CASACIÓN 39.452 SABAS DANIEL GÓMEZ CUENTAS CASACIÓN 39.452 SABAS DANIEL GÓMEZ CUENTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ APROBADO ACTA Nº. 313- Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases lógicas y jurídicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Sabas Daniel Gómez Cuentas contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué y lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
HECHOS En la mañana del 27 de septiembre de 2007 el padre de la menor M. del C.E.P. la llevó al Hospital San Juan de Dios de Puerto Rico en Tiquisio - Bolívar por afecciones de salud. En dicho lugar la niña ingresó sola al consultorio del médico Sabas Daniel Gómez Cuentas, quien la interrogó por sus padecimientos y le ordenó acostarse en la camilla; luego le levantó la blusa para auscultarla, le introdujo los dedos de la mano derecha en la boca, le chupó los senos, le quitó después el pantalón corto que llevaba, así como los interiores, y se quedó mirándola desnuda para finalmente elaborar la fórmula respectiva.
La niña se fue para su casa y allí le contó lo sucedido a su madre. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Sabas Daniel Gómez Cuentas fue escuchado en indagatoria y el 12 de diciembre de 2006 la Fiscalía Seccional 23 de Magangué lo llamó a juicio por el punible de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal) agravado por los numerales 2 y 4 del artículo 211 ib.
Esa determinación fue confirmada el 20 de septiembre de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 2. El 28 de abril de 2008, luego de finalizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Gómez Cuentas del delito por el cual fue llamado a juicio.
En consecuencia, lo condenó a 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual y al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar en su contra orden de captura. El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado el 1° de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cartagena.
LA DEMANDA El defensor de Gómez Cuentas en esencia, refiere que requiere del fallo de la Corte para que se haga efectivo el derecho material y se repare el agravio (no especifica), aplicando el artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Afirma que formula un cargo con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”. Sostiene que su pretensión es demostrar que “se registró una violación directa de la ley sustancial” por trasgresión del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, con lo cual se vulneró el principio de in dubio pro reo, al aplicar “indebidamente una norma sustancial”.
Asegura que toda duda debe resolverse en favor del procesado, lo que impone que cuando no existan pruebas que conduzcan a la certeza de la realización de la conducta punible, al juez le corresponde absolver. Recuerda que en el recurso de alzada se ocupó de identificar los requerimientos de las medidas provisionales y de las medidas definitivas, y cuestionó la fragilidad testimonial.
El ad quem desechó su preocupación en torno al reconocimiento pericial y aunque pidió que en el juicio fuese escuchada la menor víctima, ello se le negó, por lo que no existe testigo presencial de los hechos y no hay coincidencia plena en los dictámenes de medicina legal. Aduce que el día de los acontecimientos no había energía eléctrica en el pueblo de Tiquisio y su representado tuvo que atender a la niña en el consultorio de urgencias con las puertas y las ventanas abiertas.
De manera que resulta incoherente atribuirle el comportamiento delictual, puesto que el mismo demanda clandestinidad. Su defendido solo auscultó a la menor y encontró un área equimótica en la región periolar derecha, por lo que hizo la palpación respectiva, la cual pudo ser confundida por aquella con succión en los senos, dado que siempre dijo que tuvo los ojos cerrados.
Era, entonces, importante escucharla en el juicio, pero, como no fue así, hubo desequilibrio probatorio y se soslayó el principio de investigación integral. La prueba de medicina legal no desestima que cuando el procesado examinó a la niña ella ya tenía las marcas que se le endilgan. Solo hay tres pruebas que sostienen el fallo de condena: la denuncia hecha por la tía de la menor, la declaración de esta última y el dictamen de medicina legal; pero solo lo dicho por la niña indica que la conducta desplegada por Gómez Cuentas fue libidinosa, en tanto que el experticio médico sería únicamente indiciario.
En ese orden, no existe certeza de la conducta punible y menos de la responsabilidad del procesado, lo que imponía a los falladores absolverlo. Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la de reemplazo en la que se absuelva a Gómez Cuentas. CONSIDERACIONES Tal como se describe a continuación, la demanda presentada no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual será inadmitida. 1.
En primer término, surge evidente el descuido del censor respecto al cumplimiento de la carga que le asiste cuando como en estos casos el quantum de la pena prevista no supera los ocho años. En efecto, conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En el evento en que el fallo no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. En ese orden, al demandante le corresponde exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.
Como en esta oportunidad el delito por el que se procedió, en la modalidad agravada, estaba sancionado para la fecha de los hechos con pena que oscila entre 4 años y 7 años, 6 meses de prisión, lo debido era cumplir con tales requerimientos. El defensor de Gómez Cuentas adujo requerir del fallo de la Corte para que con apoyo en el principio de presunción de inocencia se hiciera efectivo el derecho material y se reparara un agravio.
Empero, no concretó su pretensión, olvidó indicar el derecho que presuntamente resultó violentado y la lesión que por tal motivo era necesario reparar. Así las cosas, su afirmación quedó reducida a una simple intención, carente de sustento fáctico y jurídico. La Sala le recuerda que si lo buscado era asegurar la garantía de derechos fundamentales, le resultaba imperioso señalar cuáles eran ellos, así como indicar los preceptos constitucionales que los contienen, demostrar su afectación y precisar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.
Aunque la falencia descrita, relacionada con las finalidades del recurso extraordinario, conllevaría por sí sola a inadmitir el libelo, la Corte encuentra que, adicionalmente, el cargo propuesto no cumple con los presupuestos argumentativos mínimos de claridad y suficiencia para darle curso. 2. La demanda de casación no se puede reducir a otro escrito de elaboración libre y desprevenida, a través del cual se realicen toda clase de cuestionamientos o reproches a la sentencia. Justamente por ser un medio de impugnación extraordinario, dirigido contra un fallo de segunda instancia revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que, atendiendo un orden argumentativo lógico y jurídico, se exhiban con claridad y coherencia demostrativa cuáles son los errores de juicio o de procedimiento en los que incurrió el juzgador y se destaque su trascendencia. Constituye una carga para el impugnante elegir entre alguno de los motivos de casación expresamente señalados por el legislador en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y con apoyo en él formular el o los cargos que pretenda aducir en casación, indicando en forma precisa y detallada sus fundamentos y las normas que por razón de ese error estima violadas.
Finalmente, deberá demostrar cómo de no haber recaído en el yerro que denuncia las conclusiones de la sentencia habrían sido totalmente distintas y favorables al sujeto procesal que representa. Debe tener presente, además, que el cargo planteado no se puede integrar con meras inconformidades respecto a la actuación surtida o a los argumentos consignados en la sentencia, ya sea por el valor que se dio a las pruebas o por el mismo contenido de las inferencias lógicas extractadas, sino que debe corresponder con rigor jurídico a alguna de las causales previstas en el artículo referido, con la clara demostración de su trascendencia en el caso concreto.
Así, una adecuada censura no puede contraerse a que formalmente se enuncie una de las causales de casación y en su desarrollo se introduzcan elementos de otras o simplemente se busque continuar con el debate probatorio, exhibiendo en forma despreocupada y sin estructura alguna las inconformidades porque el juzgador no acogió los planteamientos de quien recurre.
El defensor de Gómez Cuentas anuncia que propondrá el cargo por vía de la causal primera. Sin embargo, inicia su escrito manifestando que la violación tuvo lugar por un error de hecho o de derecho y, más adelante, asegura que demostrará que se configuró una violación directa. El dislate es evidente, en tanto mezcla indebidamente en el mismo cargo dos modalidades de violación de una norma sustancial: la indirecta y la directa pues los errores de hecho y de derecho son propios de la primera de ellas.
Ahora, de entender que ello pudo responder a un simple error, dado que más adelante vuelve a insistir en la violación directa, es claro que tampoco se le puede dar curso a la censura. Ignora el demandante que cuando se cuestiona una sentencia por este sendero es absolutamente indispensable que la impugnación verse sobre razones de pleno derecho, ya sea porque el fallador dejó de aplicar una norma que regía el caso, porque erró en su escogencia, esto es, por aplicación indebida, o porque aun acertando en la elección de la misma la interpretó equivocadamente, desnaturalizando su sentido.
En efecto, quien opta por la vía directa es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno en cuanto a los hechos y a la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal. Con total desconocimiento de las exigencias expuestas, el togado asegura que la falla tuvo lugar por aplicación indebida de una norma sustancial, pero no dice cuál. Adicionalmente, muestra su abierto desconcierto con la forma en que el ad quem valoró las pruebas, porque en su sentir las existentes no eran suficientes para condenar.
Como si se tratara de un escrito más de instancia, se dedica de manera infortunada y desordenada a señalar lo que a su juicio debió concluir el fallador, partiendo de hechos diferentes a los que tuvo como probados el juzgador, con la única finalidad de imponer su propio criterio en torno a lo sucedido y a la responsabilidad de su prohijado.
De otra parte y abiertamente desenfocado, reclama la violación del principio de investigación integral, olvidando que esa trasgresión debe controvertirse al amparo de la causal tercera de casación, lo que debió hacer en capítulo aparte, cumpliendo a cabalidad con los requisitos que demanda su formulación en casación. Si lo que pretendía era cuestionar las inferencias lógicas, ha debido proponer el cargo por violación indirecta, concretamente por falso raciocinio e indicar las reglas de la lógica, de la ciencia o las máximas de la experiencia utilizadas erradamente por el Tribunal y suministrar aquellas que en realidad eran correctas, demostrando cómo de haberlas aplicado la decisión habría sido totalmente diversa a la adoptada.
Como nada de ello hizo, la demanda será inadmitida. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. Si bien fue un equívoco endilgarle a Gómez Cuentas el agravante del numeral 4 del artículo 211 del Código Penal –cuando la conducta se realizare sobre persona menor de 14 años-, dado que por virtud de la sentencia C-521 de 2009 la Corte Constitucional resolvió que dicha causal no se aplicaba a los artículos 208 y 209 ib., también lo es que ello no comporta relevancia alguna en este caso porque al procesado también se le imputó el agravante del numeral 2 del artículo 211 ib, y el aumento punitivo se hizo en una sola oportunidad por la agravación de la conducta.
En consecuencia, no habría lugar a ninguna modificación punitiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Sabas Daniel Gómez Cuentas. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 61 a 65 del cuaderno de instrucción. � Folios 87 a 94 id. � Folios 50 a 64 del cuaderno del juicio. � Folios 2 a 19 del cuaderno provisional de segunda instancia. � Folio 4 de la demanda (cuaderno de la demanda). � Id. � Id. � Cuando el proceso se siguió bajo ese procedimiento.
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