Micelio
39450(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 020 de 2001Decreto 080 de 1976Decreto 1730 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1991Decreto 2331 de 1998Decreto 2351 de 1965Decreto 2822 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 410 de 1971Decreto 652 de 1935Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1934Ley 100 de 1993Ley 190 de 1995Ley 200 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 2822 de 1991Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 663 de 1993Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 39450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 39450 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5 ) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, dictada el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió ARCADIO MORALES VILLEGAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Arcadio Morales Villegas demandó al Banco Central Hipotecario, en liquidación, con el propósito de que se declare que existió un despido injusto y se lo condene a reconocer y pagar: la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; los auxilios ópticos y educativos, dejados de percibir desde el día de su despido de acuerdo con la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la reliquidación de las prestaciones sociales; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del actor, debiéndose someter todas las condenas susceptibles de corrección monetaria a la correspondiente indexación; la indemnización convencional por despido injusto y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

En subsidio, recabó condena por concepto de pensión sanción, junto con los incrementos y los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales al actor. Afirmó que trabajó para el Banco desde el 10 de septiembre de 1975 hasta el 24 de enero de 2001 y que su último cargo fue el de Analista de Contabilidad en la sucursal de Bogotá, devengando un salario básico de $886.744, con un salario promedio que sometió a estimación probatoria; adicionalmente, dejó constancia sobre el agotamiento de la vía gubernativa a fecha 25 de marzo de 2003, que el Banco respondió negativamente el 11 de abril de 2003.

Estimó que la causal invocada por el empleador para la desvinculación legal y “… para dar por terminado el Contrato de Trabajo …” jamás existió, ni tuvo las características del régimen de un trabajador oficial. Al responder el libelo, la parte convocada a la causa se opuso a todas las peticiones, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el 9 y como no ciertos los demás. Propuso como excepciones previas las de prescripción e indebida acumulación de pretensiones y como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y la de falta de título y causa para pedir.

Desatada la instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de sentencia del 27 de enero de 2006, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo e impuso las costas a su cargo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero de la parte resolutiva, y dispuso gravar con las costas al recurrente.

Inició el colegiado su estudio, atendiendo en primer lugar la apelación interpuesta por el representante del B.C.H., quien manifestó que la pensión motivo de petición “… le fue concedida luego de la terminación del contrato de trabajo celebrado con el demandante ”, situación que consta en su carta de despido, situación frente a la cual se despachó el colegiado considerando su veracidad y por lo tanto, por sustracción de materia, esta reclamación se resolvió adversamente.

Y en cuanto al recurso presentado por el apoderado del demandante, anotó que la principal inconformidad frente al contenido de la sentencia del juzgado, se centró en la alegada calidad de trabajador oficial del actor. Para iniciar su análisis, el ad quem se remitió al contenido del artículo 28.3 del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, norma que trascribió íntegramente.

Posteriormente, se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional No. 136 del 4 de marzo de 1999, que declaró exequible la precitada norma, insertando el aparte pertinente de la misma y enfatizando que “…el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO pasó a ser una sociedad de economía mixta, con la venta de acciones dejó de estar sometida al régimen de las Empresas Comerciales e Industriales del Estado”.

Esta última afirmación la hizo corresponder con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al tema de la condición laboral de los trabajadores del B.C.H. Por lo tanto, consideró la Sala que la decisión del juez estuvo enmarcada en un razonamiento equivocado, cuando consideró que al demandante lo cobijaba el régimen previsto para los trabajadores oficiales.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así: “Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, Revoca el numeral primero y Confirma la absolución en proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de primer grado del 27 de enero de 2006, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto a la absolución de las restantes las pretensiones demandatorias de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de la favorabilidad para el actor Trabajador Oficial. “Y en cuanto a las Costas se impongan al demandado”. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte integrará los tres primeros para resolver sobre el conjunto, dado que vienen orientados por la vía directa, se valen de argumentos comunes y pretenden un similar propósito; y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: “Artículos 4º y 123 de Constitución Política de Colombia, articulo 4º del C.S.T., articulo 1° y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el artículo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1º del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como violación medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política.

Artículo 5º numeral 1º del la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 471, 476, y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. articulo 5º del Decreto 020 de 2001” (Transcripción según texto).

En la demostración del cargo, cita una serie de normas soporte de su razonamiento, el cual fundamentalmente relaciona con cinco puntos, los cuales, considera, no proceden a discusión. Estos son: 1. Que le entidad demandada es el Banco Central Hipotecario, en liquidación, Sociedad de Economía Mixta. 2. Los extremos temporales de la relación ocurrieron entre el 10 de septiembre de 1975 y el 24 de enero de 2001. 3.

Que existe una desvinculación unilateral por parte del demandado al demandante de fecha 24 de enero de 2001. 4. Que al actor se le concedió una pensión compartida por parte del B.C.H. con el I.S.S. 5. Que el B.C.H. afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales en la vigencia del Contrato de Trabajo, por los riesgos de I.V.M., en el carácter de facultativo y no de obligatorio.

Cita, en apoyo de sus pretensiones, los artículos 374, 380, 209, 210, 121 y 123 de la Carta Fundamental y considera viable la aplicación de los Decretos 711 y 1021 de 1932 que dieron nacimiento al banco. Continúa citando una serie de normas en apoyo de sus tesis y considera al Banco Central Hipotecario como una sociedad de economía mixta, en concordancia con el artículo 2.4.3.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto ley 663 de 1993.

Con lo cual, manifiesta que el ad quem debió resolver el tema de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, desde el punto de vista constitucional. Se refiere, seguidamente, a la descentralización y considera que el demandado es “… desde el mandato constitucional y la norma legal es una entidad Descentralizada del orden Nacional, en la modalidad de Sociedad de Economía Mixta …” con lo cual ha de reconocerse el carácter de servidor público del actor, dado que “… este ente demando es DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS …” (Transcripción según texto).

Por lo tanto, señala, “… se trata de una manifestación unilateral o despido sin calificar constitucionalmente al trabajador, que es un trabajador Oficial y que para reconocimiento de los derechos que resarcen dicha actuación unilateral, le trata al actor como un simple trabajado particular, siendo que la constitución en su artículo 23 desde el 7 de julio lo calificó como servidor público…..donde declara que la Pensión Sanción derivada de un despido “ a favor de un trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación ” y el empleador B.C.H. tiene la particularidad de ser un ente Nacional que hace parte de la Administración Nacional ” (Transcripción según texto).

Así las cosas, concluye, dicha desvinculación laboral, por recaer sobre un servidor público de un ente oficial en liquidación, trae como consecuencia la calificación de despido injusto. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: “articulo 6º de la Ley 50 de 1990, articulo 8º del Decreto ley 2351 de 1965, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68, y 97 de la ley 489 de 1998, articulo 12 de la ley 10 de 1934, articulo 4º Decreto 652 de 1935, articulo 18 ley 190 de 1995, articulo 20 de la ley 200 de 1995, Artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4º, artículo 467, articulo 50 del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4º de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Articulo 4, 53, 123, 150 – 10 de C.P., artículos 210, 211, 380, de misma superior, 38, 68, 97 de la ley 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993” (Transcripción según texto).

Argumenta que el contenido de los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 es aplicable a la desvinculación de un trabajador particular, situación no aplicable al presente caso por estarse en presencia de un empleado de una sociedad de economía mixta con carácter de descentralizada nacional. Precisa que el ente demandado se rige por el derecho privado para sus actividades comerciales, pero sin alcance para la actividad administrativa, cometiendo el ad quem el yerro de no separar las actividades comercial y administrativa.

Adicionalmente, se viola el debido proceso en cuanto a lo que se relaciona con la pensión legal del artículo 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, la pensión vitalicia y los intereses de mora. Y finaliza deprecando un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, que ha calificado de privados a los trabajadores del B.C.H. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: “artículos 1º del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, el articulo 28.3 del decreto 2331 de 1998, Articulo 2287 del Código Civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993, articulo 244 del Decreto 663 de 1993.” (Transcripción según texto).

Considera que la solución correcta al problema planteado por el actor, en cuanto a los temas de la naturaleza jurídica del demandado y de la naturaleza del trabajador, es aceptar al B.C.H., por norma especial, como una sociedad de economía mixta, sin importar la participación porcentual del Estado. Por lo tanto, el B.C.H, produjo un acto unilateral de despido a un trabajador oficial, en su calidad de servidor público, pues calificó a un trabajador de una entidad descentralizada nacional como si fuese particular.

Y en cuanto a la pensión deprecada, considera que su calidad “… es que sea vitalicia o hasta que muera la beneficiaria del despido y pagada por el Demando por disponerlo así el artículo 4º de la ley 33 de 1985 y NO otra Caja de Previsión como el I.S.S. ”. (Transcripción según el texto). Concluye manifestando que “… Sin lugar a dudas los trabajadores del B.C.H. cuando tienen vinculación laboral de contrato de trabajo, son trabajadores oficiales conforme a la ley 10 de 1934 artículo 12, Decreto 652 de 1935 artículo 4ª, ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, artículo 20 y los principios del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 1º numeral 1 a 3 y 3º, sin que el CAMBIO de ASIMILADA A EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO a SIMPLE SOCIEDAD DE ECONOMÍA, que produjo el decreto 2822 del 18 de 1991, tenga al facultad de MUTAR la CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL …” (Transcripción según texto).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, en numerosas decisiones, ha tenido oportunidad de dar respuesta a las acusaciones planteadas por el recurrente en estos cargos. Así, por ejemplo, en sentencia de 23 de enero de 2008, Radicación No. 32462, adoctrinó: “La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.

“El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.

“A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

“De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.

“Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.” Por tanto, los cargos no tienen vocación de prosperidad. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, articulo 6º de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos: a la ley 10 de 1934 articulo 12, Decreto 652 de 1935 articulo 4ª, ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, articulo 20, 1º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. Articulo 1º del Decreto 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6 articulo 150 – 10 de C.P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Arit. 2º, 17, 49 de la ley 6 de 1945. Artículo 5º del Decreto 020 de 2001. Articulo 251 C.P.C., como medio” (Transcripción según texto). Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 376, es prueba suficiente valida para indicar que el actor no era trabajador oficial del Banco Central Hipotecario con base el al articulo 28.3 del Decreto 2331 del 16 de 16 de noviembre de 1998.

“2.- No dar por demostrado, estándolo que el actor ARCADIO MORALES VILLEGAS fue trabajador del Banco Central Hipotecario desde el 10 de septiembre de 1975 hasta el 24 de enero de 2001como trabajador oficial sin interrupción. “3.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 14, 15, 305 a 338, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción Vitalicia con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folios 50 vuelto, 53; no compartible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales.

Sino plena e independiente. “4.- Dar por demostrado, no estándolo que la pensión cuya cuantía se muestra con el folio 15, 305 c1, de $ 787.346.43 es la del artículo 94 del Reglamento del Banco Central Hipotecario y que corresponde al salario amplio devengado o disfrutado durante el último año de Servicio al Banco Central Hipotecario y al porcentaje del 101.5% equivalente al tiempo de servicio entre 10 de septiembre de 1975 y el 24 de enero de 2001, de 9.135 días.

“5.- No dar por demostrado, estándolo que el verdadero salario promedio del actor para los efectos del pago de las prestaciones Sociales, Indemnizatorias y pensionales, corresponde a la de toda la remuneración que recibió del Banco demandado entre el 23 de enero de 2000 y 24 de enero de 2001, extractable del informativo en la documental que soporta la prueba documental derivada de la foliatura, Salario en sentido amplio”.

En cuanto al primer error, se afirma que se deriva de la indebida apreciación del contenido de los folios 147 a 152 que se refieren a las normas básicas que dieron origen al banco, contenido que se relaciona con el mandato constitucional del artículo 123, pero que riñe con el aspecto de la composición accionaria del banco que obra a folios 376 a 386,c1, omisión apreciativa que generó la imprecisión de calificar al trabajador actor como particular, siendo la de oficial el correcto encuadramiento, porque esa era la condición del trabajador antes de la inyección de capital por parte de Fogafín. En cuanto al segundo error, lo hace derivar de la indebida apreciación de las pruebas que obran a los folios 174, c1, contrato de trabajo; 14, carta de despido y 15, liquidación de prestaciones sociales definitivas, que demuestran los extremos de la relación laboral sostenida, extremos que se sitúan entre el 10 de septiembre de 1975 y el 24 de enero de 2001, acumulando un tiempo de servicios de 25 años, 4 meses y 14 días como servidor público.

En cuanto al tercer error, señala que se deriva de la indebida apreciación del contenido de los folios 441, contestación de la demanda y 305 a 338, c1, en relación con el contenido del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, así como del folio 14 que indica la compartibilidad de la pensión, hasta cuando sea asumida por el I.S.S., con lo cual se desconoce el derecho a percibir la pensión en forma vitalicia hasta que el actor fallezca.

En cuanto al cuarto error, se deriva de la indebida apreciación de los documentos contenidos a los folios 14, 174, sobre los extremos temporales del contrato de trabajo, con lo cual se demuestra que el trabajador laboró 9135 días y no 8974, como obra a folio 15. En cuanto al quinto error, este surge de la indebida apreciación, por parte del ad - quem del contenido del folio 15, información que versa sobre “… la prueba del Salario promedio que devengó o disfrutó el actor en el período …”, con lo cual no se tuvo en cuenta que el término remuneración comprende, además del salario ordinario, “… cualquier otro emolumento en dinero …”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón a que este cargo viene orientado por la vía indirecta, se dejarán de lado los argumentos jurídicos y se estudiarán las cuestiones fácticas que propone el recurrente, advirtiendo de entrada que al estudiarse los tres cargos anteriores la Corte examinó en detalle lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, situación que de nuevo se ventila en este ataque.

El sentenciador concluyó que las relaciones de sus trabajadores con el Banco Central Hipotecario se regían por el derecho privado, de acuerdo con la normativa vigente, posición que ha sido múltiple objeto de razonamientos y análisis posteriores por la jurisprudencia. Luego, en ese sentido, es dable precisar que la formulación del cargo por la vía indirecta es inviable, pues en verdad no se critica la valoración de ningún medio de convicción, pues respecto del único que se hace mención en relación con ese tema, que lo es el certificado de folios 376 a 386 sobre la composición accionaria del banco, no se cuestiona lo que de ese documento extrajo el Tribunal, sino su idoneidad jurídica para ser opuesto a una supuesta clasificación legal de la entidad, cuestión que, así presentada, resulta ser de orden estrictamente jurídico.

Por lo tanto, el razonamiento del Tribunal sobre la naturaleza jurídica del vínculo del actor con el demandado no logra desvirtuarse por el recurrente y se mantiene incólume como el pilar fundamental de la sentencia atacada, con lo cual los cuestionamientos incorporados en lo errores 1 y 2 no están llamados a prosperar. Pretende el recurrente demostrar que la pensión que se le otorgó no es la del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pero no soporta su argumentación en alguna de las pruebas del proceso sino en el cuadro comparativo por él mismo elaborado, lo que, desde luego, no es suficiente para demostrar que el Tribunal incurrió en un desacierto fáctico surgido de la apreciación probatoria que hizo de los medios de convicción. Y en cuanto a la otra argumentación que se trae en el cuarto ataque, relacionada con el salario del actor, se encuentra que en la demanda inicial no se reclamó nada en relación con ese tema.

Tampoco se pidió en esa oportunidad la reliquidación de las prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido cuantificadas con un salario inferior al que correspondía. Con todo, la argumentación del recurrente según la cual de acuerdo con lo dispuesto en convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y una sentencia de la Corte Constitucional el concepto de salario involucra cualquier emolumento en dinero o en especie pagado directa o indirectamente al trabajador, es de estirpe jurídica, de suerte que no podía ser abordado por la vía indirecta que orienta el cargo.

Y no se explican las razones por las cuales, desde el punto de vista estrictamente fáctico, todos los conceptos que aparecen en el documento de folio 15 han debido ser incluidos para determinar el monto de la pensión concedida al promotor del pleito. Cuanto a la compartibilidad del pago de la pensión reglamentaria concedida con la de vejez que le reconozca el actor al Seguro Social, las previsiones del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, conducen a concluir que evidentemente la pensión que reconoció el Banco a la demandante con fundamento en el artículo 94 del susodicho reglamento, debe ser compartida con el organismo de seguridad social referido, puesto que se trata de una pensión voluntaria reconocida con posterioridad a la expedición de esta norma y, además, del texto de esta disposición reglamentaria no se desprende que dicha prestación sea compatible con la pensión de vejez de orden legal que llegare a reconocer el ISS.

Si bien es cierto que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo otorga la calidad de vitalicia a la pensión mensual que allí se consagra, ello debe armonizarse con las previsiones del artículo 17 del Acuerdo citado, en atención al efecto general e inmediato de la ley laboral, amén de que, como ya se dijo, el referido artículo 94, ni ningún acto posterior a éste, conducen a pensar que la voluntad de la partes haya sido la de acordar la compatibilidad pensional pregonada.

Por consiguiente, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, dictada el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió ARCADIO MORALES VILLEGAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación, ya que no se presentó oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 10