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39453(19-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 39.453 ELDA NEYIS MOSQUERA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 269 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), para adelantar el juzgamiento en contra de Elda Neyis Mosquera Garcías, alias “ Karina ”, quien, para acogerse a sentencia anticipada, aceptó los cargos que la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzados de Pereira (Risaralda) le formulara como responsable de las conductas punibles de reclutamiento ilícito, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida.

ANTECEDENTES 1. En el mes de mayo (al parecer el día 7) del año 2000, miembros del Frente 47 de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, al mando de Elda Neyis Mosquera García, alias “ Karina ”, que operaban, entre otros territorios, en el municipio de Pensilvania (Caldas), hicieron presencia en la vereda Agua Bonita de esa localidad y a la fuerza se llevaron al joven Alexander de Jesús Saldarriaga Buitrago, por entonces de 15 años de edad.

En abril del año 2011, dentro del trámite propio del proceso de justicia y paz, la postulada Mosquera García rindió versión en donde expresó haber constatado que Saldarriaga Buitrago ingresó a las filas de la subversión y que, acusado de ser un infiltrado, fue sometido a un “ juicio revolucionario ”, que terminó con su fusilamiento, el cual se llevó a cabo entre julio y agosto del 2000 en las veredas de Santa Rosa o Mesones del municipio de Nariño (Antioquia). 2.

Adelantada la investigación respectiva, por petición de la procesada de someterse al trámite de sentencia anticipada, el 17 de mayo de 2012 la Fiscalía le formuló cargos, que la sindicada aceptó, como responsable de las conductas punibles de reclutamiento ilícito, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, previstas en los artículos 162, 165, 166 y 135 del Código Penal. 3.

El juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que en auto del 5 de julio de 2012 ordenó su remisión, con propuesta de colisión negativa de competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, de conformidad con el artículo 77.3 de la Ley 600 del 2000, en tanto los hechos acaecieron en esa localidad. 4.

El 10 de julio siguiente el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania afirmó que el juzgador especializado de Manizales tenía razón, pero se negó a aprehender el conocimiento del asunto, remitiendo la actuación a la Corte, porque los hechos no sucedieron en su territorio, toda vez que el fusilamiento de la víctima ocurrió en las veredas Santa Rosa y Mesones de Nariño (Antioquia).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La pugna se presenta entre los Juzgados Especializado de Manizales y Penal del Circuito de Pensilvania (Caldas). De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. 2.

La Sala se abstendrá de resolver el asunto, en la medida que el conflicto de competencia no ha siso trabado en debida forma. En efecto, bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000, que rige este asunto, debe existir un pronunciamiento de todos los funcionarios involucrados, lo cual no ha sucedido, en tanto si bien el juez especializado de Manizales propuso el conflicto y remitió el asunto al penal del circuito de Pensilvania, forzando el criterio de este, lo cierto es que el último equivocó el trámite, en tanto dijo admitir la razón al de Manizales, pero igualmente se declaró incompetente y si bien no es claro en sus razones, parece inferirse que considera que el conocimiento corresponde a un juez (no indicó de qué especialidad) de Nariño (Antioquia).

Por tanto, legalmente la Corte no ha adquirido competencia, en lo que le corresponde, en tanto la colisión propuesta por el juez de Manizales lo fue al de Pensilvania y este pretendió involucrar a un tercero, el de Nariño (Antioquia), a quien no se le remitió el asunto, ni, por tanto, se le permitió, como correspondía, ofrecer sus razones para que asumiera el juicio (supuesto en el cual el conflicto no habría nacido jurídicamente) o lo rechazara.

El procedimiento, por tanto, exigía del juez de Pensilvania: (i) si estimaba que el competente era el de Manizales, aceptar el conflicto negativo y remitir el asunto a la Corte, o, (ii) si consideraba que el competente era el juzgador de Nariño (Antioquia), remitir las diligencias a este con propuesta de conflicto negativo de competencia, debiendo el último pronunciarse al respecto y, de aceptar la colisión (rechazando el conocimiento del juicio) enviar el asunto al superior funcional común. 3.

Lo anterior no es óbice para que la Corte haga las siguientes precisiones, en aras de llamar la atención de los juzgadores para una mayor diligencia en el estudio de los asuntos sometidos a su consideración y, así, evitar dilaciones injustificadas producto de trámites innecesarios. Para la fijación de la competencia por el factor territorial, los funcionarios no deben limitarse a valorar una sola de las conductas, sino que se les impone analizar la totalidad de las adecuadas en la acusación, y en el caso analizado la Fiscalía imputó cargos, que la procesada aceptó, por los delitos de reclutamiento ilícito, desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

En tal contexto, si bien se dice que el homicidio se causó en las veredas de Santa Rosa y Mesones del municipio de Nariño (Antioquia), también lo es que con claridad se expresa que el menor víctima del reclutamiento y la desaparición fue detenido a la fuerza en la vereda Agua Bonita del municipio de Pensilvania (Caldas), de donde válidamente puede inferirse que en la última localidad se llevaron a cabo las conductas de retención y/o desaparecimiento.

En tal contexto, los varios delitos investigados de manera conexa se habrían cometido en diversos lugares, lo cual impone a los jueces el deber de aplicar las reglas de la competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de decidir sobre la colisión de competencia que, para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Elda Neyis Mosquera García, se suscita entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas).

Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1