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39445(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia Revisión N° 39445 RAFAEL ÁNGEL DONADO HURTADO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 39445 RAFAEL ÁNGEL DONADO HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Emil de Jesús Cañavera Navarro, parte civil, en representación del menor Emil Junior Cañavera, dentro del proceso que se siguió contra RAFAEL ÁNGEL DONADO HURTADO, por el delito de lesiones personales culposas, que culminara con decisión de preclusión tomada por la Fiscalía Local Cuarta de Barranquilla, Atlántico, el 8 de septiembre de 2007, en primera instancia, y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de noviembre de 2009, en segunda instancia. H E C H O S Dado un diagnóstico de presunta toxoplasmosis, el menor Emil Junior Cañavera Navarro, fue llevado, a fines del año 2006, a consulta médica ante el profesional de la medicina RAFAEL ÁNGEL DONADO HUERTAS, quien desarrolla su labor en la ciudad de Barranquilla.

De conformidad con su criterio médico, el Dr. DONADO HURTADO, formuló al menor el medicamento FALCIDAR de 500 miligramos, en cantidad de 25 pastillas. Empero, lo prescrito al parecer causó reacción alérgica en el paciente, al punto de generarle erupciones múltiples con costra hemática y máculas hiperpigmentadas, en diferentes partes del cuerpo, incluido el rostro, que en concepto del médico legista ocasionaron incapacidad final de 40 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se inició con ocasión de la denuncia penal instaurada por el padre del afectado, el 26 de diciembre de 2006. En un primer momento, el 3 de marzo de 2009, la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla, dispuso precluir la investigación a favor del procesado. Empero, esa decisión, objeto de impugnación por la representación de la parte civil, fue anulada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, en auto del 12 de junio de 2009, por estimarla indebidamente motivada.

En consecuencia, el 8 de septiembre de 2009, se rehízo la decisión preclusoria, ahora corrigiendo la falta de motivación entrevista por el Ad quem. Apelada la decisión por la representación de la parte civil, en providencia del 25 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, confirmó la preclusión de la investigación. LA DEMANDA El representante de la parte civil solicita la revisión de las decisiones de primera y segunda instancias, por medio de las cuales se precluyó la instrucción, con fundamento en lo contemplado, al parecer, por los numerales 4° y 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Empero, en lugar de significar, conforme las causales que parece enunciar, cuál en concreto es la prueba falsa allegada o el hecho delictivo del juez (para el caso de preclusión, del Fiscal) o de un tercero, que dieron lugar a la decisión de preclusión controvertida, el demandante se ocupa ampliamente de establecer lo que, en su criterio, arrojan las pruebas recopiladas, estimando de valor las allegadas para demostrar la presunta existencia del delito y desestimando los conceptos médicos que reflejan lo contrario.

A renglón seguido, reseña dejado de aplicar, en el examen de las pruebas adelantado por las instancias para emitir la decisión de preclusión, el principio de sana crítica, dado que, en su sentir, a pesar de habilitarse varios conceptos médicos que relacionan el daño producido por la hipersensibilidad al medicamento recetado, ellos fueron desconocidos o, cuando menos, no se sujetaron al procedimiento dispuesto por la ley en caso de que el funcionario judicial los estimara insuficientes.

Critica, igualmente, que se diera valor al experticio rendido por la Sociedad Colombiana de Oftalmología “Toda vez que ni un solo profesional que firman tal dictamen ha tenido contacto físico con el paciente ”. Luego de significar que en el trámite del asunto se violaron principios tales como los de debido proceso, necesidad de la prueba y acceso a la administración de justicia, el accionante advierte que las decisiones de preclusión tipifican el delito de prevaricato por acción, en cuanto, completamente contrarias a la ley.

Pide el demandante, en consecuencia, que se revoquen los autos de preclusión y en su lugar se llame a juico al procesado. Como anexos del escrito introductorio, el representante legal de la parte civil presenta los siguientes: 1. Poder otorgado por el padre del menor afectado, para adelantar la demanda de revisión. 2. Copias de los autos emitidos por la primera y segunda instancias, decretando la preclusión de la investigación. 3.

Copia de la declaración rendida dentro del proceso por la madre del menor afectado. 4. Copia de dictámenes médico-legales fechados el 5 de enero y 22 de agosto de 2007. 5. Copia de cuestionario resuelto por la Asociación Colombiana de Cirugía Plástica Ocular, ACPO. 6. Copia de la decisión tomada el 24 de noviembre de 2010, por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, a través de la cual decidió archivar –por estimar conforme a la ley la actuación de la funcionaria- la denuncia penal instaurada por el padre del menor afectado en contra de la Fiscal Cuarta Local de esa ciudad, a la cual dijo incursa en el delito de prevaricato.

C O N S I D E R A C I O N E S Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Sin embargo, el inciso final de la norma en comento, habilita instaurar la acción para controvertir autos de preclusión o de cesación de procedimiento, o sentencias absolutorias, siempre y cuando se aduzcan las causales 4º y 5º allí consignadas, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia -o a la decisión preclusoria o de cesación de procedimiento-, se demuestre que ella vino determinada por conducta típica del juez o de un tercero, o cuando, por sentencia en firme, se demuestre que la decisión se soportó en prueba falsa.

Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los interlocutorios de primera y segunda instancias que decretaron la preclusión de la investigación a favor del procesado, en tanto, parece aducir, cuando menos en el plano formal, como causales las consignadas en los numerales 4° y 5º del artículo 220 reseñado.

Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que se le reconoció representante de la parte civil en el proceso culminado, como así lo demuestran las copias del expediente aportadas, y recibió poder especial para adelantar esta acción. No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, ostensible se evidencia la impropiedad de las causales aducidas para solicitar se anule lo actuado, pues, asoma palpable la confusión del demandante en torno de lo que debe entenderse prueba falsa o la conducta ilícita del fiscal o terceros, que permiten invocar las causales arriba referenciadas.

Es evidente, del contenido de la demanda, que de ninguna manera el accionante pretende demostrar efectivamente cumplida alguna de las causales propuestas, sino que se vale de ellas para viabilizar el examen de la controversia, visto que tratándose de preclusión de la investigación, sólo en estos dos casos la ley expresamente habilita la acción de revisión para derrumbar la cosa juzgada.

Respecto de lo que ahora se examina, ya la Corte en ocasión anterior tuvo ocasión de dilucidar un tema con plena identidad fáctica, del siguiente tenor: “ Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión, sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.

Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.

Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí.” Evidente se hace que el demandante, en lo que atañe al asunto revisado, nunca ha propuesto siquiera que alguna de las pruebas examinadas por las instancias para decretar la preclusión de la investigación, sea falsa, ni mucho menos, huelga anotar, aportó la necesaria decisión judicial que así lo certifique.

Apenas, se repite, buscó controvertir los efectos de algunos dictámenes y realzar los de otros, en argumentación completamente ajena a lo que las causales de revisión consagran. Ello verifica inconcuso que el objeto de debate propuesto por el accionante, se aparta ostensiblemente de los parámetros que para la acción de revisión se demandan, especialmente, porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente y obedece a requisitos formales y materiales también distintos.

Por esa razón, no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, particularmente lo dispuesto en su numeral 5º. Y lo mismo puede decirse en lo concerniente a la causal 4°, pues, la exigencia de previas decisión judicial que determine el actuar ilícito del juez o un tercero también aparece expresa en la norma.

Entonces, si está claro que ninguna autoridad ha definido en el actuar de los Fiscales que intervinieron en la decisión final de preclusión, o de un tercero, alguna connotación ilícita, ninguna posibilidad de prosperidad puede tener la acción incoada con fundamento en la causal cuarta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Y, sobre el particular, esa decisión de fondo no puede reemplazarse con la simple manifestación insular y carente de sustentación del accionante, quien sin mayores elementos de juicio y sólo porque el análisis de los funcionarios judiciales no se aviene con su interés, los señala incursos en el delito de prevaricato pro acción. Incluso, es preciso añadir, la actuación judicial lejos de prohijar la tesis del comportamiento ilícito de los funcionarios o un tercero, desestima esa posibilidad, como se demuestra con el archivo que dispuso la justicia respecto de la denuncia penal instaurada por el padre del menor afectado en contra de la Fiscal Cuarta Local de Barranquilla.

Además, en el registro dela Corte se observa que en contra de esa decisión de archivo se interpuso acción de tutela que, finalmente, fue desestimada aquí por entender ajustada a derecho la decisión en cuestión. Así las cosas, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se siguió en contra de RAFAEL ÁNGEL DONADO HURTADO, por el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Auto del 27 de junio de 2007, radicado 27441 �Sentencia del 10 de mayo de 2012, radicado 60255