Micelio
39442(17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CASACIÓN N° 39442 República de Colombia SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN N° 39442 República de Colombia SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., enero diecisiete (17) de dos mil trece (2013) 1. El 28 de noviembre de 2012 la Sala inadmitió la demanda de casación instaurada por la defensora de SAMUEL ANTONIO DAVID TORO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de mayo último, por cuyo medio confirmó la emitida el 5 de diciembre anterior por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma sede que condenó al prenombrado como cómplice de los delitos de concierto para delinquir y extorsión. 2.

Contra esa determinación la mandataria judicial propone mecanismo de insistencia donde retoma la tesis sugerida en la demanda casacional, según la cual el mecanismo extraordinario en este asunto tiene como fin evitar la causación de perjuicios irremediables al advertir que DAVID TORO resultó condenado sin la demostración de los elementos necesarios para proferir una decisión adversa a sus intereses; conclusión a la que arriba luego de efectuar un análisis de los testimonios de Óscar Iván Gallego Castaño y Jhon Jairo Ortiz Mesa, como también del informe rendido por este último, con el fin de infirmar el argumento expuesto por la Sala para inadmitir el recurso respecto del primer cargo formulado.

Seguidamente, afirma que como “consecuencia de la valoración probatoria, cobra (sic) relevancia los demás cargos demandados”. 3. Según DAVID TORO el mecanismo de insistencia debe prosperar por cuanto la responsabilidad a título de cómplice fue atribuida sin análisis de la totalidad de los elementos suasorios arribados al expediente, al tiempo que cuestiona la credibilidad y el valor otorgado por las instancias judiciales a las declaraciones del deponente Óscar Iván Gallego. 4.

Como quiera que la suscrita Magistrada no participó en la discusión y aprobación de la providencia inadmisoria de la demanda, resulta procedente examinar la manifestación de insistencia de la defensora, bajo los siguientes presupuestos: La Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, en su artículo 184, inciso segundo, introdujo el llamado “ recurso de insistencia ” como mecanismo a través del cual el demandante en casación solicita a la Corte reconsiderar su decisión de no admitir la demanda.

La Sala tiene establecido en torno al procedimiento a seguirse en la presentación del mecanismo de insistencia, lo siguiente “a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso no hubiere sido interpuesto por el Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no hayan intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formule la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencias la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.” En el caso bajo examen se cumplen los requisitos formales de la proposición del mecanismo porque fue presentado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio por la apoderada del demandante.

Sin embargo, adicional al cumplimiento de esas exigencias formales, quien postula el mecanismo ostenta la carga ineludible de exponer con claridad las razones por las cuales considera que la Sala se equivocó al no dar trámite a la demanda de casación. Siendo ello así, nótese cómo los argumentos expuestos por la defensora en el escrito de insistencia no controvierten en modo alguno las razones otorgadas por la Sala en el auto del 28 de noviembre de 2012, pues se circunscriben a reiterar los planteamientos expuestos en la demanda y a efectuar nuevamente un reproche sobre la valoración probatoria llevada a cabo por las instancias judiciales, para concluir, en últimas, que el condenado nunca constriñó a la víctima y por tanto es ajeno a la comisión de los delitos imputados.

Tal postura no se corresponde con el deber que le asiste a quien promueve el mecanismo de sustentarlo en forma adecuada, en tanto no evidencia que los fundamentos consignados por la Sala en el auto de inadmisión son desatinados, toda vez que para ello no basta, como ya se dijo, con persistir en los mismos motivos expuestos en la censura, máxime cuando en dicha determinación se dejó claro que los planteamientos expuestos se muestran intrascendentes y encierran varias y profundas falencias demostrativas y de argumentación. Tampoco puede aceptarse que con esa disertación se logre demostrar el segundo aspecto reseñado, esto es, que a pesar de las incorrecciones de la demanda es preciso superarlas ante la necesidad de proferir fallo de fondo acorde con los fines del recurso consagrados en el artículo 180 del estatuto procesal penal y a la facultad que le asiste a la Sala en el inciso tercero del artículo 183 ibídem.

Así las cosas, dado que la sustentación del mecanismo no satisface los rigorismos de fundamentación que exige el instrumento de insistencia y en cuanto la suscrita Magistrada advierte ampliamente argumentadas las razones brindadas para inadmitir el libelo, deviene indudable la improcedencia de la petición promovida. Lo anterior, por cuanto el instituto jurídico de insistencia no constituye una instancia adicional para enmendar las falencias detectadas por la Sala en la demanda casacional ni está diseñado para permitir la proposición de nuevas censuras o ahondar en las ya planteadas, como parece entenderlo la libelista.

Por el contrario, se trata de un mecanismo donde el censor ostenta la carga procesal de demostrar que en la demanda estaban reunidos los presupuestos básicos para su admisibilidad, no obstante lo cual la Colegiatura no los tuvo en cuenta, razón por la cual debe reconsiderarse tal determinación y, en su lugar, dar paso a la admisión del libelo.

En síntesis, dado que la demandante no cumplió con los rigorismos de fundamentación necesarios en casación, la Sala no tenía opción diferente de inadmitir su libelo y, por ello, la suscrita Magistrada no atenderá la insistencia, máxime cuando carece de argumentos lógicos y coherentes que la sustenten, pues se circunscribe a repetir algunas de las razones consignadas en la demanda inicial.

Por Secretaría de la Sala, infórmese de lo anterior al solicitante. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria