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39449(23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39449 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 39449 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso seguido por JORGE ELIECER URUETA CONRADO contra la parte recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El demandante pretende se ordene el ajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, aplicándose al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada desde esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión; los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores y de las mesadas de junio y diciembre de 2006 en adelante; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

En apoyo a dichas súplicas afirma haber prestado sus servicios a la institución financiera entre el 6 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado por el actor fue de $1.050.233.15, según la liquidación de cesantías; que a partir del 4 de julio de 2006, mediante Resolución No. 047000 del 31 de julio de 2006 (obrante en los folios 2 a 5 del cuaderno principal), se le reconoció pensión de jubilación convencional; que la primera mesada pensional se le pagó por valor de $787.674.86 mensuales según los factores salariales dispuestos en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para 1999.

La Caja se opone a las pretensiones del actor manifestando que no es viable la indexación de primera mesada pensional, puesto que se trata de una pensión convencional, reconocida al demandante teniendo en cuenta todos los factores contemplados en la citada convención. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá decide, en sentencia de 7 de abril de 2008, condenar a la demandada a reajustar la primera mesada pensional reconocida al demandante, a pagar las diferencias que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de ley.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El superior, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, resuelve confirmar la sentencia del A quo, sustentado su decisión en las sentencias del 20 de abril de 2007, radicación 29.470; del 31 de julio de 2007, radicación 29022; y la del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, sentencia que acoge lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a la fórmula para obtener la indexación. III-.

LA DEMANDA DE CASACION La entidad demandada, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa al tribunal de violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 13, 109, 260, 467 y 468 del CST, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del D. 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del D. 1848 de 1969; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del D. 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del CCA, 11 del Decreto 1748 de 1995; 831 del Código de Comercio, 145 del CPT; 307 y 308 del CPC, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la CP.

Este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”. En su demostración, señala que no comparten la decisión del tribunal basada en la sentencia del 31 de julio de 2007, toda vez que esta sentencia no unificó el criterio sobre la indexación en todas las pensiones convencionales.

Sostiene que se tenga en cuenta la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, en la cual se concluyó que no procede la indexación de la primera mesada. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, por considerar, principalmente, que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia reconoce la indexación de la primera mesada pensional.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia se orienta a determinar si la pensión convencional o voluntaria causada después de entrada en vigencia la Constitución de 1991, como es el caso del demandante, es susceptible de la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ya ha sido resuelto por esta Corporación a partir de la sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022). En efecto dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. (Nota fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, las pensiones convencionales causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 admiten la indexación del salario base de liquidación. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JORGE ELIÉCER URUETA CONRADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas a cargo de la demandada en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 39449 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Este criterio mayoritario fue adoptado en la sentencia 29470 de 2007.