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39452(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39452 Álvaro Rueda Fragua vs la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39452 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO RUEDA FRAGUA, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES EL accionante controvierte la indicada sentencia del Tribunal, que, a su vez, confirmó la absolutoria proferida, el 15 de diciembre de 2006, por la señora Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 192 a 197 y 251 a 257). En síntesis, y para los efectos del recurso extraordinario, demandó que se condenara a la demandada a pagarle la pensión convencional de jubilación prevista por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” con su sindicato, vigente para el período 1996 – 1998.

Los autos acreditan que laboró para el Idema desde el 8 de julio de 1982 al 30 de septiembre de 1997 (fl. 29). Como se le despidió sin justa causa y con calidad de aforado (fl. 188), logró que se condenara, judicialmente, a su reintegro (fls. 30 a 38). Sin embargo, en vista de haberse suprimido y liquidado el IDEMA y que la Nación, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se hizo cargo de sus obligaciones (Decreto 1675 de 1977), el ministro del ramo expidió la Resolución 00083 de 29 de abril de 2003, mediante la cual reconoció que no hubo solución de continuidad en el contrato del actor, por lo que le reconoció un lapso laborado desde el 8 de julio de 1982 al 31 de marzo de 2003 y declaró imposibilidad física y jurídica para implementar el reintegro ordenado, con indemnización. Al estimar que fue despedido injustamente, el actor procedió a demandar la pensión convencional antedicha, para disfrutarla desde el 4 de junio de 2003, cuando cumplió 50 años, y por haber laborado desde el 8 de julio de 1982 hasta el 31 de marzo de 2003.

La demandada admitió que los pasivos pensionales y laborales del Idema pasaron a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; se opuso a las pretensiones del actor; alegó que la terminación del vínculo del accionante fue por causa legal y que el despido injusto no existió al haber obtenido sentencia de reintegro. En síntesis, que carecía tanto de fundamentos fácticos como jurídicos para solicitar la pensión de marras.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, compensación, buena fe, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión convencional e inexistencia de vínculo laboral real. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem dirimió la segunda instancia mediante el grado jurisdiccional de consulta.

Estimó, en resumen, que si bien había existido desvinculación injusta en lo que al Idema se refería, no podía seguir predicándose, entonces, la existencia de aquélla por haber el actor logrado, judicialmente, dejar sin efectos tal decisión; y, que no podía considerarse que el acto administrativo que declaró la imposibilidad del reintegro constituyese un despido injusto sino que el mismo lo que hacía era reconocer que el reintegro no se había producido a pesar de haberse dejado sin efecto el despido, por lo que, concluyó, que no se daban los supuestos de hecho de la norma convencional para dispensar la pensión. Textualmente expresó: “CONSIDERACIONES: La Sala analizará las pretensiones de la demanda con el fin de verificar la procedencia de la absolución total.

Para el efecto, se exponen los siguientes hechos y consideraciones. EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL De la liquidación de prestaciones sociales del demandante (Folio 28) se infiere que este prestó sus servicios para el extinto IDEMA durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 1982 al 30 de septiembre de 1997, en virtud a un contrato de trabajo.

En dicho documento se observa que la terminación del contrato de trabajo suscitado entre el actor y el IDEMA terminó por decisión unilateral del empleador. Los aludidos extremos temporales de la relación laboral se corroboran con la certificación visible a folio 29 del expediente. Ahora bien, afirma el demandante en el escrito de demanda que, como consecuencia de la no solución de continuidad de su contrato de trabajo, laboró para el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003.

Tal afirmación encuentra respaldo probatorio en la Resolución número 0083 de! 29 de abril de 2003, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (Folios 151 a 159). Es preciso aclarar que la demandada no dio cumplimiento a la orden de reintegrar al actor, pues en el mencionado acto administrativo le pagó los salarios causados hasta el 31 de marzo de 2003, además de una "indemnización por imposibilidad de reintegro".

Se anota lo anterior por cuanto durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1997 y el 31 de marzo de 2003 el demandante no prestó efectivamente el servicio. PENSIÓN CONVENCIONAL La norma que establece la pensión que reclama el demandante es el inciso 2° del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para el periodo 1996 - 1998.

Dicha norma dispone: "Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad" Según la norma pretranscrita, es requisito indispensable para obtener el derecho a la pensión deprecada por el demandante que exista un despido injusto.

En el folio 188 del expediente obra la carta por la cual el extinto IDEMA terminó en forma unilateral el contrato de trabajo del demandante, donde se observa que el empleador no manifestó la justa causa para tomar la decisión de despedir al actor. Entonces, si no se invoca una justa causa para el despido, este deviene en injusto, así obedezca a una causa legal.

Sin embargo, por sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical que el aquí demandante promovió contra la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA y el IDEMA (Folios 17 a 27), confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 15 de marzo de 2002 (Folios 30 a 38), se ordenó el reintegro del demandante "al cargo de similar o superior rango al que desempeñaba el 30 de septiembre de 1997 en el IDEMA", así como el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro.

Como se observa, el despido del demandante fue dejado sin efectos por las aludidas decisiones judiciales, razón por la cual no puede predicarse válidamente que el demandante fue despedido sin justa causa. Precisamente, en atención a la declaratoria judicial de ineficacia del despido del demandante fue que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL expidió la Resolución 0083 de 2003, "Por la cual se da cumplimiento a una sentencia", disponiendo el pago de los salarios dejados de percibir por el demandante durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1997 y el 31 de marzo de 2003, así como el pago de una indemnización por imposibilidad de reintegro.

Además de lo anterior, el propio demandante afirma en la demanda que el despido acaecido el 30 de septiembre de 1997 es nulo y por lo tanto debe entenderse que la relación laboral se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2003. Siendo lo anterior así, no puede entenderse de ninguna manera que el acto administrativo por el cual se declara la imposibilidad de reintegro del demandante constituya un despido injusto, sino que por el contrario, dicha resolución lo que hace es reconocer que no se produjo el reintegro del actor, a pesar de que su despido fue dejado sin efectos por una sentencia judicial.

Planteadas así las cosas, estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos fácticos del inciso 2° del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para el periodo 1996 - 1998, por lo que acertó el a quo al denegar las súplicas de la demanda, así lo hubiese hecho con base en otras razones a las expuestas en la presente sentencia. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo consultado, aunque por razones distintas a las expuestas por la Juez de primer grado.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No se causaron COSTAS en esta instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitado así: “ Me propongo obtener que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, adiada 28 de Noviembre de 2008 y que procediendo la H. Corte en su Sede de Instancia revoque totalmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de calenda 15 de Diciembre de 2006, y en su defecto profiera sentencia sustitutiva que acoja favorablemente las pretensiones promovidas a favor de mi procurado en el libelo genitor, proveyendo en costas como corresponda.” Con tal designio formuló, por la causal primera de casación, un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 11, 36 y 49 de la Ley 6a. de 1945; 18,19, 47, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 1, 4, 8°, 24, 43 y 48 del Decreto-Ley 1650 de 1977; 61,62, 260, 467, 468, 476, del Código Sustantivo del Trabajo; 8°.

Del Decreto 1675 de 1997; 1602 y 1618 del Código Civil Colombiano. A las violaciones de la ley sustancial en comento, llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la demandada despidió sin justa causa a mi procurado el 31 de marzo de 2003. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la terminación de la relación contractual laboral que vinculó a mi mandante con el IDEMA y después con la demandada se debió a una justa causa.

A estos errores evidentes y ostensibles de hecho arribó el Ad quem, al incurrir en: a) Indebida apreciación de los siguientes documentos auténticos:.- Resolución No.00083 del 29 de Abril de 2003, expedida por la demandada mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestaciones causados en el interregno del restablecimiento contractual laboral comprendido del 30 de septiembre de 1997 al 31 de marzo de 2003.

(Ver folios 11 a 15 del cuaderno principal)..- Liquidación definitiva de prestaciones sociales definitivas efectuada por el IDEMA a favor de mi procurado. En la cual se destaca que fue despedido unilateralmente el 30 de Septiembre de 1997 y que fue indemnizado convencionalmente por despido injusto. Ver folio 28 del cuaderno principal)..- Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre la empresa Idema y el sindicato de base.

(Ver folios 39 a 98 del cuaderno principal)..- Sentencias de primera y segunda instancia que condenaron a la demandada al REINTEGRO de mi mandante. (Ver folios 17 a 27 y 30 a 38 del cuaderno principal). Comunicación de supresión legal del cargo por parte del IDEMA a mi mandante, fechada 19 de septiembre de 1997, el cual se hizo efectivo a partir de la fecha en la que mi mandante se notificó del mismo que hechos de los restantes literales; 3)En materia de Excepciones: Propuso solo Excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación, Falta de causa y de Título en el demandante, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la convención colectiva, improcedencia de la pensión convencional e inexistencia del vinculo laboral real.

Agotado en su totalidad el acervo probatorio, el señor Juez Laboral de conocimiento, el 15 de Diciembre de 2006, dictó sentencia definitiva y allí resolvió:

PRIMERO: Absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Consúltese esta sentencia de no ser apelada. En el trámite del grado jurisdiccional de Consulta (sic), el cual fue resuelto por H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, a través de la sentencia adiada 28 de Noviembre de 2008 y allí resolvió: A.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez A quo. (sic) B.- Sin costas en la Alzada (sic).

En total divergencia con lo decidido por el Ad quem se promovió contra la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario de casación, que aquí nos ocupa. “Partiendo del supuesto jurídico que el ADQUEM en la sentencia impugnada fulminó que a mi mandante la demandada no lo despidió injustamente, diré: En aras, de obtener la casación pretendida y que mi mandante consiga en sentencia de la H. Corte, su pensión de jubilación convencional deprecada desde el libelo genitor, considero menester recabar con todo respeto: Que la injusticia del despido de mi representado tiene como estribo la carta de despido visible a folio 188 del cuaderno principal que se basó en la supresión legal de su cargo prevista en el artículo 8°.

Del Decreto 1675 de 1997 (que ordenó la liquidación definitiva del IDEMA y por ende la supresión de sus empleos). Ciertamente, el Ad quem al valorar mal el folio 188 del cuaderno principal no se percató de que la supresión legal de los cargos en el IDEMA es la fuente jurídica para fulminar que el despido de mi mandante devino en injusto, pues, tal como lo ha señalado profusamente la Jurisprudencia de esta H. Corte la "supresión legal de cargos no se encuadra dentro de las justas causa previstas por la ley para la terminación de una relación laboral, por tanto el despido fundamentado en tal circunstancia deviene en injusto".

Cabalmente a la demandada al dictar la Resolución No.00083 del 29 de Abril de 2003 no le quedaba otro camino para cumplir las sentencias sobre REINTEGRO (visible a folios 17 a 27 y 30 a 38 cuaderno principal) que ordenaron el pago de las condenas económicas allí impuestas sin poder acatar el REINTEGRO por absoluta imposibilidad jurídica para hacerlo alistar liquidado el IDEMA y suprimido por ende el cargo que ocupaba allí mi procurada, no obstante ésta circunstancia no exonera a la DEMANDADA de las consecuencias jurídicas del despido injusto que le trasmitió el acto jurídico del despido efectuado por el IDEMA en contra de mi cliente aquel 30 de septiembre de 1997.

En efecto, quiero hacer resaltar que el Ad quem al valorar mal el folio 188 del cuaderno principal no tuvo en cuenta que el despido de mi mandante en el presente caso fungió como un Acto Jurídico (sic) que tuvo efectos de tracto sucesivo en el tiempo precisamente hasta la expedición por la entidad demandada de la Resolución en mención, en otras palabras entre el acto del despido dictado por el IDEMA en contra de mi cliente -fundamentado en el Decreto 1675 de 1997- y la Resolución No. 00083 del 29 de Abril de 2003 en el tópico de la terminación de la relación laboral que existió entre mi mandante y el IDEMA se presenta UNIDAD JURÍDICA DE CONTENIDO, pues en la mentada Resolución se decide que la relación laboral llega solo hasta el 31 de Marzo de 2003 precisamente por mandato de lo normado en el citado Decreto.

En conclusión, incurre también el H. Tribunal en un yerro fáctico que consistió que al estudiar indebidamente la Resolución No. 00083 del 29 de Abril de 2003 dictaminó que a mi mandante no se le había despedido injustamente y esto lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 8°. Del (sic) Decreto 1675 de 1997 y las demás normas denunciadas en el cargo al no haber puntualizado, que ciertamente el DESPIDO INJUSTO se originó en la decisión del IDEMA tomada el 19 de septiembre de 1997 (que a su vez se había soportado en la liquidación del IDEMA y la orden de supresión de empleos respectiva), connotación que a su vez se trasladó en el tiempo incluso hasta el momento de la expedición de la plurimentada Resolución, es decir, la injusticia del despido que se da desde la misma carta de terminación de la relación laboral que llevaba el vicio Ínsito de la INJUSTICIA DEL DESPIDO(ver folio 188 del cuaderno principal) se perfiló en el tiempo itero incluso hasta la época en la que se expidió por la demandada la plurimencionada Resolución y de esto tampoco se percató sensorialmente el H. Tribunal por cuanto actuó en la sentencia gravada con una obsesiva defensa de la legalidad de la pluricitada Resolución lo cual lo obnubiló al no dejarle visualizar dicha circunstancia. Recabo comedidamente de su Señoría y de la H. Corte el acogimiento de ésta tesis aquí planteada ya que si v.g., se instaura en nuestro país por vía de Doctrina Jurisprudencial la figura de "que los efectos o consecuencias del despido injusto acaecido por supresión de empleos, no desparecen por el acaecimiento de la liquidación definitiva de una empresa oficial, sino que si la justicia ordinaria laboral ordena v.g. El REINTEGRO y esto no se puede llevar a cabo por sustracción de materia de todas maneras dichos efectos se trasladan o comunican en el tiempo hasta la fecha en que la entidad oficial que asuma su pasivo laboral pague al actor la condena dineraria contenida en la mentada sentencia de REINTEGRO, y así se obtendría una sentencia más justa en el sentido de que la decisión judicial que v.g. en el sub lite ordenó el REINTEGRO de mi cliente al IDEMA (ver folios 7 a 27 y 30 a 38 del cuaderno principal) sobre el basamento de que el despido de mi procurado devino en ilegal e injusto produce efectos jurídicos incluso hasta cuando la demandada le pagó dicha sentencia a mi procurado para que así no se vea truncado (sic) la configuración de un derecho pensional que depende entre otro de la estructuración de la figura del DESPIDO INJUSTO” (sic).

Si el Ad quem hubiese aplicado estrictamente al estudio del caudal probatorio en comento el análisis aquí propuesto, habría inferido sin ningún rescoldo de duda que mi representado reunía a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional ndexada tal como se deprecó desde el libelo genitor y entonces habría fallado tal como se le ha peticionado aquí en el Acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Como corolario de todo lo anterior, afirmo con profunda convicción de que (sic) si el H. Tribunal hubiese conducido la aplicación de las normas denunciadas (y la estimación de los documentos enunciados) con la intelección que aquí planteo, sin atisbo de duda habría arribado a la conclusión jurídica, que se imponía de ley, es decir, haber fallado revocando la sentencia del Juez A quo y en su defecto dictando sentencia sustitutiva acogiendo favorablemente todas y cada una de las pretensiones promovidas a favor de mi mandante desde el libelo inicial.”..

LA RÉPLICA Expresó que el Tribunal había valorado correctamente la resolución 00083 de 2003, así como la convención colectiva de trabajo, y que la terminación del contrato devenía de facultades constitucionales por lo que había justa causa al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo debe la Sala destacar que una cosa es que se tenga algo por demostrado, por parte del sentenciador y, otra diferente, es que emita un juicio respecto de determinada circunstancia; que fue lo acá acontecido, ya que, no fue que el ad quem diera por probado que no había existido despido injusto en cuanto al accionante sino que, consideró, con fundamento en estribo fáctico, que no podía –de ninguna manera- entenderse que el acto administrativo mediante el cual se declaró la imposibilidad de reintegro del demandante, constituyera una desvinculación injusta, para lo cual tuvo en cuenta, de un lado, que el egreso del IDEMA sí había sido producto de despido injusto, pero que, al ser dejado sin efectos mediante sentencia judicial, no podía ya predicarse que la desvinculación obedeciera a tal causa y, de otro, que, como, el propio demandante alegaba que tal despido había sido nulo y que, por tanto la relación laboral debía entenderse extendida hasta el 31 de marzo de 2003, dicha resolución lo que hacía era reconocer que no se había producido el reintegro.

En consecuencia, lo que el Tribunal planteó fue, en realidad, una cuestión jurídica: aun cuando la desvinculación del Idema se dio mediante despido injusto, al dejarse sin efectos tal despido por sentencia judicial (en juicio de fuero sindical que ordenó el reintegro), no era dable hablar ya de tal categoría de desahucio, y no podía entenderse que el acto administrativo que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural profirió para declarar la imposibilidad de reintegro constituyera un despido de tal clase, de donde concluyó que no se configuraban los supuestos fácticos del artículo convencional consagratorio de la prestación deprecada, todo lo cual implicaba que el ataque se dirigiera, por sendero directo, a derruir aquella percepción; mas, el confundir, como se advirtió, una conceptualización jurídica con yerros fácticos, apareja el extravío de vía apropiada de confutación, lo que, de salida, da al traste con el cargo.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario, ante la réplica, a cargo del recurrente. Se fijan agencias en derecho en la cantidad de $2.800.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO RUEDA FRAGUA en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11