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39451(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 39451 JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO PAGE 2 CASACIÓN 39451 JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundi-namarca, mediante el cual confirmó la pena de nueve años y cuatro meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 2011, en horas de la madrugada, la madre de E.J.G.C. regresaba de su trabajo en la discoteca Tenampa de la jurisdicción de Chinauta, Fusagasugá, cuando cerca de su apartamento fue abordada por JUAN CAMILO GUERRE-RO SALCEDO. Esta persona la agredió y después entró a la habitación de su hija, de nueve años de edad, a quien llevó hacia un vehículo abandonado.

Adentro, desnudó a la menor y le frotó la entrepierna con el pene. Luego, huyó. 2. A raíz de ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, según lo previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, despacho que condenó al procesado por el injusto en comento a nueve años y cuatro meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4.

Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó en los aspectos materia de debate. 5. Contra la decisión del ad quem, la defensora de JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO interpuso el recurso extra-ordinario de casación. LA DEMANDA 1. Propuso la recurrente dos cargos, ambos al amparo de la causal del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”).

Los sustentó de esta forma: 1.1. Error de hecho por omisión de la prueba: El Tribunal no apreció los testimonios de Víctor Manuel Díaz, Juan Gabriel Castañeda, Eyner Castro Sandoval, Edison de los Ríos y Benjamín Gómez Ibarra. Los dos primeros establecían que el compañero sentimental de la madre de E.J.G.C. estaba en el lugar de los hechos, circunstancia que “ abre el espectro de la duda sobre la persona que pudo sacar en la madrugada de los hechos a la menor de la casa ”.

El tercero, que había nula visibilidad en el sitio en donde supuestamente ocurrió el acto sexual. El cuarto, al referirse al estado de embriaguez de la madre de la menor, impugnaba su credibilidad. Y del último se desprende que esta última, cuando fue agredida, jamás perdió el conocimiento. Por lo tanto, lo que queda es “ una gran duda no razonable [sic] que impedía condenar a GUE-RRERO ”. 1.2.

Error de hecho por falso raciocinio: Cuando apreció las declaraciones de la víctima y de su hermano menor, el ad quem desconoció las reglas de la sana crítica. No consideró irregular el hecho de que los niños, antes del juicio, hayan observado la foto del procesado publicada en los medios de comunicación. Se trata de un factor que sugestiona e influye en la práctica del testimonio.

Dada la violencia y rapidez de lo acontecido, ellos no hubieran podido identificar al agresor y, sin embargo, lo reconocieron de esa manera. Por lo tanto, vulneraron las leyes de la ciencia y reglas de la experiencia que aparecen en obras como la de François Gorphe. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la providencia impugnada y absolver a JUAN CAMILO GUERRERO SALCE-DO de los cargos materia de imputación. CONSIDERACIONES 1.

La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en el fallo un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales (dirigidos a la demostración certera de un error –ya sea de trámite o de juicio), que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, los cargos propuestos por la apoderada de JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO, cuando no son incoherentes, son infundados. En efecto: 2.1. Cuando en sede de casación el demandante formula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.

Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. En el presente caso, la recurrente jamás propuso en su escrito un error fáctico susceptible de ser estudiado a esta altura de la actuación. Por un lado, no explicó, en relación con el primer cargo, si el reproche consistía en un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad.

Esta precisión tan solo se reduciría a un problema semántico si en la respectiva sustentación hubiera precisado su perspectiva desde un punto de vista material. Sin embargo, ningún eventual lector de la demanda, con un parámetro de inteligencia estándar al mínimo cultural exigible, se daría cuenta de las razones por las cuales habría un error en la decisión del ad quem.

Por ejemplo, la Corte no halla cuál sería el motivo para colegir que la presencia de un tercero en la casa de la mamá de E.J.G.C., al momento en que irrumpió el abusador y se llevó a la niña, establecería que era alguien distinto al procesado la persona que realizó tal acción. O que la embriaguez de la madre era una circunstancia suficiente para cuestionar la credibilidad de su dicho.

O que la nula visibilidad del sitio en donde fue abusada la menor o la ausencia de desmayo de la progenitora cuando fue atacada también generaban una duda razonable. En cambio, de la lectura de la decisión impugnada, se desprende que JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO fue identificado por los hijos durante el juicio oral como el agresor sexual, situación que queda incólume en los alegatos de la defensora atinentes al primer reproche.

Otro tanto sucede con hechos secundarios que las instancias declararon probados y con los cuales confirmaron el valor de verdad de la acusación. Así, se estableció que la víctima conocía al procesado antes de la conducta catalogada como abusiva, pues, en palabras del ad quem, ella “ lo había visto en lugares aledaños a su colegio y porque cuando su padrastro vivía con su mamá, aquél le estaba pidiendo un trabajo ”.

Y que esa madrugada él había seguido a aquélla desde el establecimiento en donde trabajaba. Este hecho, siguiendo con el Tribunal, no sólo fue descrito por la madre de E.J.G.C., sino además por el testigo Jhon Edison Tabares Grijalba, vigilante de Tenampa. Adicionalmente, la corporación de segunda instancia sí tuvo en cuenta los aspectos que la profesional del derecho predica como pretermitidos.

El ad quem aludió al estado de lucidez de la mamá de E.J.G.C., así como a su posible desmayo y a la capacidad de los testigos menores de edad para identificar a JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO como el agresor, e incluso a la presencia del padrastro de la víctima en el lugar de los hechos, acerca de lo cual descartó “ que al momento de ocurrencia de los hechos o instantes después de éstos el señor P.S. pudiera encontrarse en la habitación ”. 2.3.

Por otro lado, en lo que al segundo cargo respecta (por falso raciocinio en la valoración de la prueba), la censora ni siquiera precisó qué determinado principio lógico, ley de la ciencia o máxima empírica quebrantó el Tribunal al plasmar sus razonamientos. Lo único que realizó en ese sentido la recurrente fue citar apartes de obras jurídicas acerca de la apreciación de la prueba testimonial, que vinculó con la presentación de una foto a la víctima antes de la práctica de su testimonio.

Agregó, sin ningún tipo de argumentación al respecto, que dichas transcripciones se referían a “ reglas de la experiencia y de la ciencia misma ” aplicables al caso concreto. Al aseverar lo anterior, violó la demandante el principio de no contradicción. En las denominadas ciencias naturales (física, química, etc.), las leyes son aserciones de carácter general y universal para realizar predicciones a partir de enunciados particulares, conocidos como condiciones iniciales.

En sus formulaciones no matemáticas, se ajustan a proposiciones del tipo “ cada vez que se da A, entonces se presenta B ”. Las reglas de la experiencia, por su lado, son construcciones teóricas argüidas por el intérprete de la norma que tienen relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto dado. Aunque son equiparables a leyes científicas, dada su tendencia a la generalidad, son más comparables con enunciados de alta probabilidad.

Por lo tanto, deben ajustarse a la fórmula lógica “ siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B ”. La defensora, en las aludidas transcripciones, no expuso aserciones propias de las ciencias naturales con pretensiones de universalidad, ni proposiciones culturales o sociales con una probabilidad de alto nivel. Solamente citó lo que en el ámbito académico se conoce como doctrina, que es un criterio auxiliar del juez y que, en tanto tal, pueden ser acogidas o rechazadas para solucionar un problema concreto, dado que también son susceptibles de una crítica racional.

Es más, ni siquiera explicó por qué dichas apreciaciones, pensadas para un sistema procesal en el cual impera el principio de permanencia de la prueba, servirían al modelo con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004, en el cual el testimonio depende del interrogatorio cruzado de las partes, al igual que de la observancia de los principios de inmediación y concentración predicables en el destinatario del medio de conocimiento.

La demandante, entonces, expuso con simpleza y sin ningún tipo coherente de confrontación racional su propia conclusión probatoria, en virtud de la cual pudo haber sido otro, diferente al acusado, quien abusó sexualmente de E.J.G.C. Dicho sea de paso, esta hipótesis fue refutada con suficiencia por el Tribunal en el fallo materia del recurso.

E incluso descartó la relevancia de que “ la víctima, para determinar el nombre del incriminado, se hubiese apoyado en un periódico ”, pues ello no implica “ que la referida publicación en la cual se dice se encontraba una fotografía del mismo se constituyera en la única fuente de información, sino apenas se trató de un medio que, unido a la percepción que tenía la niña de las características físicas del agresor, le permitió establecer sus nombres y apellidos, para así revelarlos en el juicio oral y público ”.

En otras palabras, la recurrente volvió a traer a colación el debate de índole probatoria resuelto por las instancias, sin que en realidad haya presentado algún argumento tendiente a demostrar un yerro concreto y trascendente en la postura que declaró penalmente responsable al acusado. Por lo tanto, lo alegado por la defensora en el escrito no es suficiente para controvertir, en sede de casación, la decisión impugnada.

Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna de las garantías judiciales del procesado, no admitirá la demanda ni hará pronunciamiento de oficio alguno. 3. Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación así: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.

Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CAMILO GUERRERO SALCEDO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte considera que, en este asunto, debe aplicar con rigor lo contemplado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en virtud del cual se obliga a los responsables de los medios masivos de comunicación (entre los que están los mecanismos de divulgación de la jurisprudencia) a abstenerse de revelar datos que conduzcan a identificar, en los comportamientos delictivos, a las víctimas, autores o testigos menores de edad.

Por esa razón, la Sala no mencionará el nombre de la niña involucrada ni de su progenitora. � Folio 88 del cuaderno del Tribunal. � Folio 89 ibídem. � Folio 38 ibídem. � Folio 43 ibídem. � Folios 47 y ss. Ibídem. � Folio 53 ibídem. � Folios 54-56 ibídem. � Folios 57-58 y 61-62 ibídem. � Folio 66 ibídem. � Folio 92 ibídem. � Folios 56-57 ibídem. � Folio 60 ibídem. � Folio 60 ibídem.