Rad. 39448. Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38196. Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N°283 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania Caldas, que se rehúsan a conocer del proceso seguido contra Elda Neyis Mosquera García, por los delitos de desaparición forzada y homicidio. A N T E C E D E N T E S PROCESALES RELEVANTES 1.
De acuerdo con los hechos plasmados en el proceso, se conoce que el joven Jhon Faver Castaño Zuluaga, al parecer el 24 de mayo de 2000 desapareció de la vereda Agua Bonita, comprensión territorial del municipio Pensilvania (Caldas), lugar igualmente en donde operaba la agrupación guerrillera de las FARC- EP, siendo comandada por Elda Neyis Mosquera García (alias Karina).
En el mes de julio de 2000, se produjo por parte del mencionado grupo al margen de la ley “ la toma ” de Arboleda, lugar que forma parte de la comprensión territorial del municipio de Nariño, Antioquia, y que los jóvenes, entre ellos, Castaño Zuluaga, fueron puestos “ como blanco ”, razón por la cual no volvieron a ser vistos. 2. Luego de una investigación preliminar derivada de la denuncia que presentó la madre de Castaño Zuluaga, en la que se allegaron plurales pruebas, entre ellas, de carácter testimonial, el Fiscal 11 de la Unidad Nacional Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, el 2 de noviembre de 2011, dispuso la apertura de instrucción. 3.
Escuchada en indagatoria Elda Neyis Mosquera García, la situación jurídica le fue resuelta el 18 de enero de 2012 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio. 4. En razón a la petición elevada por la sindicada, el 17 de mayo de 2012, se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada, acto en el cual ésta aceptó la comisión de los delitos indicados anteriormente, acontecer que ocurrió “ entre Mesones o Santa Rosa del municipio de Nariño, Antioquia, lugar donde se encuentran enterrados varios cuerpos ”. 5.
En vista de lo anterior, el Fiscal 11 de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales por estimar que era el competente para asumir el conocimiento del caso. No obstante, el titular del mencionado despacho judicial, mediante auto del 5 de julio de 2012, se abstuvo de dictar sentencia anticipada, toda vez que advirtió que como quiera que el proceso se adelanta bajo el rito de la Ley 600 de 2000, según lo previsto en el artículo 77-3 de esa unidad normativa, la competencia radica en un juez penal del circuito ordinario, no especializado, y por el lugar del hecho, debe conocer el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas).
Por su parte, el citado funcionario, argumenta que razón asiste al juez en conflicto, respecto de que el funcionario competente para dictar fallo anticipado, según lo previsto en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, es un Juzgado Penal del Circuito. Empero, señala que por el factor territorial el conocimiento del asunto le corresponde al circuito de Sonsón (Antioquia), del cual hace parte el municipio de Nariño, en cuya jurisdicción se cometieron los hechos.
Así las cosas, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que se pronuncie al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Y cuando el asunto provenga de una confrontación entre jueces penales de circuito especializados y un juez penal del circuito, como sucede en este asunto, según lo preceptuado en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2. En primer lugar, valga destacar que el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales estimó que el competente para dictar fallo de mérito anticipado es el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por la naturaleza de los punibles aceptados por la procesada, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a ese despacho judicial.
Por su parte, el señor Juez Promiscuo de Circuito de Pensilvania aceptó que los delitos atribuidos a la señora Mosquera García son del resorte de un circuito ordinario, pero que por el factor territorial corresponde su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia). En esa medida, se advierte con claridad que la colisión de competencia no se encuentra debidamente trabada, toda vez que no se conocen las razones del Juez Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), en orden a rechazar o aceptar el conocimiento del proceso, según así lo dispone el artículo 95 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, por economía procesal la Corte dirimirá de plano el conflicto, así: 3. De acuerdo con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, unidad normativa que rige al presente trámite, se conoce que las conductas punibles de desaparición forzada y homicidio simple no se encuentran enlistadas como aquellas que son de competencia de los jueces penales del circuito especializados, máxime cuando el acontecer tuvo ocurrencia en el año 2000. 4.
Conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que establece la competencia a prevención, dispone que cuando no haya sido posible inferir el sitio en donde se realizó la conducta reprochada, o cuando la misma se hubiere ejecutado en el extranjero, la misma, por regla general, se fijará en el territorio en donde se hubiese formulado primero la denuncia. “ o donde primero se hubiere avocado la investigación… ”.
En tales condiciones, surge evidente que en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el funcionario competente para dictar fallo anticipado es el Juez Penal del Circuito de Sonsón, en la medida en que la acusada Mosquera García aceptó, de manera libre, voluntaria y debidamente asistida, que los hechos tuvieron ocurrencia en el sitio conocido como Los Mesones de la comprensión territorial del municipio de Nariño (Antioquia), el cual forma parte del circuito judicial de Sonsón. En este orden de ideas, la Corte asignará la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), a donde de forma inmediata se remitirán las diligencias, debiéndose informar de esta decisión a los sujetos procesales y a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas). 5.
De otra parte, la Corte quiere reiterar lo inapropiado que resulta permitir que distintos procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se encuentran en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005, continúen su trámite como si se tratara de delitos comunes, en los cuales se aceptan cargos sin que las víctimas tengan la oportunidad de comparecer al proceso, en aras de obtener la restauración de sus derechos.
Precisamente, la Corporación en auto del 1° de agosto de 2012, adoptado en el radicado 39454, hizo énfasis en lo anterior, en tanto advirtió que esa situación procesal puede ser calificada como un fraude al proceso de justicia y paz, por cuanto que con esas aceptaciones de cargos, derivadas de hechos delictuales atados al conflicto armado interno, son susceptibles de ser acumulados a los trámites que adelantan los magistrados de Justicia y Paz.
De no hacerse de esa manera, sin duda, puede inferirse que el trámite de sentencia anticipada realizado en la jurisdicción ordinaria, defrauda la administración de justicia, pero sobre todo, impide el cumplimiento de los fines la Ley 975 de 2005, en cuanto a los valores de verdad, justicia y reparación. Así mismo, comportaría que la sanción impuesta por los hechos punibles cometidos en desarrollo del conflicto armado interno, aceptados por el desmovilizado en la justicia ordinaria, no queden cobijados con la pena alternativa consagrada en la Ley 975 de 2005, dada la multiplicidad de sentencias extrañas al procedimiento de la citada unidad normativa.
Como se advirtió en el auto adoptado en el radicado 39454, el acumular todos los trámites en el procedimiento adelantado bajo la llamada justicia transicional, igualmente permitiría descongestionar la ordinaria, cuyos procesos pasarían a una jurisdicción especializada, que bajo un mismo radicado y parámetros más amplios, ofrece a la víctima la oportunidad de conocer la verdad y que se le restablezca el derecho agredido.
Además, recuérdese que el artículo 22 de la citada Ley 975 de 2005, es claro en precisar que el desmovilizado sólo podrá realizar aceptaciones de cargos en procesos originados con antelación a la desmovilización, ante el magistrado que ejerza las funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz. Así, es evidente que fue el mismo legislador quien advirtió a la judicatura que una vez el desmovilizado sea postulado a los beneficios de esta ley, sólo en los diligenciamientos que se adelanten bajo ese particular resorte de Justicia y Paz, el beneficiado puede aceptar cargos al interior del proceso transicional, por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, que regula lo relativo a las investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización, señala que el postulado puede aceptar cargos derivados de los trámites que se adelanten en la justicia ordinaria, ya sea por medida de aseguramiento, resolución de acusación, etc., pero únicamente ante el Magistrado que cumple la “ función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley ”.
Esa regulación normativa tiene soporte en que dentro de la justicia transicional impera el principio de reivindicación del derecho de las víctimas, según así lo reafirmó la Sala en la aludida decisión, porque constituye un compromiso del desmovilizado con las víctimas: “Participar activamente en la reparación simbólica, lo que implica la preservación de la memoria histórica (el relato de todo lo sucedido), la aceptación pública de los hechos, la solicitud pública de perdón y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas ”.
Las anteriores reflexiones condujeron a la Sala a que en la providencia del día de hoy, adoptada en el radicado 39454, se llamara la atención a la Fiscalía, a fin de que concentre “ todos los procesos que se adelanten contra el desmovilizado por delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado, en el contexto del proceso transicional, evitando que los procesos que por tales punibles adelanta la justicia ordinaria avancen y más aún, que se presenten sentencias anticipadas en dicha jurisdicción; evitando así la multiplicidad de esfuerzos y de competencias, desgates innecesarios, falta de sistematicidad de la información en torno de los postulados, la falta de especialización para el conocimiento de los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado, y sobre todo, la desinformación y desatención a las víctimas, lo cual se traduce finalmente en la indiferencia, y en falta de reconocimiento de sus perjuicios; siendo todo ello a todas luces inaceptable ”.
Es más, en esa misma decisión se precisó que existían los mecanismos de la suspensión y la acumulación de procesos y la forma y oportunidad de acudir a uno u otro, transcribiéndose el fragmento pertinente del auto del 13 de diciembre de 2010, conforme al radicado 33065, que igualmente se reproduce a continuación: “Cuando se tramitan procesos en la justicia ordinaria por conductas del desmovilizado, sucedidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, y existe —como en este caso- la manifestación libre de aceptar esos cargos en el proceso de transición, lo pertinente es establecer las condiciones de la suspensión y posterior acumulación de las investigaciones, partiendo del presupuesto de que los procesos penales ordinarios que se tramitan ya por la ley 600 de 2000, ora por la ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), no coinciden en su estructura procesal con el trámite de la ley 975 de 2005 que fijó el marco jurídico de la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, en el marco de un acuerdo humanitario “Baste con decir que a partir de la postulación del desmovilizado al trámite de Justicia y Paz, lo que de hecho implica la base para iniciar el proceso penal en la justicia de transición, en todo momento es susceptible de suspender un proceso ordinario (ley 600 de 2000 - ley 906 de 2004) donde se investiguen conductas sucedidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, con la finalidad de definir a futuro si se acumula o no al proceso de justicia y paz, pues así lo establece el artículo 20 de la ley 975 (conc. art. 22), y así lo viene reseñando la jurisprudencia: “2.2.10.
En lo atinente a la acumulación de procesos se ha afirmado que13 tiene lugar una vez declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, y que esa figura es distinta a la de la suspensión de los procesos que estén a cargo de otras autoridades, por conductas cometidas por el imputado durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
En concreto, la suspensión es una medida de carácter provisional que compete al magistrado de control de garantías y tiene como objeto permitir a la fiscalía ahondar sobre ese vínculo a fin de poder imputarlas en la audiencia de formulación y aceptación de cargos -si no han sido admitidas por el desmovilizado en la versión libre-. La acumulación, en cambio, es definitiva y compete al funcionario de conocimiento”.
(Destaca la Sala) “Si en el proceso penal ordinario se cuenta con fundamento probatorio y con decisión que satisfaga de manera razonable los presupuestos de la imputación fáctica (la narración de los hechos jurídicamente relevantes) que permitan inferir la imputación jurídica (provisional, pues aún faltan controles a la imputación por parte de la Sala de Justicia y Paz) y fundamentar la atribución subjetiva de esos hechos al desmovilizado, habrá que predicar entonces que tal acto de imputación del proceso ordinario (L. 600 / L. 906) corresponde con el momento procesal de la audiencia de formulación de imputación en Justicia y Paz ante el magistrado de control de garantías quien dispondrá válidamente la suspensión del proceso ordinario.
“La audiencia de formulación de imputación se contrae a que, tanto la fiscalía como el magistrado de control de garantías verifiquen las condiciones jurídicas y procesales de la aceptación por parte del desmovilizado de los cargos (hechos jurídicamente relevantes) que surjan del acto de imputación que viene materializado en el proceso penal ante la justicia ordinaria, y lo pertinente entonces es que el juez que funge como control de garantías en justicia y paz —una vez verifique las condiciones legítimas de la imputación y aceptación por parte del desmovilizado- disponga la suspensión de la investigación del trámite ordinario.
“En síntesis, porque se está ante un proceso de contribución decisiva a la reconciliación nacional que se funda en el compromiso del desmovilizado de promover el derecho de las víctimas y de la sociedad en general a la verdad, la justicia y la reparación (en condiciones del debido proceso de justicia y paz y con respecto de estándares internacionales de Administración de Justicia).
“Por ello, leído el asunto en clave de justicia de transición, no encuentra la Sala dificultad alguna en que se provea la suspensión del proceso -penal ordinario- en el expediente de Justicia y Paz, donde se asumirá el juzgamiento de la totalidad de conductas cuya responsabilidad acepta el desmovilizado, para que se continúe la investigación y juzgamiento bajo el trámite de la ley 975 de 2005 ”.
La anterior aclaración resulta oportuna para el caso concreto, pues se conoce que la señora Elda Neyis Mosquera García, hace parte del proceso de reinserción de miembros de grupos armados ilegales y por tanto, está postulada a obtener los beneficios a los que se refiere la ley de justicia y paz y en esa medida, el presente proceso debió tramitarse bajo ese procedimiento especial.
En fin, como se advirtió inicialmente, se asignará el conocimiento del asunto Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Elda Neyis Mosquera García es el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia).
En consecuencia, remítase allí el expediente. 2. De esta decisión envíese copia a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas). Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2