CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 39446. Definición de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39446. Definición de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 271 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve la definición de competencia para conocer del trámite seguido contra Héctor Antonio Linares Urrego, Luis Alberto Tapia Pineros y Saúl Armando Villalobos Espitia, por la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan que remite el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. A N T E C E D E N T E S 1.
El 10 de mayo de 2012 fue recibida una llamada telefónica al grupo de operaciones especiales de hidrocarburos de la Policía Nacional, por parte de una fuente no formal donde indicaba que frente al Barrio Cartuja en el Municipio de Mosquera-Cundinamarca, varias personas estaban cargando un camión Turbo con combustibles extraído del Poliducto de ECOPETROL.
Trasladados los policiales, al lugar de los hechos, encontraron un camión de color rojo con blanco marca Chevrolet placas SKN-992, allí encontraron a Saúl Armando Villalobos Espitia, Luis Alberto Tapia Pineros y a Héctor Antonio Linares Urrego, al verificar hallaron dentro de la carrocería del camión ocho recipientes plásticos en forma cúbica, los cuales en su interior estaban llenos de una sustancia liquida con olor penetrante a hidrocarburo, así mismo, al inspeccionar el lugar a un costado del vehículo dentro de un corral, fueron halladas tres canecas metálicas con capacidad para almacenar 55 galones llenas de hidrocarburo, a su vez se encontró una extensión a base de manguera de alta presión con válvula de cierre en uno de los extremos que llegaba hasta la parte posterior del automotor. 2.
El 13 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación, presentó preacuerdo por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, por lo que remitió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. Enviado el trámite al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 12 de julio de 2012, el operador judicial considera no es la competente para adelantarlo, dado el factor territorial, toda vez que la misma radica en un juzgado de la misma especialidad adscrito al Tribunal de Cundinamarca.
Por lo expuesto, remite el expediente a esta Corporación para que se pronuncie de plano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial, así la impugnación haya sido postulada por la defensa técnica. 2.
La competencia para conocer de los delitos por los cuales se procede radica en los jueces penales del circuito especializados, en tanto a tales despachos se les atribuye el conocimiento de la conducta de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, conforme así lo establece el artículo 1° de la Ley 1028 de 2006.
Tal factor objetivo, consecuentemente, no dirime el problema, como sí lo hace el territorial, desarrollado en el artículo 43 del estatuto procesal, según el cual los jueces deben conocer de los asuntos a ellos adjudicados, siempre y cuando las conductas sean cometidas en el lugar donde tienen jurisdicción. Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como se desprende del artículo 43, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación y en punto de definir cuál es la autoridad competente por el factor territorial para conocer del delito atribuido a los acusados Héctor Antonio Linares Urrego, Luis Alberto Tapia Pineros y Saúl Armando Villalobos Espitia, es pertinente resaltar que el apoderamiento del hidrocarburo se produjo en el municipio de Mosquera- Cundinamarca, toda vez que fue allí donde se realizo el despojo del hidrocarburo.
Así mismo, como quiera que Mosquera, hace parte del Distrito Judicial de Cundinamarca, se asignará la competencia para adelantar este proceso a los Juzgados del Circuito Especializados de Cundinamarca (reparto), despacho judicial a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Héctor Antonio Linares Urrego, Luis Alberto Tapia Pineros y Saúl Armando Villalobos Espitia, por la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, en los Juzgados del Circuito Especializados de Cundinamarca, a donde se remitirán las diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2