de lo pactado convencionalmente por reducción de personal y en razón de ello, se la condenara a pagarles 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por fracción de año consagrados en el artículo 14 convencional, así como la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención para quienes tuvieran entre 15 y 20 años de servicio y las cesantías de acuerdo con lo previsto en la convención. Pidió, además, la indemnización moratoria derivada de la liquidación incompleta de prestaciones sociales, el reajuste de estas y la indexación. Subsidiariamente solicitó la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo que lo ató con la accionada, y como consecuencia de esto, se condenara a la reinstalación en el empleo o en un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales adeudados más cotizaciones a seguridad social, compatibles con la reinstalación, y declarar que, para todos los efectos salariales, prestacionales y de seguridad social no ha existido solución de continuidad.

Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicitó la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la indexación. En sustento de las anteriores pretensiones manifestaron, en resumen, que laboraron para la sociedad demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido hasta el 24 de septiembre de 2001; que al momento de la desvinculación se desempeñaban en diversos cargos como operarios, maquinistas, mecánicos, cocinero, en la cervecería de Neiva; que estuvieron afiliados a la organización sindical Sinaltrabavaria y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Adujeron además que culminada una huelga de 72 días, reanudaron labores el 2 de marzo de 2001, después de lo cual Bavaria inició retaliación contra todos los trabajadores sindicalizados, buscando su renuncia a Sinaltrabavaria; que en septiembre de 2001 fueron citados a la Hostería Matamundo, en compañía de toda la planta de personal de la Cervecería Bavaria, Seccional Neiva, para firmar un texto de conciliación llevado por la apoderada de la empresa y que les fue impuesto frente a la funcionaria de la Cámara de Comercio, del cual les entregaron copia y un cheque; que sus acreencias laborales fueron mal liquidadas; que la conciliación es nula, toda vez que adolece de vicios en el consentimiento, puesto que fueron presionados para firmarla, ya que la empresa actuó dolosamente a más de que el texto de la misma fue elaborado por la demandada; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1 º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002; que la demandada no les pagó la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios derivada de la reducción de personal, consagrada en la cláusula 14 del acuerdo colectivo; que la empresa hizo efectiva la reducción de personal y llevó a cabo los procesos de reestructuración sin acatar las disposiciones y sin haber recibido autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- hoy de Protección Social-; que sus despidos son ineficaces, por lo que lo tienen derecho a la reinstalación, y que con la terminación de la relación laboral se les ocasionó un grave daño moral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las peticiones. Adujo que los contratos terminaron por renuncia de los trabajadores, que fue ratificada en acta de conciliación posterior. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, e indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo las de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación. Mediante auto de 6 de abril de 2005, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá acumuló todos los procesos (folio 180 C. de Jorge Eliécer Céspedes Vanegas).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expedida el 31 de julio de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y seguidamente absolvió de las pretensiones. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia acusada en casación, confirmó la decisión del juzgado.

Para ello estimó básicamente que las peticiones reclamadas parten del supuesto de la nulidad del acta de conciliación, sin que en el proceso se encuentre demostrado ningún vicio del consentimiento que pudiera afectar la validez de los acuerdos, pues los testigos que comparecieron a cada uno de los procesos señalaron que conocían a los demandantes, ya que fueron compañeros de trabajo y que el día de la terminación de los contratos fueron todos los trabajadores de la factoría de Neiva notificados por escrito de una reunión de carácter laboral y obligatoria que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2001 en las instalaciones de la Hostería Matamundo, y que la empresa citó a diferentes horas del día a varios trabajadores, indicándoles que por reestructuración no volvería a abrir sus puertas.

Señala que el reconocimiento de una bonificación no constituye en modo alguno un acto de coacción, conforme lo estableció esta Corte en fallo de 3 de diciembre de 1997, expediente 10.169, del cual trascribe algunos apartes. Manifiesta que el acuerdo fue aprobado por el funcionario competente, quien advirtió que el mismo hizo tránsito a cosa juzgada; sin embargo, con anterioridad había dicho que “…independientemente si el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva (Huila), era o no competente para celebrar dicha conciliación, cierto es, que con dicha documental bien como conciliación o transacción (art. 15 C. S. T.) la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo y por ende no le asiste el derecho que impetra el demandante (sic)”.

Así mismo, reproduce el juzgador amplios segmentos de los fallos de la Sala de 10 de noviembre de 2004, radicado 23.604 y de 4 de abril de 2006, radicado 26.071, y explica que en las actas de conciliación celebradas por cada uno de los demandantes declaran a paz y salvo a la empresa y a todas aquellas que hacen parte de su grupo, y consignan que estas quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, además de no haber acreditado la violación de la cláusula 14 de la convención colectiva sobre cierre de fábricas o dependencias, siendo ello carga probatoria que incumbía a los actores.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del juez de conocimiento, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial. Con ese propósito, presentó dos cargos, que serán estudiados de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil; 14 y 52 de la convención colectiva de trabajo 2001/2002; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como pruebas estimadas erróneamente señaló las siguientes: 1. Documentos titulados conciliaciones Nos. 906, 937, 936, 959, 973, 971, 938, 865, 867, 876, 955 y 960 de fechas 18, 19 y 20 de septiembre de 2001, en relación con las PRUEBAS NO CALIFICADAS, testimonios de los señores Edgar José Guevara Bejarano (fl. 167 – 170) y Jorge Artunduaga Jiménez (fl. 172 – 173); la confesión del representante legal de la demandada en relación de cada uno de los demandantes, excepto Jorge Enrique Céspedes, en cuanto la citación obligatoria a la Hostería Matamundo y la calidad de beneficiarios de la convención de los demandantes; las comunicaciones de fecha 17 de septiembre de 2001 convocando a los trabajadores a la reunión; los formatos de renuncia voluntaria por acogimiento al plan d retiro voluntario, elaborados por la empresa; texto titulado “Bavaria se reorganiza” que informa sobre el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos y plazo para acogerse al plan, de donde se extrae que por cada 3 que transcurran sin acogerse al mismo, se disminuye el valor de la bonificación en 5 millones de pesos.

Y la convención colectiva de trabajo en su cláusula catorce. Atribuye al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de conciliación que militan en cada uno de los expedientes acumulados individualizados, se acordaron dar por terminados los contratos de trabajo por mutuo acuerdo con ocasión del retiro voluntario de los trabajadores… 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que o aparece ninguna prueba que corroborara el error y dolo para la suscripción de la conciliación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial que indica sobre la citación obligatoria que le hizo la demandada a los trabajadores a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, indicándoles que por reestructuración no volverían a abrir las puertas de la demandada (Cervecería de Neiva), constituyen un elemento contundente de presión y fuerza ejercidos contra los trabajadores citados para que se vieran obligados a estampar sus rúbricas en los documentos expedidos por la demandada que titulo (sic) conciliación. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de una bonificación no constituye en forma alguna un acto de coacción. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa ofreció una bonificación para lo del retiro del trabajador. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio fue aprobado por autoridad competente. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los accionantes no acreditaron hecho constitutivo de vicios en el consentimiento y concluye que permanece incólume el acuerdo conciliatorio. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores aceptaron el plan de retiro voluntario ofrecido por la Compañía. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que del material probatorio recaudado en el presente asunto, no se evidencia la presencia de los presupuestos consagrados en la norma convencional trascrita (fl. 328 – cláusula 14ª) 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no fueron demostrados los supuestos para que se pudiera predicar la reducción de personal (cervecería de Neiva) y por ende la violación de la norma convencional (Cláusula 14ª). 12. No dar por demostrado, estándolo, que los actores fueron citados mediante engaño a una reunión de trabajo con carácter obligatorio … cuando en realidad se fraguaba la suscripción de una conciliación para dar por terminada la relación laboral a consecuencia del “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos” como se demuestra con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fl. 61 – 66). 13.

No dar por demostrado, estándolo, que los funcionarios de la demandada ejercieron coacción para obligar a suscribir la conciliación para formalizar el retiro a consecuencia de la decisión de la compañía de “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos” dentro de unos plazos establecidos sopena (sic) de disminuir el valor de la bonificación. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación del contrato realizada el 24 de septiembre de 2001 que concuerdan con lo convenido en el Acta de Conciliación, deja por fuera del alcance derechos ciertos e indiscutibles consignados contenidos en el documento contentivo de la convención colectiva … que en su cláusula 14ª (fl. 328) establece que en caso de cierre de fábricas o Dependencias de la compañía previo a procedimientos allí establecidos – que no cumplió la demandada – tendrá derecho al reconocimiento y pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por renuncia voluntaria y esta suma no afectará el derecho a Pensión de jubilación de los trabajadores. 15. no dar por demostrado, estándolo, que la demandada abuso (sic) de su poder de subordinación y engañó a los trabajadores haciéndoles ver que su traslado de la cervecería… a la Hostería… era para tratar asuntos de trabajo, cuando en realidad era para suscribir una conciliación, para retirarlos del servicio a consecuencia de la decisión empresarial del “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”. 16.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada ocultó información a los trabajadores sobre los actos a realizar en la citación a la reunión de trabajo en la Hostería… y en segundo lugar sobre la presencia de funcionarios de la Cámara de Comercio para la suscripción de conciliación y darle por terminado el vínculo laboral, tal como se demuestra con la lectura del primer párrafo de la conciliación en el que se indica que sus asistencia obedece a “la circunstancia especial …” y “…dado el número elevado de personas que van a participar en el desarrollo de las audiencias…”, lo cual estaba planeado con anterioridad a la fecha de la reunión sin que el trabajador tuviera conocimiento …” 17.

No dar por demostrado, estándolo, que las Actas de Conciliación de Septiembre de 2001, (sic). 18. No dar por demostrado, estándolo, que las Actas de Conciliación, fueron suscritas por los trabajadores demandantes mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada. 19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Neiva (donde trabajaban los demandantes) … a otros centros de mayor eficiencia y menores (sic). 20.

No dar por demostrado estándolo que la demandada en el sitio denominado Hostería Matamundo, les comunicó a los demandantes el plazo para su retiro y que a mayor demora menor bonificación, así a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 21.

No dar por demostrado estándolo que no se celebró “…audiencia de conciliación…” que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de diez (10) minutos como se describe en manuscrito en el Acta, toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes. 20.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar a todos los trabajadores incluido el demandante (sic), y con anticipación tenía la conciliación elaborada para cada uno … y como surge de la sola observación en la cual la enumeración es a mano igual que la hora de la conciliación, sin embargo el nombre del funcionario de la Cámara de Comercio está ya previamente elaborado, esto en concordancia con el documento titulado Bavaria se reorganiza, indicativo de las siete (7) cervecerías donde se cerró el área de producción como indica… 23.

No dar por demostrado, estándolo, que la ruptura del vínculo laboral entre la demandada y los trabajadores demandantes obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos”… 24. No dar por demostrado, estándolo, que lo descrito en la conciliación donde se indica que hubo una manifestación, que llegaron a un acuerdo y se dejo (sic) constancia igualmente sobre la fecha de realización del supuesto acto de audiencia, obedece a la manifestación empresarial de dar por terminada la relación laboral a los trabajadores demandantes. 25.

No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en el documento titulado: Bavaria se organiza, interrogatorio del Representante Legal de la demandada y pruebas no calificadas (testimonios). 19. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, en relación la confesión de los representantes legales de la demandada.” En la sustentación del cargo expresó: “Los errores de hecho anteriormente relacionados, y los cuales se califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de cada documento (Conciliación) elaborado por la demanda (sic) en la que se indica que el actor (sic) hizo manifestaciones y solicitud de la realización de Audiencia Publica al conciliador de la Cámara de Comercio de Neiva, en relación con las pruebas calificadas y pruebas no calificadas, y se produjeron porque se traen en referencia HECHOS INEXISTENTES como el de haberse solicitado de parte del Actor (sic) la celebración de audiencia pública de conciliación y haber presentado Carta de Renuncia “Voluntaria” al cargo que desempeñaba y que por ello se llego (sic) a “…un pleno acuerdo con la empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 24 de Septiembre de 2001”, que de haberlas apreciado, habría encontrado que los trabajadores accionantes en septiembre de 2001 en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva cumplían órdenes emanadas de la empresa con carácter de obligatorias y que la suscripción del documento titulado conciliación que tenía elaborado la demandada, traía implícito dar por terminada la relación laboral al trabajador demandante, lo cual encuentra especial sustento y relación con el documento titulado Bavaria se reorganiza en el cual se precisan las razones que llevaron a la compañía cervecera, indicando que “Hoy día la realidad mundial y por su puesto (sic) la nuestra han obligado a Bavaria S. A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro (Fl. 61 Recuadro) y reducir la planta de personal, que al final fue el detonante para dar por terminado (sic) los contratos de trabajo a los trabajadores demandantes a consecuencia del " traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos." Explica que el Tribunal para absolver a la demandada no tuvo en cuenta que esta desde el día 14 de septiembre de 2001 (primer párrafo documento de conciliación) había dispuesto la terminación del contrato de trabajo a cada trabajador; que esta decisión, tomada con anterioridad a la citación a cada trabajador con el pretexto de que era una reunión de trabajo, contrasta con la información suministrada el mismo día de la reunión mediante el comunicado titulado Bavaria se reorganiza en el que se señala que la empresa clausura la producción en Neiva porque debe ajustarse a las necesidades del mercado y competitividad, con el traslado a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, y en consecuencia dar por terminados los contratos de trabajo con la indicación de un plazo para acogerse a lo que llamó programa único de retiro voluntario, cuyos valores disminuirían a medida que pasara el tiempo sin que el trabajador tomara su decisión. Prosigue diciendo que la conclusión del Tribunal sobre terminación de los contratos por mutuo acuerdo con ocasión del retiro voluntario es totalmente equivocada, pues no se percató que las conciliaciones provenían de la empresa, que las entregó diligenciado con los únicos cambios del número de acta, la hora y la rúbrica de las partes, que aparecen manuscritas.

Que ello demuestra que ninguno de los trabajadores expresó su voluntad de llegar a un acuerdo para el retiro, a lo que se suma el hecho de que la empresa había decidido trasladar su producción a otros centros, o sea que no hubo oferta de su parte sobre el plan de retiro que permita deducir que de allí provino el acuerdo, pues lo que en realidad ocurrió entre el 18 y el 24 de septiembre de 2001 fue el cierre de la empresa en Neiva, no porque los trabajadores se hayan retirado voluntariamente o presentaran renuncia, sino que Bavaria para disfrazar la reducción de personal y deshacerse de los trabajadores, los reunió dentro del horario de trabajo en un sitio distante del lugar de labores donde les comunicó la decisión que ya había tomado y el plazo para formalizar el retiro y sobre la pérdida de $5.000.000 por cada tercer día que pasara sin que se acogieran al plan, para lo cual presentó un formato de carta de renuncia y seguidamente un documento que tituló acta de conciliación que debían suscribir para finiquitar el contrato, sin que en esas circunstancias se pueda sostener el mutuo acuerdo para la terminación de la relación, lo que hace evidente la violación de la cláusula 14 ª de la convención colectiva.

Destaca que la secuencia de los hechos muestra que los “trabajadores no tuvieron alternativa diferente que la de acatar la orden empresarial de firmar los documentos que llevaban elaborados y acceder a lo que por mera liberalidad quiso entregar la empresa, dejando por fuera derechos ciertos e indiscutibles como el de la pensión convencional”.

Insiste en que no hubo oferta de la bonificación, por lo tanto mal podría haber reconocimiento y pone de presente que el Tribunal se equivocó al sostener que el acuerdo fue aprobado por autoridad competente, toda vez que para septiembre de 2001 las Cámaras de Comercio adolecían de facultades para conciliar asuntos laborales, como resultado de la inconstitucionalidad de los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001 declarada mediante sentencia 893 de 22 de agosto de 2001, lo cual derrumba los efectos de cosa juzgada derivada de los citados acuerdos.

Cuestiona también que se tengan los documentos de conciliación como transacción, pues de los documentos respectivos no aflora que hubiera diferencias por superar, sino que allí simplemente se recoge la decisión empresarial de trasladar la producción a otro sitio y dar un plazo para formalizar el retiro. Anota que la propuesta del plan de retiro comprende el pago de 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año previstos en el artículo 14 convencional, precisamente para los eventos como el de la Cervecería de Neiva por reducción de personal debido al traslado a otro sitio, solo que la empresa pretende disfrazar el real acontecimiento del cierre de la sucursal para sustraerse del reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en las cláusulas 51 o 52 de la convención colectiva.

Al ser iguales la suma ofrecida a la prevista en la convención, ello descarta que se haya ofrecido un plan de retiro voluntario. Explica que el primer presupuesto de la cláusula 14 de la convención se acredita con el contenido del informativo “Bavaria se reorganiza” en el que se indica que se ajustará a las nuevas exigencias del mercado y traslada la producción a otros centros.

Destaca que la empresa no garantizó a los trabajadores la opción del traslado a que se refiere la norma convencional, por lo que se trata de un despido sin justa causa. Manifiesta que como el despido se produjo sin justa causa por reducción de personal, se acredita uno de los presupuestos esenciales consignados en las cláusulas 51 y 52 de la convención sobre pensión extralegal que debe reconocerse a partir de los 50 años de edad, puesto que los demandantes superan los 15 y 20 años de servicio, como se observa en las propias actas de conciliación. VII.

SEGUNDO CARGO Denuncia en términos generales las mismas normas por iguales vías y modalidad y en lo demás remite a os argumentos desplegados al sustentar el cargo anterior. VIII. LA RÉPLICA Dice que los planteamientos del recurrente no son acertados, ni logran desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia impugnada. Descalifica la acusación con base en testimonios, por no ser prueba idónea en casación, y manifiesta que el recurrente no explica cuáles hechos acreditan las pruebas denunciadas, diferentes de los encontrados por el Tribunal.

Que en suma no se desvirtuó que las renuncias fueron voluntarias y libres de vicios. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como ha ocurrido en otros procesos contra la misma demandada y en que se ventilaba la misma situación de ahora, el recurrente en el desarrollo de los cargos despliega una argumentación que, más que la sustentación de un recurso extraordinario, constituye un alegato de instancia, toda vez que se centra en planteamientos repetitivos sobre los derechos reclamados, sin tener en cuenta que como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del ataque, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, para avenirse así a la precisa directriz del artículo 91 del CPTSS.

Valga, entonces, recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren para que sea susceptible de un análisis de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que ellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso y sea imposible el examen de los puntos propuestos.

Con todo, si se emprende el estudio de los medios de prueba denunciados por el recurrente, se encuentra lo siguiente: En lo concerniente a la supuesta valoración equivocada de las actas de conciliación que suscribió cada uno de los demandantes, no halla la Corte que el Tribunal incurriera en ese dislate, dado que lo que concluyó en el sentido de haber dejado las partes en esas diligencias expresa constancia de tener ánimo conciliatorio, que los trabajadores presentaron renuncia voluntaria de los cargos que venían desempeñando, catalogando esa determinación como mutuo consentimiento, y que en virtud a ese acuerdo conciliatorio declararon a paz y salvo a la demandada por cualquier obligación de tipo laboral, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal, acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario conciliador, quien lo aprobó por no ser violatorio de ningún derecho y no afectar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, con lo cual le brindó a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de cosa juzgada, lo que conlleva a que, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba, dado que su contenido objetivo en verdad no fue distorsionado por el juez de segundo grado.

De otro lado, del contexto de los actos conciliatorios no se desprende que alguna de las partes, en especial los demandantes, estuvieren en desacuerdo con su contenido, como tampoco que éste tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, como bien lo destacó el Tribunal.

De otro lado, es de señalar que en el desarrollo del cargo se alude a que la funcionaria conciliadora no tenía competencia para realizar las diligencias, pero este es un aspecto que debe ser discutido por la vía directa y, de otro, su inclusión es tardía pues no fue expuesta en la demanda inicial como causal de nulidad del acta. Además, no puede perderse de vista que el Tribunal se refirió tangencialmente a dicha circunstancia al considerar que al margen de la competencia o no de la Cámara de Comercio para celebrar la conciliación, lo cierto es que con los documentos respectivos, bien se considere como conciliación o transacción, la demandada acreditó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, razonamiento que no fue mencionado por el recurrente o por lo menos tocado solo de pasada, lo que es suficiente para tenerlo como inatacado y por ende con virtud para servir de pilar a la decisión recurrida.

Del mismo modo, es de agregar, que frente a lo argumentado por la censura en cuanto a que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales por haber sido previamente elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, o por la falta de competencia de los centros de conciliación, se observa que de conformidad con el acta contentiva del arreglo a que llegaron las partes y que obra en la foliatura atrás reseñada, documento que en ningún momento fue tachado de falso, la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de una funcionaria conciliadora, la cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora, además de que de todas maneras, para el Tribunal, lo que se evidencia de las actas de conciliación, es la terminación de los contratos por mutuo acuerdo.

Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación el que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado a ley y no violatorio de ningún derecho.

Al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34373 se señaló: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.

De otro lado, las apreciaciones del censor sobre los documentos “Bavaria se organiza”, la citación a la Hostería Matamundo, las respuestas del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, constituyen simplemente su propia óptica personal sobre los hechos pero insuficientes para acreditar los presuntos yerros fácticos atribuidos al ad quem, pues la percepción de éste, de haberse tratado del desarrollo de un proceso lícito de ofertas económicas y prebendas ofrecidas por la empresa para que los trabajadores libremente lo aceptaran o no, es una de las opciones interpretativas que se pueden derivar de aquellas probanzas, máxime, cuando, por ejemplo, el plan permitía que el trabajador decidiera, dentro del término de uno a 3 días, si optaba o no por una u otra modalidad económica, lo cual implicaba que no estaba obligado a suscribir o realizar el procedimiento conciliatorio de inmediato.

Se diluyó, pues, el esfuerzo del recurrente en oponer sus particulares puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo que no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que su prosperidad no depende de esas percepciones subjetivas, sino de la demostración efectiva y rotunda de que la realidad fáctica del proceso difiere radicalmente de la establecida por el juzgador, ejercicio que aquí se echa de menos. La eficacia de la casación, entonces, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes sobre los hechos, u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros, como lo ha dicho la Sala de manera reiterada.

Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.

La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesaria para proceder al quiebre de la decisión. Plantea el recurrente el desconocimiento de derecho a la pensión de los demandantes, pero el planteamiento es genérico y no alcanza a entenderse qué es en realidad lo que denuncia. De todas formas, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto y tal silencio puede entenderse como que no fue materia de la apelación o que omitió resolver ese aspecto de la litis.

Sea cual fuere la razón, los cargos no hacen el cuestionamiento ni acudieron al remedio que correspondía, porque si ocurrió lo segundo es evidente que debió solicitar en tiempo la adición de la sentencia sin que el recurso extraordinario seas la fórmula para subsanar ese tipo de irregularidades, o si sucedió lo otro ha debido mostrar a la Corte que el Tribunal recortó los alcances del recurso de apelación, cuestión que no aparece esbozada en la demanda de casación. Los planteamientos acerca del alcance de la cláusula 14 de la convención colectiva, a nada conducen, porque al quedar incólume la conclusión del Tribunal de haber terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, se cae de su peso que pueda declararse que terminó por despido injusto.

Por consiguiente, los errores imputados al ad quem no fueron acreditados y, por ende, no prosperan los cargos. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo de los recurrentes. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIECER CÉSPEDES VANEGAS, JAIME HUGO DUSSAN ANDRADE, ALIRIO ZAPATA DÍAZ, RAMIRO NARVÁEZ, JOSÉ BELISARIO OTÁLORA GUZMÁN, LUÍS JAVIER PAREDES ROJAS, JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ GIRALDO, ERNESTO LAISECA CARDOZO, EFRAÍN ZOQUE CERQUERA, OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, HELMER GUTIÉRREZ CÓRDOBA, JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y ÁNGEL ALBERTO ROJAS LOSADA contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE