CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 39457 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FANNY MERCEDES EGUIS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de octubre de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Fanny Mercedes Eguis demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión vitalicia de vejez, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, las prestaciones asistenciales correspondientes, los intereses moratorios y la indexación de las sumas resultantes. Afirmó haber adquirido la calidad de asegurada obligatoria ante el ISS y, por tanto, el derecho a adquirir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes, de acuerdo con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977.
Una vez que consideró haber adquirido el derecho, elevó la correspondiente solicitud de reconocimiento prestacional ante el demandado, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 005857 de 1997, sin que se le hubiese advertido en su tenor de los recursos procedentes, por lo tanto, “…se entiende por no hecha…”. Continuó citando apartes de dos pronunciamientos jurisprudenciales de fecha julio 3 de 1982 y septiembre 20 de 1985 emanados del Consejo de Estado.
Sin embargo, decidió impugnar la precitada resolución, presentando recurso de apelación, con lo cual agotó la vía gubernativa. El ente invitado al plenario, al responder el libelo, admitió unos hechos, desestimó la veracidad de otro y frente a los demás manifestó que no podían ser considerados como tales. Y en cuanto a las pretensiones, se opuso a la totalidad de ellas.
Propuso las excepciones de fondo o mérito de inexistencia de interés jurídico por la activa por obtener sentencia favorable, de enriquecimiento sin causa justa: y/o cobro de lo no debido. Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de sentencia del 17 de noviembre de 2006, absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de interés jurídico por la parte activa para obtener sentencia favorable e impuso las costas a cargo de la promotora de la litis.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado; y gravó a la actora con las costas de la segunda instancia. El Tribunal comenzó por dejar sentado la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el correspondiente agotamiento de la vía gubernativa y la consideración de que “…el Juez primigenio decidió absolver a la entidad demandada, en consideración a que la actora no reunía la totalidad de los requisitos legales para acceder a ella”.
Seguidamente, se remitió al contenido de la Resolución No. 005857 de 1997, emanada del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se negó la prestación de vejez, por considerar que la actora “…no reúne los requisitos contenidos en el acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que según el certificado de semanas y categorías, la asegurada ha cotizado un total de 545 semanas, de las cuales 135 corresponden a los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”.
Continuó analizando el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma reguladora del llamado régimen de transición, según el cual los requisitos para disfrutar la pensión de vejez se determinarán por el régimen al que se hallaba afiliado el trabajador a fecha 1 de abril de 1994, “…siempre y cuando para esta fecha las mujeres tuvieran 35 años y los hombres 40.” Y en el caso bajo análisis, estimó el juzgador de alzada, que “…no cabe duda que la demandante estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con 54 años de edad (…) por ende, es beneficiaria del régimen de transición”.
Así las cosas, sólo quedó por verificar el número mínimo de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, comprobándose que cotizó un total de 551.33 semanas con destino al Instituto de Seguros Sociales, siendo así que “…no cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización, las cuales solo pueden ser contabilizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tal y como exige la norma en comento y que para el caso que nos ocupa se deben contar desde el 7 de noviembre de 1974 hasta el 7 de noviembre de 1994, fecha esta última de cumplimiento de la edad de 55 años, ya que en este período solo cotizó 136.64 semanas.” Y en cuanto al requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, se insiste que sólo cotizó 551,33 semanas en total.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al demandado a reconocer y pagar a la actora la pensión vitalicia de vejez, a partir del momento del cumplimiento de los requisitos mínimos, con sus respectivos reajustes de ley y los intereses moratorios.
Igualmente, deprecó la estimación de las costas por parte de la Sala. Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará en conjunto, en tanto que acusan, básicamente, las mismas disposiciones normativas, plantean idéntico problema jurídico, persiguen igual propósito y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, “… el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993”.
Aunque la censura admite ser “…consciente de las múltiples decisiones adoptadas por ese Alto Tribunal y en cuanto refiere que las anunciadas 500 semanas de cotización, deben estar comprendidas o cotizadas en ese lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para poderse pensionar el trabajador asegurado ante el ISS…”, insiste en que el número de semanas cubiertas por la accionante generan una pensión, ya que esta no se causa para el trabajador frente a la normativa vigente para el Instituto de Seguros Sociales, puesto que “…la pensión se genera por un financiamiento mínimo de cotizaciones sin que ellas tengan reitero, que estar comprendidas dentro de esa temporalidad, pues no encuentro razón válida alguna para que ello se exija de esta manera (resaltado fuera de texto)…”.
En consecuencia, y bajo lo normado por el artículo 47 de la Ley 90 de 1946, el instituto sólo debe calcular un número de semanas previas para permitir acceder a este derecho. Se remite, en apoyo de su tesis, a las razones expuestas por el Ministro del Trabajo, las cuales transcribe bajo el título Ventajas del Seguro Social. Insiste en que el Seguro Social, tal y como fue pensado, tenía “…una proyección muy benéfica…” por lo cual no se puede aceptar que la pensión pretendida por la actora sólo proceda tal y como lo estimó el juzgador de instancia, con lo cual se produce la violación del contenido de los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946.
Dice que, debió estimar que la trabajadora, cobijada por el régimen de transición, era beneficiaria de la pensión deprecada pues acreditó “…un número de semanas muy superior al mínimo que debía cotizar para acceder a la pensión deprecada”. Por lo tanto, la pensión no puede ser denegada con base en el evento de la circunstancia, particular y excepcional, de la temporalidad.
Considera, adicionalmente, que si el trabajador cotiza un número de semanas igual a 500, sólo tendría derecho a una pensión equivalente al 45%, mientras que si ese número de semanas es superior, la pensión a concederse ha de ser mayor, precisando que el yerro consistió en no estimar que de acuerdo con el número de semanas cotizadas “…el trabajador pagó en cotizaciones suficientes para causar el derecho a la pensión y por lo tanto, no se le puede excluir del goce de la misma, por la simple circunstancia de no haberse dado ello dentro de ese marco de temporalidad definido por la ley…”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de violación de medio, “…del Artículo 13 de la Constitución Nacional, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la susodicha Ley 90 y los artículos 53 y 58 de la misma Carta Política”. Manifiesta que se llega a esta violación, “…toda vez que es evidente que no todos los trabajadores Colombianos son iguales ante la Ley, pues se discrimina a quien precisamente como acontece con el trabajador asegurado que represento, no obstante haber cumplido con un número de semanas superior a 500 con el cual causa el derecho a la pensión siempre y cuando las cumpla dentro de ese marco de temporalidad no se le reconoce su pensión, cuando en nuestro sentir, financió el riesgo correspondiente”.
Manifiesta que la pensión nace primero por la condición de trabajador dependiente o independiente; segundo por la inscripción o afiliación al Instituto de Seguros Sociales; tercero por cumplir con los aportes; cuarto cuando se cumplen los requisitos mínimos los cuales deben ser una edad y un numero de cotizaciones, sin que sea procedente conminar al pago de un número de cotizaciones en un determinado marco temporal, ya que la pensión es “…fruto de los aportes sucedidos y durante la vida laboral del trabajador asegurado y no porque estos se tengan que cumplir durante un determinado período…”, sin que se haya definido cuál es la razón de la observancia de esa temporalidad y menos cuando el trabajador financia, como en el presente caso una pensión que no podrá llegar a ser superior al mínimo legal.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el “…del Artículo 47 de la Ley 90 de 1.946, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993”.
Estima que el Tribunal no pudo haber exigido la precitada temporalidad pues la ley, que el reglamento debía desarrollar, “…solamente refirió unas semanas previas que necesariamente han de corresponder al mínimo de aportaciones que mi Representada sufragó y las cuales solo le dan derecho a una pensión no mayor al salario mínimo vigente…”, en consecuencia, se causó el derecho a la pensión peticionada.
Insiste en que en la exposición de motivos se explicó que es el cálculo actuarial y no una ley, quien define la causación de la pensión y actualmente es la ley la que determina la pensión, situación que contraría el sentido de la ley marco que definió la materia. No se explica el censor cómo esas mismas 500 semanas, cotizadas en un específico marco temporal, puedan causar el derecho, ya que son el trabajador asegurado y su empleador quienes generan la pensión por el pago previo, sin que deba cumplirse dentro de un tiempo predeterminado.
RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Inicia el opositor manifestando que todos los cargos propuestos giran alrededor del mismo punto, el cual resumió en los siguientes términos: “…que la demandante cotizó más de 500 semanas y que estas, según el censor, no tienen porque (sic) cotizarse en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, de lo cual concluye que debe reconocérsele la pensión de vejez…”.
Discrepa de esta posición y considera que el Tribunal no cometió yerro alguno y que las razones expuestas están de acuerdo con la hermenéutica utilizada. Trae a colación, en apoyo a su criterio, apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 2009, Radicado No. 35792. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema que el censor plantea, debe esta Sala reiterar la posición que tradicionalmente ha venido sosteniendo, la cual, como lo destaca el opositor, quedó inserta, de manera precisa, en la parte final de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 2009, Radicado No. 35792: “3.
Por otra parte, y para dar cabal respuesta a todos los argumentos del cargo, importa precisar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone: “ Requisito para la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco o más años de edad, si se es mujer, y, “b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
“Sin duda, las quinientas (500) semanas no pueden cumplirse en cualquier tiempo, sino en el preciso período de veinte (20) años anteriores a la llegada de las edades mínimas. “Esta es una excepción a la regla general de acceso a la pensión de vejez, que como tal es de interpretación restrictiva, que no consiente extensión en su alcance ni aplicación de analogía alguna.
“El reconocimiento de semanas cotizadas en cualquier tiempo viene contemplado en la regla general, en cuanto consagra el derecho a la pensión de vejez con la sola prueba de 1.000 semanas de cotización, independientemente del tiempo en que fueron sufragadas. “Bien vale la pena anotar que el entendimiento en punto a que las 500 semanas hayan sido cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, viene en consonancia con el criterio reiterado de esta Sala, del que es ejemplo la sentencia del 20 de febrero de 2007 (Rad. 28.501), en la que se adoctrinó: “No obstante lo dicho, más que suficiente para derruir el cargo, es lo cierto, como lo destaca la réplica, que el Tribunal no se sustrajo a aplicar las normas que dice la recurrente fueron infringidas, simplemente lo que concluyó fue que ésta no probó haber cumplido con el número mínimo legal de semanas de cotización antes de los 55 años de edad, cuestión que ya la primera instancia había precisado en 363.1429 semanas para el 14 de diciembre de 1984 –folio 79--, cuando cumplió 55 años de edad.
Luego, entonces, tampoco es dable endilgarle el reprochado dislate jurídico. “Además, importa hacer notar que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que de conformidad con los acuerdos del Instituto demandado, entre ellos el 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y el 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, el número de cotizaciones mínimo que debe pagar el interesado en la pensión de vejez es el de 1.000, las cuales se pueden sufragar ‘en cualquier tiempo’, como hoy lo repite sin dubitación alguna el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obvio, con los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005 éste prevé; pero que aquellas normatividades contemplaron una excepción a esa regla general, y como tal, ella es de aplicación restrictiva y expresa, esto es, que se accede a la misma prestación si ‘durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas’ se acreditare por el interesado haber sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización. “Siendo claro el sentido de la ley, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo enseña el artículo 27 del Código Civil; menos aún, cuando quiera que lo que persigue la recurrente es la aplicación de una ‘excepción’ a la regla general que regula el derecho pensional reclamado, que como es sabido sólo puede verse de manera taxativa e inequívoca.
“Para ejemplificar el tema, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en la sentencia de 14 de noviembre de 1996 (Radicación 8456), en los siguientes términos: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. En consecuencia, y con base en lo anteriormente expuesto, no cometió el Tribunal los desatinos que le enrostra la acusación, de modo que, los cargos no tienen vocación de prosperidad, pues no encuentra la Corte razones jurídicas para modificar el criterio expuesto en las sentencia de que ha hecho mérito.
Como hubo oposición, se impondrán costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, dictada el 30 de octubre de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió FANNY MERCEDES EGUIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante, ya que se presentó oposición. Fíjase el valor de las agencias en derecho en la suma de $2´800.000.oo. Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1