Micelio
39435(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39435 Melba Suarez y Bernardo Alfonso vs. Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39435 Acta N° 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2011.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovieron MELBA DEL CARMEN SUÁREZ RAMÍREZ Y BERNARDO ALFONSO ARÉVALO MORALES.

ANTECEDENTES Pidieron los demandantes que se condenara a la CAJA AGRARIA a indexarles la primera mesada pensional con el promedio nacional del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a los años 1999 a 2005, y que sobre la primera mesada indexada, se efectúe el reajuste y pago de todas las posteriores, incluidas las de junio y diciembre, en la diferencia con lo recibido, desde cuando inició el pago de la pensión. Igualmente los intereses de mora sobre los valores dejados de pagar, desde esa misma fecha, sin perjuicio de los aumentos pensionales legales, más las costas procesales.

Se apoyaron en que, sirvieron a la entidad demandada por más de 20 años, hasta el 27 de junio de 1999; por Resolución Nº 04563 del 30 de mayo de 2006 la CAJA AGRARIA reconoció al MELBA DEL CARMEN SUÁREZ RAMÍREZ su pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2006, y por la Nº 04791 del 21 de septiembre de 2006, a BERNARDO ALFONSO ARÉVALO MORALES; para ello solo tuvo en cuenta el valor del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, sin indexar la primera mesada; a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 75% del promedio de ingresos, de la primera de las demandantes, era igual a 2,9 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y a la fecha de reconocimiento pensional, a 1,77; en cuanto al segundo de los demandantes, a la terminación del contrato equivalía a 2,77 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y al reconocimiento, a 1,77.

Agregaron que fue agotada la vía gubernativa. La CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto ha cumplido estrictamente con los incrementos constitucionales y legales, vigentes a la fecha de reconocimiento, una vez cumplieron la edad requerida de acuerdo con la Convención Colectiva; que ni legal ni convencionalmente está prevista la indexación reclamada; que la obligación adquirió el carácter de cierta y exigible, únicamente al cumplir 47 años, condición previa que podía ocurrir o no; que tampoco hubo convenio entre las partes al respecto.

Dijo que el concepto de actualización incorporado en la Ley 100 de 1993 opera para el reconocimiento de la pensión de vejez a quienes han prestado servicios o cotizado bajo su vigencia, no para quienes se retiraron del servicio con anterioridad. Puntualizó que al no ser procedente la indexación del salario y los factores salariales base del cálculo para establecer el monto de la mesada, no hay lugar a reconocimiento de diferencia por concepto de pensión de jubilación a favor de los demandantes.

Reiteró que la CAJA AGRARIA ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, condenó a la CAJA AGRARIA a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida a MELBA DEL CARMEN SUÁREZ RAMÍREZ, en la suma de $1.178.854.14 a partir del 12 de mayo de 2006, y a BERNARDO ALFONSO ARÉVALO MORALES en la suma de $1.113.353.66 a partir del 7 de marzo de 2006, en ambos casos más las diferencias atrasadas que resulten de dicha liquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, a futuro; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y no hizo pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 31 de julio de 2008, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada. Para iniciar, destacó el hecho notorio de la reducción del poder de compra del ingreso laboral, como producto del aumento de precios en la economía, así como, que no existe norma legal ni convencional que consagre la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones extralegales; que para cubrir ese vacío normativo era menester acudir a la equidad como fuente de justicia, y a los principios generales del derecho; indicó que el fin perseguido por las pensiones es permitir al trabajador la subsistencia en condiciones dignas al terminar la vida laboral, finalidad que goza de protección constitucional; que la indexación es la única forma de contrarrestar las consecuencias del fenómeno inflacionario, y en esa medida han de extenderse los efectos de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de orden extralegal y así se han pronunciado la Corte Suprema de justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentó así: “Con el presente recurso extraordinario de casación pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2008, en cuanto a que Confirma la sentencia de primer grado que condena a mi representada, imponiéndole además costas en primera instancia. “En sede de Instancia la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión de Primera Instancia ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Proveyendo sobre costas en lo que corresponda, a cargo de la parte accionante. “Como alcance subsidiario, en sede de Instancia solicito que la Corte Reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta Corporación en la Sentencia Radicación Nº 13.336”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados.

Se despacharán en forma conjunta, ya que, acusan similares disposiciones, se fundamentan en argumentos complementarios y persiguen un mismo fin. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO Señaló que, “…La sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 19, 468, 469 Y 470 del C. S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 46 de la Ley 6 de 1945; 145 del C. P. L.; en concordancia con los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 41 de la Colectiva de Trabajo vigente entre 1998 – 1999, 5 y 27 del decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C. S. de T. y S.S. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la carta Política”.

En la demostración del cargo dijo que en su interpretación, el Tribunal no tuvo en cuenta que el tema de la seguridad social en pensión no puede verse solo desde los efectos inflacionarios por cuanto no está concebido para la minoría de la población; que la interpretación que dio, desconoce la filosofía del sistema de seguridad social y pone en peligro a la población, ante la imposibilidad de gozar del aseguramiento, como fue concebido; que también desconoce estudios como el de la OIT en materia pensional para América latina; que la filosofía del sistema es la solidaridad, para que todo el conglomerado pueda beneficiarse del mismo como lo ha dicho la Corte Constitucional; que si bien el legislador goza de libertad en la configuración del régimen jurídico, esa facultad no es absoluta, sino limitada a los principios que la orientan.

Transcribió extractos de la jurisprudencia constitucional y concluyó que la interpretación del ad quem sobre la indexación, es también equivocada frente a la falta de uniformidad de los pronunciamientos de la Corte sobre el tema. LA RÉPLICA Alegó que la censura no demostró la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea, pues no probó cuál es la norma sustancial violada, ya que el ad quem no incurrió en el yerro; que el fallo acusado se ajusta a la jurisprudencia, para lo cual transcribió apartes de la Sentencia de 31 de julio de 2007, radicado Nº 29022, de esta Corporación, y de la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, para destacar en la ausencia del yerro del que acusa la sentencia. CARGO SEGUNDO Dijo: “a sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 19, 468, 469 Y 470 del C. S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 46 de la Ley 6 de 1945; 145 del C. P. L.; en concordancia con los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 41 de la Colectiva de Trabajo vigente entre 1998 – 1999, 5 y 27 del decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C. S. de T. y S.S. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la carta Política”.

Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta la ausencia de unanimidad para acoger la posibilidad de la indexación de la primera mesada pensional y citó apartes de algunos salvamentos y aclaraciones de voto que discrepan de esa viabilidad, con fundamento en falta de normatividad que la ordene, lo cual deja solo a voluntad de las partes, su determinación. Igualmente, con apoyo en sentencias de esta Corporación, insistió en que la reliquidación de la primera mesada pensional solo procede respecto de las legales, mas no de las convencionales, ya que éstas quedan al arbitrio del ofrecimiento del empleador o del acuerdo que hagan las partes al respecto.

También, que debía tenerse en cuenta la diferencia en cuanto a los recursos destinados a sufragar las pensiones, pues en el caso de las legales, a partir de la Constitución de 1991 deben mantener su poder adquisitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, que ordena al legislador definir los medios para ello, mientras que en el caso de las extralegales, son pagadas con el patrimonio del empleador, del cual no es dable presumir que mantenga ese poder adquisitivo.

LA RÉPLICA Repitió lo dicho frente al anterior cargo, en cuanto a que no existe la vía directa, pues no se demostró la violación de la ley por interpretación errónea de normas sustanciales. Destacó que la diferencia de este, con el primer cargo, se reduce al énfasis puesto a la discrepancia de algunos de los miembros integrantes de la Sala Laboral de esta Corporación, y no puede la censura endilgar violación directa por el hecho de que el Tribunal no haya acogido la posición minoritaria, ya que las decisiones de los jueces colegiados no exigen la unanimidad como requisito de validez, sino la imposición de la mayoría y son estas decisiones, las que constituyen jurisprudencia. Señaló además que la pensión dada a BERNARDO ALFONSO ARÉVALO MORALES es legal y por ende no tiene asidero el cargo frente a la misma.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia, de violación, “… por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los. 21 y 36 (sic) de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 Y 259 del C. S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 145 del C. P. L.; en concordancia con los artículos 5 y 27 del decreto 3135 de 1968; artículos 1 y 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 1, 259 y 260 del C. S. de T. y S.S; 11 del decreto 1748 de 1995 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la carta Política; 307 y 308 del C. P. C.”.

En la demostración, expuso su inconformidad, con la fórmula tenida en cuenta por el Tribunal para llevar a valor presente el ingreso base, esto es, [R = RH x (IPCf/IPCi)], diferente a la que la Corte ha dispuesto, señalada en sentencia con radicación 13336 de 2000, y reiterada en el fallo con radicado Nº 28412 de 2007, el cual transcribió parcialmente [Salario base de cotización por IPC, multiplicado por el # de días a indexar por cada año, dividido por el # de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación], y que por tal motivo, es aquella no ésta, la que debe ser acogida.

LA RÉPLICA Alegó que el ad quem, en primer lugar, explicó en detalle la fórmula usada para efectuar la liquidación y ese tema no fue objeto del recurso de apelación, por lo cual no procede su ataque en casación; y en segundo lugar, que lo que hizo el Tribunal fue acoger la fórmula que se hallaba vigente, especialmente en sentencia con radicado 32020 de 2007, de la cual transcribió el aparte correspondiente.

CARGO CUARTO Señaló que la sentencia recurrida, viola “… por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los. 21 y 36 (sic) de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 Y 259 del C. S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 145 del C. P. L.; en concordancia con los artículos 5 y 27 del decreto 3135 de 1968; artículos 1 y 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 1, 259 y 260 del C. S. de T. y S.S; artículo 16 de La Ley 446 de 1998, 11 del decreto 1748 de 1995 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la carta Política; 307 y 308 del C. P. C.”.

En la demostración expuso los mismos argumentos y transcribió el mismo pronunciamiento jurisprudencial contenidos en el cargo anterior. LA RÉPLICA Solo adicionó que como la sentencia con radicación 32020 de 6 de septiembre de 2007, dispuso recoger los pronunciamientos anteriores sobre el tema, es una “necedad” del censor, insistir en la formula a que se refiere el fallo 13336.

SE CONSIDERA Toda vez que la acusación se encamina por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: que los demandantes prestaron sus servicios a la Caja Agraria, hasta el 27 de junio de 1999, y gozan de pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 12 de mayo de 2006 para MELBA DEL CARMEN SUÁREZ RAMÍREZ y del 7 de marzo de 2006 para BERNARDO ALFONSO ARÉVALO MORALES, conforme a las Resoluciones Nos 04563 del 30 de mayo de 2006 y 04791 del 21 de septiembre de 2006, respectivamente En ese orden, los temas objeto de controversia en el sub judice, se reducen a determinar, de una parte, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que les fueron reconocidas a los demandantes y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores; y de la otra, la procedencia de la fórmula que tuvo en cuenta el ad quem para traer a valor presente el ingreso base de liquidación. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, de acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues por tratarse en este caso de pensiones reconocidas en el año 2006, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, al acoger el Tribunal el nuevo criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configura el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada. Mucho menos en el caso del demandante BERNARDO ALFONSO ARÉVALO MORALES, quien es beneficiario de pensión legal, de lo cual se pronunció la réplica, en su momento En cuanto al segundo aspecto, tampoco se vislumbra equivocación alguna respecto de la fórmula que utilizó el ad quem para actualizar el salario base de liquidación, pues esa es la que ha venido acogiendo la Sala para asuntos de similares características al presente, para lo cual pueden consultarse las sentencias del 19 y 28 de febrero de 2008, radicaciones 31492 y 30010, respectivamente, así como las del 22 de julio del mismo año, radicación 32808.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que MELBA DEL CARMEN SUÁREZ RAMÍREZ Y BERNARDO ALFONSO ARÉVALO MORALES le promovieron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo del recurrente.

Señalase como agencias en derecho la suma de $5’500.000,00. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20