Micelio
39450(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Casación Rdo. 39450 P/.Delfín Rivera Salcedo Corte Suprema de Justicia 29 República de Colombia Casación Rdo. 39450 P/.Delfín Rivera Salcedo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 343 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Delfín Rivera Salcedo respecto de la sentencia del 6 de febrero de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal, confirmó la de condena que por el delito de peculado por apropiación y contra el acusado en mención dictó el Juzgado Tercero Penal de dicho circuito el 19 de octubre de 2011.

HECHOS: Con sujeción a lo actuado procesalmente el ad quem los resumió así: “Por el año de 1998 el señor Delfín Rivera Salcedo se desempeñaba como director de la Caja de Compensación Familiar (Campesina COMCAJA para Casanare). Esta entidad en desarrollo de sus actividades de subsidio familiar, inició un programa de vivienda de interés social que buscaba beneficiar a los afiliados que salieran favorecidos y que cumplieran determinados requisitos para la obtención de una vivienda por lo cual se concederían créditos y subsidios.

Para este programa se vinculó mediante contrato a término fijo a Nayr Ortega Guayabo como promotora de servicios sociales con obligaciones de atender a los usuarios, efectuar trámites de requisitos y entrega de la vivienda. Estas actividades se llevaban a cabo con la directora departamental Reina Esperanza Rivera, sin embargo, pese a que a los beneficiarios se les informó sobre la consignación directa de todo el dinero en la cuenta de la Corporación Las Villas, la señorita Nayr Ortega Guayabo comenzó a recibir el valor de la cuota inicial de varios de los afiliados al programa y a entregarles constancias firmadas por ella en que se hacía constar el recibo del dinero, sin informar a la dirección sobre sus actos y sin consignar en la cuenta del banco los valores monetarios recibidos los cuales en total ascienden a la suma de $59.250.000.

Adelantada la investigación se halló que en el trámite irregular de estos pagos estaban involucrados el director y la empleada mencionada. La suma de dinero correspondiente a estas consignaciones no fue recuperada”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con sustento en la denuncia que formulara el propio director de la citada entidad, la Fiscalía adelantó a partir del 7 de diciembre de 1998 una investigación previa, de modo que practicadas en ella algunas pruebas, se abrió sumario el 10 de julio de 2000, ordenándose, entre otras diligencias, escuchar en indagatoria a Nayr Ortega Guayabo y a Delfín Rivera Salcedo. 2.

En efecto, los sindicados fueron vinculados a través de ese medio y en resolución del 26 de diciembre de 2000 se les impuso medida de aseguramiento, de detención preventiva a Nayr Ortega Guayabo como probable autora del delito de peculado por extensión y de conminación contra Rivera Salcedo como presunto autor del mismo delito pero en modalidad culposa.

Posteriormente fue vinculada, también mediante indagatoria, Reina Esperanza Rivera Gómez en relación con quien la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, según resolución del 17 de agosto de 2001, oportunidad en la cual además se revocó la que pesaba en contra de los otros dos sindicados, por considerarse que los hechos, de conformidad con la nueva regulación penal contenida en la Ley 599, constituían el punible de abuso de confianza calificado, no susceptible de detención preventiva. 3.

El 17 de octubre de 2003 se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Nayr Ortega y Delfín Rivera Salcedo como coautores del delito de peculado por apropiación, mismo por el cual se les dictó detención preventiva y con preclusión a favor de Reina Esperanza Rivera. 4. Tras la ejecutoria de dicha calificación, que se verificó el 7 de noviembre de 2003, prosiguió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal la consiguiente etapa de la causa, que concluyó en primera instancia con fallo del 19 de octubre de 2011, por medio del cual se condenó a cada uno de los acusados, como coautores de peculado por apropiación, a la pena principal de 72 meses de prisión, multa equivalente a 305,409 salarios mínimos mensuales legales vigentes a 1998 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de libertad. 5.

Dicha sentencia fue recurrida por la defensa de los procesados y por Rivera Salcedo; en tal virtud el Tribunal Superior de Yopal dictó la suya el 6 de febrero de 2012, confirmando la impugnada. LA DEMANDA: Contra el fallo del ad quem el defensor de Rivera Salcedo interpuso el recurso extraordinario de casación y a efecto de sustentarlo presentó escrito donde al amparo de la causal primera, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la mediación de los siguientes errores de hecho: 1.

Falso juicio de existencia por omisión en la apreciación del certificado expedido por el Jefe de Recursos Humanos de Comcaja el 26 de octubre de 2000, de acuerdo con el cual Delfín Rivera ocupó la dirección de la entidad entre el 29 de enero y el 19 de septiembre de 1997 y del 1º de septiembre al 16 de diciembre de 1998. Dicho documento, dice, no fue valorado en ninguna de las sentencias de instancia y de él se colige que entre el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 1998 Rivera Salcedo no fungió como director de la entidad, lo cual tiene trascendencia en la responsabilidad que al acusado se le imputa en la medida en que fue durante ese tiempo que la coprocesada Ortega Guayabo se apropió de los dineros.

De otro lado, añade, no milita prueba que pudiera sugerir que a pesar de no ser el director durante ese período, arbitrariamente siguiera dando órdenes y decidiendo qué hacer en el tema de vivienda, vale decir, que no podía ejecutar el delito por carecer de la administración, tenencia o custodia de los bienes apropiados. 2. Falso juicio de existencia por omisión del dictamen contable rendido por investigador de la Fiscalía que fijó en $62.250.000,oo la cantidad de dinero apropiada, suma que correspondía a 24 partidas de igual número de beneficiarios que lo entregaron a manera de cuota inicial, toda vez que de allí, salvo por una partida de $2.500.000,oo, se extrae que dichos recursos se recibieron por Nayr Ortega entre el 9 de octubre de 1997 y el 7 de julio de 1998, período durante el cual, según se sentó en el anterior reparo, Rivera Salcedo no fungió como director de Comcaja, luego le era imposible saber o conocer de las ilicitudes que se cometían. 3.

Falso juicio de existencia por omisión del memorando del 30 de octubre de 1998 emanado de la Jefatura de Auditoría Interna de Comcaja donde se asegura que por efecto de comunicación del 30 de septiembre de 1998 entre Delfín Rivera, Director de la entidad y la Coordinadora de Servicios Sociales, aquella dependencia fue enterada de la posible apropiación de dineros por parte de Nayr Ortega, así como que en una segunda comunicación del 22 de octubre de 1998 la Dirección Administrativa de Comcaja fue también enterada por el Director Departamental Delfín Rivera sobre la detección de un faltante de dineros a cargo de Nayr Ortega.

De tal documento, agrega, omitido en la valoración probatoria, se deduce que el primer conocimiento de los irregulares hechos surgió a partir de las comunicaciones que cursó el acusado para que se averiguara el eventual desfalco, a solo 30 días de acceder nuevamente al cargo de Director Departamental, luego mal podría afirmarse como lo hizo el sentenciador, que Rivera Salcedo fue conminado a formular la denuncia, o que ésta no fue presentada por él de forma espontánea, o que de esa manera aparentó no saber nada de lo que ocurría al interior de la entidad. 4.

Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio rendido por Ángel Uribe Gaona Romero en tanto se omitió parte de su declaración. Dicho testigo, afirma el demandante, laboró durante 1997 y 1998 como Coordinador Administrativo de Comcaja, siendo sus funciones las de llevar registros presupuestales, dirigir la contabilidad y el área administrativa y asesorar al Director, por eso era de su conocimiento, según así lo atestó, que quien manejaba el programa de vivienda que generó la captación de los dineros objeto de la ilícita apropiación era el Director Departamental de Comcaja, solo que durante el período en que aquello sucedió, Delfín Rivera no ejerció dicho cargo y sí Reina Esperanza Rivera quien en términos generales lo hizo entre octubre de 1997 a julio de 1998.

Al omitir el sentenciador dichas declaraciones, asevera el censor, se forjó la convicción errada de que para la época de los faltantes Delfín Rivera fue el Director de Comcaja y por lo mismo se omitió tener en cuenta el hecho plenamente establecido según el cual Nayr Ortega sólo le reportaba sus actividades al Director, sin que ninguna otra persona tuviera injerencia en el programa de vivienda.

Los apartes de dicha declaración no valorados por el juzgador, agrega, permiten por tanto colegir que Rivera Salcedo no era el director de la entidad por la época de los hechos, que la directora era Esperanza Rivera, que únicamente a la dirección de la entidad se le reportaban las actividades referidas al plan de vivienda y que por eso, aquél no era conocedor de las ilicitudes, de las cuales se enteró una vez asumió de nuevo el cargo. 5.

Falso juicio de identidad por tergiversación de la versión libre rendida el 2 de junio de 1999 por Nayr Ortega Guayabo, toda vez que en términos del ad quem era imposible que esta empleada por si sola realizara el desfalco a espaldas de su jefe inmediato a quien debía con exclusividad rendir cuentas, mas en dicho aserto no se tuvo en cuenta que la coprocesada aseguró que su jefe inmediato era, no el Director Departamental, sino la Coordinadora de Servicios Sociales, Nelsy Castro, quien además no era su único jefe, ya que por encima se hallaba ahí sí el Director Departamental que para la época de los sucesos no era Delfín Rivera.

Del mismo modo, añade, se tergiversó dicha prueba en tanto era imposible que una vez Nayr Ortega recibía el dinero de los beneficiarios se lo pasara a Delfín Rivera, porque, como ha quedado demostrado, durante el período de recepción de las 24 partidas dinerarias, éste no era el director, sino Esperanza Rivera, lo cual, concluye, significa que la procesada decididamente faltó a la verdad. 6.

Falso juicio de identidad por omisión parcial de la indagatoria rendida por Reina Esperanza Rivera Gómez, toda vez que el juzgador tiene la percepción con base en dicha injurada que la coordinadora Nelsy Castro no revisó, siendo su función, la actuación de Nayr Ortega en el tema del plan de vivienda, porque Delfín Rivera se lo había impedido bajo la perentoria orden de que sólo él se encargaba del control de ese programa, empero la entonces sindicada afirma que no tenía claridad sobre la dependencia de Nayr respecto de la Dirección y la Coordinación sin que en parte alguna indique que esa inacción de Nelsy Castro se haya debido a órdenes del sindicado.

Diferente es, asevera, que este par de señoras ante la evidencia del desfalco y conocedoras de que ambas estaban ligadas al programa de vivienda y a su supervisión, optaran por negar cualquier relación con el mismo y señalar al ausente Delfín Rivera. La sentencia recurrida considera que el plan de vivienda estaba a cargo del acusado para el momento de las apropiaciones, pero eso desconoce, fuera de lo dicho frente a las demás pruebas antes señaladas, la deducción que se extrae a partir de la indagatoria examinada y es que aquél no era quien estaba al frente del plan habitacional, sino Esperanza Rivera.

Luego, en ese sentido la decisión impugnada no tuvo claras las fechas que incidieron en la determinación final, tales como los períodos en que el encausado fue director de Comcaja, el lapso en que lo fue la citada señora y las fechas en que sucedieron las 24 apropiaciones. Por demás, si la propia directora departamental aduce en su indagatoria no tener conocimiento de que esa apropiación estaba sucediendo con los recursos del programa de vivienda durante el lapso en que fungió como tal, mucho menos se le podría imputar dicho conocimiento a Delfín Rivera cuando ni siquiera estuvo vinculado con Comcaja, y así lo reconoce la propia Esperanza Rivera. 7.

Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio ofrecido por Nelsy Rocío Castro Huerta, toda vez que el sentenciador concluye con base en su contenido que Delfín Castro era el jefe inmediato de Nayr Ortega y que le exigió que sólo a él le rindiera cuentas sobre los dineros captados con ocasión del plan de vivienda, pero no tuvo en cuenta que la propia testigo en su condición de Coordinadora admite que ella era la jefe inmediata de la coprocesada, como también la Directora Esperanza Rivera, así advierta enseguida sin respaldo probatorio que nunca recibieron informes a Nayr.

Sostuvo además la testigo que Nayr pasó de rendirle cuentas a Delfín a dárselas a Reina Esperanza, lo cual se entiende sucedió cuando ésta asumió el cargo de directora departamental, aserto que a su turno contradice su dicho de que nunca recibió cuentas de aquella y que jamás supo nada de lo referente a las viviendas ofrecidas por Comcaja.

En esas condiciones, afirma, la sentencia recurrida tergiversa lo realmente ocurrido, porque en verdad sucedió que durante el período que Nayr Ortega se apropió de los dineros, su jefe inmediata era la Coordinadora Nelsy Castro y la Directora de Comcaja Esperanza Rivera, sin que por entonces Delfín Rivera tuviera vínculo alguno con la citada entidad.

Por igual, anota, se valoró erradamente la ampliación del testimonio de la mencionada funcionaria en tanto aseguró que una vez posesionada Esperanza Rivera en el cargo de directora asumió el plan de vivienda, es decir Delfín no siguió al frente del mismo, luego en ese sentido cualquier afirmación del sentenciador acerca de que el acusado continuaba al comando de ese programa aun sin ser el Director, no es más sino fruto de la tergiversación en que incurrió. También la sentencia recurrida, a manera de indicio, estimó tergiversadamente que Delfín no hizo, ni ordenó que se ilustrara a los potenciales beneficiarios sobre el procedimiento para consignar los dineros a favor de Comcaja, pero la testigo señala en contrario, que en reuniones y a través de comunicaciones escritas se les enteró del convenio realizado con Las Villas para que allí se depositaran los recursos.

Así, concluye, cada error de hecho postulado se identifica como suficiente para desquiciar la certeza pregonada en el fallo impugnado y vistos en conjunto socavan definitivamente esa convicción para dar lugar a que de manera razonable emerja la duda sobre la responsabilidad penal del acusado, por eso solicita que aquel sea casado y en su lugar se dicte el de reemplazo que absuelva a su defendido del cargo de peculado por apropiación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En opinión del Procurador Segundo Delegado para la casación los diversos reproches formulados por el libelista se concretan en esencia a demostrar que su representado se desempeñó como Director de Comcaja únicamente entre el 29 enero y el 19 de septiembre de 1997 y del 1º de septiembre al 16 de diciembre de 1998; que para la fecha de los hechos, del 9 de octubre de 1997 al 7 de julio de 1998 no fungió como tal y que, en consecuencia, no era factible imputarle el delito de peculado.

Sin embargo, sostiene el Delegado, dada la naturaleza de los falsos juicios invocados, de existencia y de identidad, queda fuera de toda discusión que las pruebas relacionadas por el recurrente como omitidas en su valoración, sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador, sólo que les defirió un alcance diferente al pretendido por el demandante.

Es que, agrega, el libelista, en expresión de una postura propia de un alegato de instancia, concluye simplemente que por no haber ocupado el acusado el cargo de Director de Comcaja durante la época de recaudo irregular de los dineros, no era factible atribuirle el punible, pero no tiene en cuenta que en el expediente obran elementos de juicio demostrativos de que si bien el jefe inmediato de Nayr Ortega era Nelsy Rocío Castro, desde el comienzo se dispuso que el programa de vivienda sería manejado entre aquella y Delfín Rivera y que por ende a Nelsy se le quitó la supervisión de dicho plan, según se desprende de la declaración rendida por Ángel Uribe Gaona.

Adicionalmente Esperanza Rivera aseguró que el trámite y manejo de ese proyecto fue adelantado por Nayr y que la Dirección Nacional de Comcaja contrató a Delfín Rivera para que lo dirigiera, asistido únicamente por Ortega Guayabo, por manera que el acusado hizo presencia en la entidad, primero como director del Corpes, luego en calidad de gerente con potestad de administrar el plan de vivienda y finalmente por razón del contrato que llegó en octubre de 1997.

Además, de conformidad con lo expresado por la coprocesada Nayr Ortega, el Tribunal estableció que cuando el acusado dejó la dirección de la entidad, siguió en ésta en otro cargo y exigió que Nayr le siguiera rindiendo informes, lo cual causó problemas con la nueva directora. Resulta por eso palmar, expresa el Ministerio Público, que el fallador no ignoró ninguna de las pruebas a que alude el recurrente, cosa distinta es que no haya dado crédito a la estrategia defensiva adoptada.

Por el contrario, explicó que su responsabilidad era evidente por su intervención en el programa habitacional independientemente de que en algunas épocas se desempeñara como director de Comcaja y en otras de director del Corpes, porque de todas formas fue el único que en compañía de Nayr Ortega manejó dicho proyecto y tuvo la disponibilidad de los bienes recaudados.

En cuanto al falso juicio de identidad es opinión del Delegado que tampoco se presentó, puesto que los yerros planteados tienden a demostrar que el enjuiciado no fue director de Comcaja durante el período en que se aportó por los beneficiarios los recursos y que en esas circunstancias no le era atribuible responsabilidad, pero el juzgador fundamentó su decisión en el manejo dado al programa de vivienda con independencia del cargo desempeñado por el acusado, luego en ese contexto el recurrente no dirige su ataque en realidad a los verdaderos soportes probatorios a que acudió el sentenciador, olvidando que en esta sede no basta con demostrar los yerros aducidos, sino que además es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia. Solicita por lo anterior el Ministerio Público no casar la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES: 1.

Ciertamente, como lo señala el Ministerio Público, los diversos errores de hecho denunciados por el casacionista tienen por objeto establecer que entre la época comprendida del 20 de septiembre de 1997 al 30 de agosto de 1998, durante la cual se ejecutaron los sucesos materia de juicio, el acusado no fungió como Director de Comcaja Casanare. 2.

Sin embargo, unos y otros, los originados en falsos juicios de existencia y los emanados de falsos juicios de identidad, no lograron acreditación alguna, o resultan intrascendentes frente a los reales fundamentos que expusieron los sentenciadores para condenar. 3. En efecto, la Caja de Compensación Familiar Campesina, entidad del nivel nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, fue creada mediante la Ley 101 del 23 de diciembre de 1993.

El 1º de agosto de 1994 fue vinculado a la misma como Jefe de Grupo Administrativo Delfín Rivera Salcedo, cargo que ocupó hasta el 31 de enero de 1995. Del 1º de febrero al 31 de marzo de 1995 se designó a Rivera Salcedo como Jefe de Grupo I y luego, desde el 3 de abril de dicho año como Subdirector de Servicios Sociales, hasta el 2 de enero de 1996 cuando se le nombró entonces Director Regional Casanare.

En esas condiciones, a partir del 29 de enero de 1997 fue designado Director Departamental, Nivel Ejecutivo Jefatura, Categoría III, en la Departamental Casanare, hasta el 19 de septiembre de dicho año, cuando previamente, el 5 de agosto de 1997, se había inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Casanare. A partir del 20 de septiembre y hasta el 20 de octubre de 1997 Ángel Uribe Gaona fue encargado de la Dirección Regional, luego de lo cual asumió el cargo en propiedad Reina Esperanza Rivera hasta el 30 de julio de 1998.

Tras fracasar en su aspiración electoral, Delfín Rivera Salcedo fue nuevamente vinculado a Comcaja a través de un contrato de asesoría ejecutado en Yopal-Casanare entre el 18 de noviembre de 1997 y el 18 de febrero del siguiente año, cuyo objeto, entre otros era, “realizar el correspondiente seguimiento, monitoreo y evaluación de proyectos dentro de la jurisdicción correspondiente a los Departamentos del Meta, Arauca, Vichada, Guainía, Vaupés, Guaviare y Casanare”.

A partir del 18 de febrero de 1998 se le nombró “Director Comcaja para el Corpes Orinoquía”, en la oficina departamental Casanare sede Yopal y luego, desde el 1º de septiembre de ese año Director Departamental V Casanare. Por su parte, Nayr Ortega Guayabo fue vinculada a la dependencia de Comcaja en Casanare el 3 de julio de 1997 y allí laboró hasta julio del año siguiente. 4.

La precedente cronología permite establecer en efecto que entre el 20 de septiembre de 1997 al 30 de agosto de 1998 Rivera Salcedo no fue Director Departamental de Comcaja en Casanare, pero también determinar que a pesar de lo anterior durante ese mismo lapso estuvo vinculado a la entidad, primero mediante un contrato de asesoría ejecutado en Yopal-Casanare entre el 18 de noviembre de 1997 y el 18 de febrero del siguiente año y luego como Director Comcaja para el Corpes Orinoquía, en la oficina departamental Casanare sede Yopal, desde el 18 de febrero de 1998 al 30 de agosto de dicha anualidad; por ende y en contra de uno de los principales sustentos de los reproches examinados, no es cierto que Delfín Rivera Salcedo no haya tenido durante aquél período ninguna vinculación con Comcaja.

A partir de la misma bien se entiende que los juzgadores sí tuvieron en cuenta el hecho que revelan las pruebas que se dicen omitidas o tergiversadas, sólo que en el contexto de los sucesos el fue desechado y por eso se consideró que indistintamente del cargo que ejerciera, Delfín Rivera siempre estuvo al tanto de la ejecución y desarrollo del programa de vivienda en cuestión. Por eso dijo el a quo: “Así las cosas, no existe incertidumbre alguna acerca de que el actuar de Ortega Guayabo, como coordinadora de servicios sociales y Rivera Salcedo, como director departamental ejecutivo, director de Comcaja del Corpes de la Orinoquía para la época delictual, encajan dentro del denominado dolo…”, vale decir que la responsabilidad del procesado se estructuró a partir de su vinculación a Comcaja ora como asesor, ya en condición de Director del Corpes y no exclusivamente porque fuera el Director Departamental de la entidad, por eso, según lo resalta el Delegado, yerra el casacionista al dirigir su ataque de manera sesgada no a los hechos que en verdad tuvo en cuenta el sentenciador, sino contra aquellos que estableció según su equivocado entender.

De ahí el aserto de intrascendencia de dichos reparos, porque aunque se establezca el supuesto fáctico que los sustentan, es patente que el sentenciador irrogó su decisión de condena no desde la calidad de Director Departamental de Comcaja Casanare que haya tenido el procesado, sino por su vinculación a la misma principalmente como Director Corpes Orinoquía de Comcaja, con sede en Yopal, toda vez que fue en ese lapso en que ejerció dicho cargo durante el cual se produjo la ilícita apropiación de los recursos de la entidad. 5.

Pero además de que en esas condiciones no ataca, ni logra mucho menos derruir el principal fundamento de la sentencia, el censor sustenta cada uno de los reproches, ahí sí de manera sesgada y tergiversada, tomando a su amaño apartes de cada una de las pruebas que aduce erradamente valoradas, en el propósito obviamente interesado de armonizar su reproche, pero con total desapego de la integral narración contenida en los medios de convicción que se cuestionan en su apreciación. 6.

Así, si del certificado expedido por el Jefe de Recursos Humanos de Comcaja el 26 de octubre de 2000 se trata, es cierto que allí se hace constar que Delfín Rivera ocupó la dirección de la entidad entre el 29 de enero y el 19 de septiembre de 1997 y del 1º de septiembre al 16 de diciembre de 1998, pero también, lo cual fue ignorado por el casacionista, que fue asesor de la entidad entre el 18 de noviembre de 1997 y el 18 de febrero del siguiente año y luego Director Comcaja para el Corpes Orinoquía, en la oficina departamental Casanare sede Yopal, desde el 18 de febrero de 1998 al 30 de agosto de dicha anualidad.

Ignoró de ese modo premeditadamente el censor que si el procesado no estaba vinculado a la Caja de Compensación Campesina-Casanare como su Director, sí lo estuvo a través del ejercicio de otros cargos, situación fáctica que fue la fundante de la sentencia de condena. 7. Y si se hace relación al dictamen contable rendido por el investigador de la Fiscalía es cierto que en él se determinó que entre el 9 de octubre de 1997 y el 7 de julio de 1998, sucedieron las apropiaciones de las 24 partidas de dinero, pero no menos lo es, como ya quedó demostrado, que durante dicho lapso, el acusado siguió vinculado a la entidad. 8.

En lo que hace al testimonio de Ángel Uribe Gaona Romero, en efecto afirma que quien formalmente debía manejar el programa de vivienda que generó la captación de los dineros objeto de la ilícita apropiación era el Director Departamental de Comcaja, cargo que durante el período en que aquello sucedió Delfín Rivera no ejerció, pero omite considerar el recurrente que también dicho testigo aseguró que Rivera Salcedo continuó vinculado a Comcaja porque luego de disfrutar de vacaciones se le designó director del Corpes Orinoquía de la entidad, siendo Directora Departamental Esperanza Rivera y en esa condición aquél retomó el plan de vivienda por orden de la Dirección Administrativa en Bogotá. Además, en términos del testigo cuestionado, aunque formalmente el control de las actividades desarrolladas por Nayr Ortega le correspondieran a la Coordinadora de Servicios Sociales, lo real es que a ella se le quitó tal función y se le asignó a Delfín Rivera, vale decir que a pesar de ser Esperanza Rivera la directora, el programa habitacional era manejado y supervisado por el procesado, según disposición de la Dirección Administrativa del orden nacional.

Por ende, ningún fundamento tiene el reparo al señalar que nadie diferente al Director Departamental de Comcaja Casanare, tenía injerencia en el programa de vivienda. 9. En cuanto a las declaraciones dadas por la coprocesada Nayr Ortega, evidentemente ella aseguró que su jefe inmediato era, no el Director Departamental, sino la Coordinadora de Servicios Sociales, Nelsy Castro, quien además no era su único jefe, ya que por encima se hallaba ahí sí el Director Departamental que para la época de los sucesos no era Delfín Rivera, pero olvidó el demandante que también dicha acusada sostuvo que eso era apenas formalmente, porque en la realidad le rindió siempre cuentas a Delfín Rivera, aun durante el lapso en que Esperanza Rivera fue la directora y aquél Director del Corpes toda vez que éste siguió manejando el programa de vivienda. 10.

En lo que se refiere a la indagatoria de Esperanza Rivera, ciertamente ésta asegura que en su entonces condición de Directora de Comcaja Casanare, no tenía claridad sobre la dependencia de Nayr respecto de la Dirección y la Coordinación sin que en parte alguna indique que esa inacción de Nelsy Castro se haya debido a órdenes del sindicado, pero omite el casacionista tener en cuenta que la citada funcionaria sí tenía completamente claro que el programa de vivienda era manejado por Delfín Rivera, aunque éste no fuera regente de la entidad a nivel departamental, porque así lo dispuso la Dirección Nacional. 11.

Y en cuanto al testimonio de Nelsy Rocío Castro Huerta si bien admite que formalmente en su condición de Coordinadora era la jefe inmediata de la coprocesada, como también la Directora Esperanza Rivera, no menos cierto es que asegura haber declinado esa función por disposición del entonces Director Delfín Rivera, la cual no reasumió porque aun en el lapso en que aquella ejerció la dirección de la entidad, Rivera Salcedo siguió teniendo nexos con Comcaja y en su condición de Director de Corporinoquía le hacía seguimiento a los diferentes proyectos desarrollados en las oficinas departamentales, incluido Casanare. 12.

En conclusión, todas las anteriores pruebas que se dicen omitidas en su valoración o tergiversadas en su contenido permiten afirmar que durante el período precisado Delfín Rivera Salcedo no fue en efecto Director de Comcaja Casanare, sólo que ese no fue el sustento fáctico de la sentencia; pero a la vez permiten acreditar que a pesar de no ser el director, sí era Rivera Salcedo quien manejaba el programa de vivienda, hecho este que sí fue el sustento esencial de la sentencia y al cual ningún ataque dirigió el censor. 13.

Finalmente, por esas mismas razones ninguna trascendencia tiene la supuesta omisión del memorando del 30 de octubre de 1998 emanado de la Jefatura de Auditoría Interna de Comcaja del cual colige el demandante que las oficinas internas de control fueron enteradas de la ocurrencia de los hechos por el propio Delfín Rivera 30 días después de su posesión en el segundo período de Director, porque conminado o no a formular la denuncia, lo evidente es que su acción de dar la noticia de los hechos, dado el contexto en que estos sucedieron, no lo eximen de responsabilidad, frente a la indudable demostración de que él manejó el programa de vivienda y que en esa condición se apropió de recursos pertenecientes a la entidad vinculada a la administración central a través del Ministerio de Agricultura. 14.

En consecuencia, no logra en esas condiciones derruir el censor la doble presunción de acierto y legalidad con que se ampara el fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Esta providencia no admite recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE