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39440(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 39440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 39440 Acta No. 19 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue LUZ NIEVES RESTREPO DE GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES Luz Nieves Restrepo de Giraldo concurrió a los estrados judiciales con el fin de que se acepte la existencia de un contrato de trabajo entre la poderdante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja Agraria”, entre el 4 de mayo de 1971 y el 16 de noviembre de 1991, así como el reconocimiento y pago de una pensión mensual y vitalicia de jubilación. Con base en dichas declaraciones, solicitó reconocer y pagar la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación laboral, con base en el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE a septiembre 6 de 1998, fecha en la cual se hizo exigible su derecho a la pensión de jubilación; a reconocer y pagar el ajuste de la mesada pensional con los respectivos reajustes anuales y sus correspondientes primas semestrales; a reconocer y pagar la indexación, corrección monetaria y los respectivos intereses moratorios.

En apoyo de tales pedimentos, afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 4 de mayo de 1971, el cual fue terminado mediante acta especial de conciliación, a partir del 16 de noviembre de 1991. La invitada al proceso, se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas por carecer de fundamentos legales y de hecho.

Frente a los hechos se manifestó como sigue: 1, 2, 3, 4 y 5 son ciertos; 6, 7 y 8 no le constan y el 9 y 10 son ciertos. Adelantada la causa procesal, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 16 de marzo de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; y gravó con las costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, a reliquidar la pensión de jubilación “… como consecuencia de la actualización monetaria o indexación de la primera mesada pensional …” a la cual debe aplicar los reajustes de ley, debiendo cancelar las diferencias por concepto de mesadas pensionales a partir del 22 de agosto de 2002 y a aplicar sobre los montos pensionales dejados de pagar a partir del 22 de agosto de 2005, la tasa de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

Para terminar, condenó en costas en ambas instancias a la demandada. Empezó por dejar sentado que no hubo controversia en cuanto al tema de la existencia de la relación laboral y que a la demandante le fue reconocida la pensión, por parte de la demandada. Destacó que sobre el tema de la indexación existía un vacío jurídico que ha venido llenándose.

Consideró el colegiado que “… la indexación de la primera mesada pensional no obedece a razones de mora y tampoco constituye una sanción o indemnización por el incumplimiento sino que obedece como respuesta a un hecho económico exógeno a las partes como es la inflación …”, posición que desarrolla lo reglado por la Corte Suprema de Justicia al aplicar el principio de la igualdad material en beneficio de la parte más débil, en consonancia con lo expresado en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, la Ley 4 de 1976 y la Ley 100 de 1993.

Citó los artículos 1 y 19 del C.S.T. y consideró aplicables a los trabajadores oficiales los principios allí contenidos. Renglón seguido, apoyó su criterio en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, considerando viable la solicitud de la actualización de las mesadas pensionales por parte de la trabajadora.

Procedió a hacer la cuantificación del monto de la obligación, desarrollando la fórmula del inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, dando como resultado que el valor de la mesada inicial a que tiene derecho la demandante, a partir del 6 de septiembre de 1998, es la suma de $ 749.067.05. En cuanto a la excepción de prescripción, se despachó el colegiado estimando que está llamada a prosperar respecto de las mesadas contadas con anterioridad al 22 de agosto de 2002, pues la reclamación administrativa fue radicada extemporáneamente.

Parar finalizar, se abordó el estudio del tema de los intereses moratorios. Con dicho fin, se remitió al contenido de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y a un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde enfatizó el aparte “… el pensionado afectado sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratoria vigente …” (resaltado en texto), concluyendo el ad quem que la demandante tiene derecho a las diferencias por concepto de mesadas pensionales causadas como consecuencia de la indexación o corrección monetaria sobre la base de $ 794.067.05 desde el día 22 de agosto de 2002, por efecto de la declaratoria de prescripción parcial, accediendo al reconocimiento de los intereses moratorios.

Concluyó el Tribunal condenando a la demandada al pago de las costas en ambas instancias. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación se planteó así: “…se pretende que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar condenó a la Caja demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Nieves Restrepo de Giraldo, como consecuencia de la actualización monetaria o indexación de la primera mesada pensional debiendo cancelar, las diferencias por concepto de mesadas pensionales y a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar la tasa de interés moratorio e impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.

“Así mismo, una vez casada la sentencia impugnada y al actuar en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. “En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”. Con esa finalidad, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del C. de Cio., preámbulo 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Sostiene la recurrente que la pensión reconocida a la demandante se fundó en los términos y condiciones establecidos en la Resolución N0. 0254 del 19 de noviembre de 1998 (folios 130 a 133). Afirma que la indexación no tiene un carácter general, lo cual significa que se aplica a casos particulares y en especial, al retardo en el pago de las obligaciones.

Por lo tanto, debe analizarse si el empleador se demoró en el reconocimiento y pago de la prestación. Así las cosas, si un trabajador se retira antes de cumplir con el requisito de la edad, deberá esperar a la fecha en que la cumpla para pensionarse y en ese momento, con base en la remuneración que devengaba, se calculará la pensión sin que tenga que asumir la actualización de la base, en especial si no está previsto en la norma convencional.

Soporta este entendimiento en la sentencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, No. Radicación 11.818 de fecha 18 de agosto de 1999, concluyendo que “… tanto en el acuerdo voluntario como en la Convención Colectiva, las partes deben pactar el índice de actualización, por lo que no puede existir la analogía …”.

Cita el principio constitucional contenido en el artículo 13 de dicha normativa y concluye que se configuran los elementos de juicio para conformar el yerro jurídico señalado en la censura. LA RÉPLICA Señala el contradictor que la Sala de Casación Laboral admite tal vía siempre y cuando que sea “… independiente y ajena de la cuestión probatoria …”, sin embargo aquí se exponen argumentos fácticos, haciendo uso de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, ya que el alegato se soporta en “… la no apreciación o falta de apreciación …” que le dio el ad quem a la Convención Colectiva de Trabajo, mezclando dos conceptos de violación incompatibles entre sí. Manifiesta que el recurrente sustenta su ataque en las sentencias de la Corte fechadas el 3 de agosto del 2000, Radicación 13.889 y del 18 de agosto de 1999, Radicación 11.818, exponiendo un criterio que hoy en día está fuera de todo contexto constitucional e histórico, sin que aporte nuevos argumentos que sirvan para modificar el actual criterio jurisprudencial.

Se remite al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fechada el 24 de febrero de 2009, Radicación 34248, para concluir que no se puede desconocer la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales, independientemente de su carácter convencional o legal, dada su calidad de mecanismo que busca actualizar el poder adquisitivo de la moneda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia se orienta a determinar si la pensión convencional, es susceptible de actualización monetaria para liquidar la primera mesada pensional. Esa cuestión jurídica ya ha sido resuelta por esta Corporación a partir de la sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022). En efecto dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. (Nota fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, las pensiones convencionales y voluntarias causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 admiten la indexación del salario base de liquidación, de suerte que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 288 de la misma Ley y los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 467, 468 y 476 del C.S.T. y el 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, y los artículos 1613, 1614 y 1617 del Código Civil.

Manifiesta que según lo expresado por el Tribunal, el reconocimiento de la pensión se dio durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, indicando que a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora de las obligaciones a que se refiere dicha ley, se tiene el derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente, sin que se hiciera distinción alguna entre pensionados pues solo se refirió el colegiado al momento en que se produjo la mora para efectos de su cálculo, de tal suerte que al producirse ésta con anterioridad al 1 de enero de 1994, se debió considerar para el cálculo la normativa vigente, esto es, el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el artículo 6 del Decreto 1672 de 1963 y eventualmente la aplicación analógica de algunos criterios del Código Civil.

Insiste en que la condena consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “… solo opera respecto de las pensiones normadas en su integridad por el sistema de seguridad social y no en relación con aquellos (sic) que se otorgan con arreglo a normas diferentes …”, transcribiendo en apoyo de su razonamiento un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 31040 del 20 de mayo de 2008.

Para terminar, sostiene que queda demostrada la falencia en que incurrió el sentenciador al dar una interpretación equivocada a la norma principal acusada. LA RÉPLICA Inicia su ejercicio jurídico precisando que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue “… afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite …” considerando que los intereses moratorios son, más que una sanción para la entidad, una medida resarcitoria.

Transcribe parcialmente la sentencia del 24 de febrero de 2005, Radicación 23759, para concluir que la aplicación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “… no está sujeta a condiciones o requisitos distintos que al incumplimiento de la respectiva obligación pensional por parte de la entidad de Seguridad Social que incurra en mora …”.

Adicionalmente, considera que el pedimento del recurrente viola el contenido del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, considerando que la norma atacada se debe aplicar para todo tipo de pensiones, pues no hay razón válida para que a unos pensionados se les reconozca y a otros no, cuando la finalidad es la misma. Así las cosas, acota que no puede decirse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se haya rebelado contra las disposiciones enlistadas como violadas.

Concluye solicitando no casar la sentencia recurrida y condenar en costas al recurrente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta al reproche de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la censura lanza al fallo de segunda instancia, cumple señalar que la Sala, desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, Rad. 18.273, al rectificar su jurisprudencia, ha sostenido que los intereses moratorios contemplados por ese texto legal sólo operan respecto de las pensiones disciplinadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagrado por esa ley, y no en relación con las que, como en el caso de autos, se conceden con arreglo a normas diferentes, como lo es una convención colectiva de trabajo.

Se dijo en el fallo aludido: “Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” Incurrió el Tribunal en el desatino jurídico que le atribuye el cargo, de suerte que habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, condenó a la parte demandada “a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 22 de agosto de 2005, la tasa de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago”.

Como consideraciones de instancia, son suficientes las expuestas al resolver el recurso extraordinario para concluir que se debe confirmar la sentencia del juzgado de primer grado que absolvió a la demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 13 de noviembre de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ NIEVES RESTREPO DE GIRALDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó lo decidido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, frente a la petición sobre los intereses moratorios y no la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma parcialmente la sentencia de ese juzgado, proferida el 16 de marzo de 2007, en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios peticionados.

Como prosperó el segundo cargo, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 39440 Demandada: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS � Este criterio mayoritario fue adoptado en la sentencia 29470 de 2007. PAGE 23