Micelio
39444(04-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1651 de 1991Decreto 1950 de 1973Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 21 de 1998Ley 48 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°39444 Acta No. 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO PINEDA TRIANA, contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y solidariamente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MUNICIPIO DE YACOPÍ.

ANTECEDENTES El demandante solicitó en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación proporcional y en forma compartida, a partir del 28 de noviembre de 1993, debidamente indexada, más los reajustes anuales de ley, en un monto del 56% de su último salario promedio de liquidación, conforme al artículo 26 parte VIII parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973, 40 de la Ley 48 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 parágrafo del Decreto 1651 de 1991.

En subsidio de la corrección monetaria, reclama los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que prestó servicios para la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como soldado “ raso ” del 10 de junio de 1968 al 9 de mayo de 1970, esto es, durante 1 año, 11 meses y 29 días; posteriormente trabajó para el Departamento de Cundinamarca del 12 de agosto de 1970 al 12 de febrero de 1972; en la alcaldía de Yacopí, del 1º de diciembre de 1974 al 5 de mayo de 1977; finalmente se vinculó a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 24 de septiembre de 1979 al 30 de noviembre de 1991, es decir, durante 12 años y 16 días; en total laboró en forma acumulada en el sector oficial 17 años, 11 meses y 20 días; nació el 28 de noviembre de 1948, por lo que ese mismo día y mes de 1993, completó 45 años de edad; fue despedido por el ultimo empleador a partir del 30 de noviembre de 1991 en forma injusta, para lo cual adujo como causal la supresión del cargo; el salario promedio devengado y con el cual se liquidaron las cesantías fue de $218.255,91; en el artículo 26 parte VIII parágrafo, se obtuvo por el sindicato de base existente en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que el tiempo del servicio militar obligatorio se tendrá en cuenta para efectos pensionales; que como consolida 15 años de servicio en el sector oficial, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7 parágrafo y 3º parágrafo de los Decretos 895 y 1651 de 1991, le dan derecho a la pensión especial de jubilación de carácter proporcional, con efectividad a partir del momento en que completó 45 años de edad, esto es, el 28 de noviembre de 1993; presentó ante las entidades demandadas los reclamos administrativos correspondientes sin lograr ningún resultado positivo.

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones incoadas, respecto de los hechos aceptó los servicios que le prestó el demandante, así como sus extremos, aclarando que la terminación fue el 29 de noviembre de 1991; también admitió como cierta la fecha de nacimiento, la terminación del contrato por supresión del cargo y el salario promedio mensual; dijo no constarle los demás fundamentos fácticos de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y falta de causa (folios 26 a 33).

El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones, admitió los servicios que le prestó el demandante del 12 de agosto de 1970 al 12 de febrero de 1972, pero dijo no constarle si el actor laboró para las demás entidades públicas a que alude en su demanda; en lo demás dijo no constarle. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe (folios 94 a 104).

EL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de marzo de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 296 a 302). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 30 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado.

Fijó costas al demandante (folios 331 a 342). Adujo en lo que al recurso extraordinario interesa, que las pruebas demuestran que el actor prestó servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 24 de septiembre de 1979 al 30 de noviembre de 1991, es decir, durante 12 años y 16 días, los cuales sumados a los que cumplió con el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Yacopí, totalizan 14 años y 15 días.

En cuanto a la pensión especial de jubilación, luego de referirse a la vigencia de la Ley 48 de 1993 y de copiar el artículo 16 del C.S.T., destacó que el artículo 40 de la citada ley solo rige hacía el futuro, por lo que consideró que el tiempo de servicio militar para que pueda ser computado con efectos pensionales, con arreglo a las citadas preceptivas, debe cumplirse con posterioridad a la vigencia de ellas y no respecto de hechos acaecidos con anterioridad, para lo cual indicó que “ no se puede olvidar que la inflexión verbal “ haya”, no solamente debe tomarse como pretérito perfecto del verbo haber “antepresente del modo subjetivo”, porque es la constitución de un tiempo relativo y no absoluto habida cuenta que por si solo y en forma aislada no conjuga necesariamente la acción ”.

Con fundamento en lo anterior advirtió, que al momento de producirse la desvinculación del demandante de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, éste ya había definido su situación militar con 9 años de antelación, por lo que concluyó que al no cumplir los dos requisitos temporales previstos en las disposiciones de orden legal su pretensión no podía prosperar.

Así mismo indicó, que al actor le es aplicable el parágrafo único del articulo 4º del Decreto 1651 de 1991, por el cual se introducen modificaciones en el régimen de pensiones, bonificaciones e indemnizaciones establecido por el Decreto 895 de 1991; luego de transcribir su texto, precisó que en el caso objeto de estudio el actor no satisface el tiempo de servicios requerido a las entidades enunciadas que es de 15 años continuos o discontinuos en el sector oficial, y que además, el computo del servicio militar no es posible tenerlo en cuenta, por cuanto como se estableció en el plenario el mismo ya fue objeto de debate y, por ende, constituye cosa juzgada.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, revoque la de primer grado y dicte la sustitutiva acogiendo favorablemente las pretensiones impetradas, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de “violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos: 7º de los Decretos 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley 21 de 1998 y el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Como errores de hecho que le endilga al Tribunal, señaló: “A.- Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante laboró en forma acumulada para los FERROCARRILES NACONALES DE COLOMBIA, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Yacopí: 14 años y 15 días. “B.- No dar por demostrado estándolo que mi procurado consolidó como antigüedad para FERROCARRILES NACONALES DE COLOMBIA, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Yacopí: 16 años y 20 días ”.

Denunció la apreciación equivocada de la demanda inicial, la contestación del Departamento de Cundinamarca, el certificado laboral de la Alcaldía de Yacopí y la constancia de que nació el 28 de noviembre de 1948 (folios 12 a 14 y 94 a 103 del cuaderno principal). De igual forma, acusó la falta de valoración de la certificación laboral expedida por el Departamento de Cundinamarca en la que se hace constar que allí trabajó el demandante.

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal incurrió en el error de no contabilizar cabalmente el tiempo de servicios que el actor prestó al Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Yacopí, ya que de los documentos denunciados se desprende que laboró al Departamento 1 año y 6 meses, y para el municipio 2 años, 6 meses y 4 días, los cuales arrojan una antigüedad de 4 años y 4 días, que sumados a los 12 años y 16 días a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, acumula un total de 16 años y 20 días.

Destacó, que la edad de los 45 años a que alude el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, puede cumplirse en cualquier tiempo para acceder a la pensión especial de jubilación, pues advierte después de relacionar los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991 que “ una lectura cabal y adecuada de las normas acabadas de citar nos dice que en la ley en comento, la cortapisa temporal allí establecida – 17 de julio de 1992 – precisamente en los citados Decretos 895 y 1651 de 1991 parágrafos de los artículos 7º y 3º respectivamente, solo opera es para la antigüedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, esto por razones obvias, pues es sabido por todos que la extinción jurídica definitiva de dicha empresa fue el 17 de julio de 1992 ”.

Concluye que no resulta afortunada la aplicación que realizó el Tribunal de los artículos 3º y 7º de los decretos 895 y 1651 de 1991, en el sentido de predicar que la edad de los 45 años se debió cumplir en el año de 1992. LA RÉPLICA Destacó que el censor entremezcla cargos en forma indebida, ya que ataca aspectos tanto fácticos como jurídicos, en cuanto además de relacionar errores de hecho, también controvierte la interpretación que hizo el Tribunal de las normas denunciadas, lo cual asegura no está permitido.

Así mismo advierte, que respecto del cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad para hacerse acreedor a la pensión de que tratan las normas denunciadas, ya la Corte ha dejado sentado su criterio, para lo cual transcribe partes pertinentes de la sentencia del 22 de febrero de 2001, radicación 15281. SE CONSIDERA Sobre dos aspectos esenciales gira el soporte del Tribunal para negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, esto es, la falta de cumplimiento de los 15 años continuos o discontinuos de servicios en el sector oficial, en cuanto dio por demostrado que el actor solo completó 14 años y 15 días, así como que no tenía los 45 años de edad exigidos para el año de 1992, ya que en tal año solo contaba 44.

El censor por su parte, además de controvertir el tiempo total de servicios acumulados que dio por demostrados el ad quem para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Yacopí, y que según su entender suma 16 años y 20 días, también cuestiona el alcance que le dio el Tribunal al parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, al inferir que los 45 años de edad debieron cumplirse por el actor a más tardar el 17 de julio de 1992, fecha en la que se extinguió la primera de las empresas demandadas.

Conforme a lo anterior, es acertada la objeción que hace el opositor al único cargo planteado, pues el mismo evidentemente encarna una indebida mixtura de los dos camino de ataque, en cuanto a pesar de que acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho y la acusación de pruebas como causantes de esos desaciertos fácticos, a renglón seguido cuestiona la hermenéutica del sentenciador de alzada respecto del parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, lo cual resulta ajeno a la vía escogida, pues este último aspecto debió cuestionarse a través de la senda directa por corresponder a un tema netamente jurídico y no probatorio.

Aun si la Corte en aplicación del numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651, estudiara separadamente las acusaciones que debieron ser formuladas por distintos cargos, las mismas no tendrían vocación de prosperidad en virtud a las razones que se exponen a continuación. La certificación expedida por la Alcaldía de Yacopí, visible a folio 13 del expediente, da cuenta de que el actor prestó los servicios para esa entidad territorial del 1º de diciembre de 1974 al 5 de mayo de 1977, esto es, por un lapso de 2 años, 5 meses y 4 días, cuya inferencia fue la que obtuvo el sentenciador de alzada y, por ende, no se vislumbra ningún desviado juicio estimativo de dicho documento.

De igual forma, lo que afirmó el actor en el escrito de demanda y que se aceptó en su contestación, emerge que el demandante también laboró para el Departamento de Cundinamarca del 12 de agosto de 1970 al 12 de febrero de 1972, es decir, durante 1 año y 6 meses, por lo que al sumar esos tiempos de servicios con los servidos a la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que fue de 12 años, 2 meses y 6 días, comprendidos desde el 24 de septiembre de 1979 al 30 de noviembre de 1991, y sobre los cuales no existe discusión alguna, claramente se observa que los mismos totalizan un tiempo efectivamente laborado de 16 años, 1 mes y 10 días en el sector oficial.

En las condiciones anteriores, sí resulta equivocada la inferencia del Tribunal, cuando dio por demostrado que el tiempo total de servicio en el sector oficial por parte del demandante fue de 14 años y 15 días, no obstante que los medios de prueba que se han examinado precedentemente acreditan una situación totalmente distinta, esto es, una antigüedad en el sector oficial del demandante superior a los 15 años, con lo cual cumpliría el primero de los requisitos a que alude el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991.

Ahora bien, como el actor nació el 28 de noviembre de 1948, según la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 12 del expediente, es claro que para el 17 de julio de 1992, fecha en que fue liquidada la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no había cumplido los 45 años de edad a que se refiere la normativa antes relacionada, pues tan solo tenía para esa calenda un total de 43 años, 7 meses y 19 días de edad, insuficiente para satisfacer aquella exigencia y así acceder al reconocimiento de la pensión especial de jubilación pretendida.

Precisamente, en torno al tema del requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, modificado por el artículo 7º del Decreto 895 del mismo año, la cual debe ser cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral o antes de la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Corte en reiteradas ocasiones y en procesos en los que ha fungido como demandada la misma entidad que hoy ostenta dicha calidad, precisó en sentencia del 7 de febrero de 2012, radicación 35565, lo siguiente: “Siendo el punto de divergencia de la entidad recurrente el requisito de la edad, esta Corporación en torno al sentido que entraña el discutido parágrafo con la modificación introducida por el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, que efectivamente reguló el régimen de pensiones para los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respecto de quienes se les suprimió el cargo por la liquidación de la empresa, y que en su parte pertinente reza: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”, ha adoctrinado que tal exigencia de la edad debe estar cumplida como fecha limite hasta el 17 de julio de 1992.

Este criterio que se mantiene invariable, está expuesto entre otras sentencias, en la que rememoró el censor calendada 22 de febrero de 2001 radicado 15281, que puntualizó: “(…..) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.

En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.

Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. “Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema”.

“Y más recientemente en casación del 1° de febrero de 2011 radicación 38322, en la que se dijo: “(….) Con igual criterio, al de las decisiones aludidas en la presente demanda de casación, la sentencia de radicación 28512 de 8 de agosto de 2007, expresó: “ “No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador de alzada en su disquisición, pues del texto de las preceptivas enlistadas como infringidas se colige que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en ellas consagrada, bien fuera a los 50 o a los 45 años, debía estar satisfecho como fecha límite hasta el 17 de julio de 1992, data para la cual el demandante tan sólo contaba con 38 años de edad, tal como lo admite el impugnante>.

“Prospera el cargo. “Se casará la sentencia y en instancia ha de confirmarse la determinación absolutoria del a quo en razón a acreditarse en el proceso, a través de certificado de la Contraloría Distrital, (f. 18) la vinculación de la demandante con la Contraloría Distrital de Santa Marta desde el 16 de octubre de 1974 al 10 de enero de 1979, esto es 4 años, 2 meses y 25 días y, con certificación visible a folio 26, su relación laboral con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 16 de enero de 1981 al 13 de abril de 1992, esto es, 11 años, 2 meses, 20 días; con lo cual sumaría 15 años, 5 meses y 15 días de labores en el sector oficial, cumplidos antes del 17 de julio de 1992, 10 de los cuales en la empresa ferroviaria; sin embargo, en cuanto a la exigencia de edad, de la referida disposición, se establece que la demandante que había nacido el 13 de mayo de 1954 (f. 13) para el 17 de julio de 1992 sólo contaba con 38 años, 2 meses, 4 días insuficientes para acceder al derecho pensional pretendido frente al requerimiento legal de 45 años que debían ser cumplidos antes de esta última fecha.

“En este orden de ideas, el Tribunal al no extraer de la normatividad en comento el límite temporal frente al requisito de la edad para los casos de los demandantes JOSÉ MANUEL ÁVILA ROJAS y DOMINGO ANTONIO BUITRAGO ÁVILA, cometió el yerro jurídico enrostrado”. En consecuencia, si bien es cierto que el Tribunal se equivocó al deducir la falta de cumplimiento del tiempo de servicios por parte del demandante, ya que como se dejó consignado con anterioridad éste contaba más de 15 años de labores en el sector oficial, no sucede lo propio respecto a la edad exigida por el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, ya que no satisfizo la exigencia de haber cumplido los 45 años de edad para el 17 de julio de 1992, tal como se dejó visto con precedencia. Por lo visto, aunque el cargo es parcialmente fundado, no prospera, por aquella razón no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO PINEDA TRIANA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y solidariamente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MUNICIPIO DE YACOPÍ. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16