CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, contra la decisión de 23 de abril de 2012, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió no redosificar la pena impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso.
HECHOS Fueron narrados por esta Corte en los siguientes términos: “El 4 de agosto de 2006 en el edificio del Congreso de la República, el senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR y la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, para entonces notaria de El Playón-Santander, acordaron que él “la haría nombrar” notaria de primera categoría, a cambio de lo cual ella le entregaría mensualmente el 50 % de los ingresos notariales; como garantía de cumplimiento, ella y su marido firmaron y entregaron al senador una letra de cambio con valor en blanco.
En efecto, mediante Decreto 3459 del 3 de octubre de 2006, el gobierno nacional creó la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga-Santander, y por recomendación del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, a través de ese mismo acto administrativo, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, nombró en interinidad a la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, quien el 3 de noviembre de 2006 tomó posesión del cargo.
La Notaría Once del Círculo de Bucaramanga-Santander empezó a funcionar en noviembre de 2006 y mes a mes desde entonces, hasta julio de 2009, a pesar de lo gravoso que le resultó, la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA entregó la suma acordada a la esposa del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, presionada por la amenaza latente de que se hiciera efectivo el citado título valor”.
ANTECEDENTES Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó proceso penal en contra de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, trámite que culminó con sentencia de 8 de julio de 2010 en la cual se condenó al ex senador a la pena principal de 117 meses de prisión, multa de 87,495 salarios mínimos mensuales legales y 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de concusión contemplado en el artículo 404 del Código Penal.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto fechado el 29 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la etapa de ejecución de la sanción impuesta. Mediante escrito de 12 de marzo de 2012, la apoderada judicial del condenado solicitó la redosificación de la pena. Sostuvo que la Corte Suprema aplicó el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, aun cuando el trámite se adelantó conforme con la Ley 600 de 2000, pues el sentido, alcance y espíritu de aquella norma sólo se entiende en relación con hechos juzgados bajo el rito procesal previsto por la Ley 906 de 2004.
Acudió a dos fallos recientes, proferidos por esta Sala, en donde se emitió condena a distintos congresistas sin dar aplicación al mencionado aumento de la pena, circunstancia por la cual alegó vulneración al principio de igualdad y favorabilidad. Agregó que la decisión de carácter condenatorio es violatoria del principio de legalidad, como quiera que no es procedente aplicar el incremento de la Ley 890 de 2004 a los procesos tramitados bajo la ritualidad del código de procedimiento penal del año 2000.
En cuanto al principio de favorabilidad resaltó que el mismo permite la aplicación en forma ultractiva y retroactiva de la ley y la jurisprudencia que resulte más benéfica para el condenado, de modo que en el asunto relacionado con ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR debe darse aplicación al criterio utilizado por la Corte Suprema frente a otros congresistas a los cuales se les condenó sin el aumento previsto en la Ley 890 de 2004.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto de 23 de abril de los corrientes, negó la solicitud de redosificación elevada por la defensa pues “ la competencia para modificar la pena impuesta al condenado VILLAMIZAR AFANADOR, recae exclusivamente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por vía de revisión, tal como se encuentra señalado en la sentencia del 8 de julio de 2010 dentro del proceso No. 34020 ”.
Concluyó que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando haya lugar a la reducción, modificación, sustitución o extinción de la sanción penal debido a una ley posterior, situación que no se presenta en las presentes diligencias. Insistió que la petición elevada por la defensa debe tramitarse directamente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito radicado el 30 de abril de 2012, la apoderada judicial del implicado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el entendido que la petición elevada no puede tramitarse mediante la acción de revisión. Sostuvo, luego de examinar los fallos aludidos por el a-quo, que “ en este orden de ideas queda claro que en el evento en que se considerase necesario acudir a la acción de revisión para obtener la redosificación de la pena a que tiene derecho el doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, la misma no podría intentarse, toda vez que la ley procesal que rige su caso es la Ley 600 de 2000, la cual, como quedó claro (…) sólo permite el ejercicio de dicha acción cuando se persigue derrumbar el fallo condenatorio para que se profiera uno absolutorio ”.
Por lo anterior, concluyó que exigir el trámite de la solicitud por vía de revisión, sería negarle el derecho a la aplicación del principio de favorabilidad para la redosificación de la pena. Añadió que resulta ilógico que la razón por la cual se solicita el cambio del quantum punitivo, esto es el cambio en el criterio jurisprudencial, sea el mismo motivo por el cual se niega la solicitud y se exige un trámite distinto e improcedente.
Tras criticar el argumento principal esgrimido por el juzgado de ejecución de penas para negar la petición de redosificación, procedió a reiterar, bajo los mismos argumentos, la solicitud elevada en primera instancia, esto es, la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad para modificar la sanción impuesta. Otorgado el traslado previsto en la ley para los no recurrentes, éstos guardaron silencio.
LA CORTE CONSIDERA 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable según lo expuesto por la Sala en pretérita oportunidad: “Es cierto que el numeral 8° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, establece que “cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento”, precepto por razón del cual, en principio, le correspondería al Tribunal Superior de Cundinamarca actuar como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en primera instancia y, por lo mismo, a la Corte en segundo grado de las decisiones adoptadas en ese trámite.
No obstante, la Sala ha señalado que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, dicha competencia, tratándose de aforados cuyo trámite de juzgamiento es de única instancia, recae ahora en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde el sentenciado se encuentre purgando la pena y la segunda instancia en el juez de conocimiento, según así lo contempla el parágrafo del artículo 38 de dicha normatividad”. 2.
Procedencia del aumento previsto en la Ley 890 de 2004 frente a aforados. 2.1. Si bien la Sala había afirmado que era aplicable el incremento punitivo previsto en la ley 890 del 2004, en el caso de procesos contra aforados constitucionales que se juzgaban bajo las previsiones de la ley 600 de 2000, ese criterio fue ajustado para ponerlo a tono con el que constantemente se venía sosteniendo en casación, en el sentido que lo dispuesto en la primera de las disposiciones en alusión guardaba una estrecha relación con el sistema de tendencia acusatoria previsto en la ley 906 de 2004, de modo que el aumento de la penalidad que aquella normatividad consagraba sólo aplicaba en los asuntos tramitados bajo la égida de la última disposición citada. 2.2.
Se pronunció la Corporación en los siguientes términos: “Tales decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.
Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado”. 2.3.
Dado lo anterior, la Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR. Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. 3.
Del recurso extraordinario de revisión. 3.1. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado. 3.2.
En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. 3.3. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4.
A propósito, es necesario recordar que el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dispone que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”, institución jurídica que se repitió en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tras agregar la posibilidad de solicitar la revisión por elementos de punición. 4.1.
Se colige de lo precedente que la acción de revisión sustentada en el cambio favorable del criterio jurídico de la Corte, se podrá interponer contra las sentencias que hayan cobrado ejecutoria, y cuando se pretenda la absolución del enjuiciado o la atenuación de la pena impuesta. Al respecto dijo la Sala lo siguiente: “Conforme a los criterios establecidos en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia el demandante debió demostrar: 1).
La existencia de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado el criterio jurídico que sirvió de base para la sentencia condenatoria. 2).Que el pronunciamiento judicial haya sido proferido por la Corte Suprema de Justicia. 3). Que el cambio jurisprudencial debe referirse al criterio que sustentó el fallo y, por lo tanto, debe tener como consecuencia que la sentencia condenatoria devenga absolutoria o que la pena sea atenuada conforme al nuevo criterio jurídico ” (Resaltado añadido). 5.
De lo dicho hasta el momento se desprende que la solicitud elevada por el apoderado de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, con la cual se pretende una redosificación de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada, debe procurarse a través de la acción de revisión prevista en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, bajo la causal incluida en el numeral 6 de la misma norma, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia. Es evidente que no se trata de la aplicación del principio de favorabilidad por tránsito de legislación, que si permitiría al Juez de Ejecución de Penas hacer la readecuación de la sanción, sino del surgimiento de una nueva posición jurisprudencial que se opone a lo cual se tuvo en cuenta en la sentencia y que beneficia al condenado, luego se enmarca esa circunstancia en la causal de revisión aducida.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto 23 de abril de 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió no redosificar la pena impuesta a ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de julio de 2010. Rad. 32508. � A folio 291, cuaderno de Ejecución de Penas. � A folio 2, Cuaderno 2 de Ejecución de Penas. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 22 de enero de 2010. Rad. 33278. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de enero de 2012. Rad. 32764. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Auto de 8 de julio de 2010. Rad. 34020. PAGE