Micelio
39435(16-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Rdo. 39435 Ligia Cárdenas de Leguizamo Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Hábeas Corpus Rdo. 39435 Ligia Cárdenas de Leguizamo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Procede el Despacho, dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 5 de julio de 2012, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, negó la solicitud de hábeas corpus incoada por LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO mediante apoderado judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2012, el agente oficioso de LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO interpuso acción constitucional de hábeas corpus, como quiera que habiéndose presentado solicitud de libertad condicional desde el 25 de enero de 2012, reiterada a través de memorial de 27 de marzo de 2012, a la fecha no se habría dado respuesta.

Advirtió el accionante que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de la procesada, habida cuenta que “ se solicitó la Libertad Condicional de la señora LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO conforme al procedimiento legal establecido para tal fin, sin embargo, la negativa o negligencia en resolver los funcionarios que han tenido a cargo el proceso penal, ha imposibilitado que se reconozca dicho beneficio, en tal sentido, como el Juez de Conocimiento se niega, no accede, no quiere o se sustrae a resolver la solicitud ”.

Sostuvo que la enjuiciada ha cumplido con 43 meses y 7 días de privación de la libertad, lapso que supera las tres quintas partes de su condena, conforme lo expuesto por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, de donde concluyó que la implicada tiene derecho a su Libertad Condicional. Citó apartes de la jurisprudencia emanada de esta Sala para sostener que la acción de Habeas Corpus es procedente por haberse formulado durante el periodo de la supuesta prolongación ilegal de la libertad.

Aludió a otras decisiones para demostrar que la protección constitucional procede en aquellos casos en donde se ha dilatado la resolución de las peticiones de libertad. Radicada la petición, el Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, admitió la misma y ordenó inspección judicial al proceso seguido contra LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO y otros, que se tramita en el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que allegó copia del mismo junto a la decisión de 4 de julio de los corrientes en donde se resolvió la petición de libertad condicional.

En decisión de 5 de julio de 2012, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento de la acción de hábeas corpus, la declaró improcedente al considerar que “ en la afectación del derecho constitucional de libertad de la señora Cárdenas de Leguizamo no se ha presentado ilegalidad alguna que viabilice la petición de habeas Corpus pues se reitera, su privación de libertad que se produjo como consecuencia de una decisión judicial, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y aunque se pudo presentar una situación de carácter irregular en el trámite de la solicitud de libertad presentada en su favor, no había situación procesal alguna de la cual se pudiera inferir o colegir una prolongación ilegal de su libertad”.

Resaltó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, resolvió la solicitud de libertad condicional en auto de 4 de julio de 2012, dentro del cual se detalló con suficiente claridad la improcedencia del beneficio incoado a favor de LIGIA CÁRDENAS, de modo que el tiempo transcurrido no resulta suficiente para predicar una prolongación ilegal de la libertad.

Una vez notificado el proveído del Tribunal Superior de Florencia, el accionante interpuso recurso de apelación debidamente sustentado, en el cual se reiteraron los argumentos que motivaron la solicitud inicial, principalmente en cuanto la solicitud no había sido resuelta al momento de interponerse la acción constitucional, por lo cual procede la protección a partir del Habeas Corpus.

Señaló que la procesada no tenía la posibilidad de controvertir la decisión por los medios ordinarios, pues al momento de acudir al amparo constitucional, no existía providencia judicial objeto de impugnación. Concluyó que su representada ha cumplido veinte (20) días de prolongación ilícita de la libertad, lo que permanecerá hasta tanto se le reconozca su derecho al beneficio solicitado.

CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, reglamentaria del hábeas corpus, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de julio de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de la condenada LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO. 2.

La jurisprudencia constitucional he definido el hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona, bajo el entendido que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, es decir, un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interpreten de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria. 2.1.

La acción constitucional de hábeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3. Ha sido reiterada la posición de esta Corte en señalar que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus no puede resultar en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas. 4.

Descendiendo al caso en cuestión se tiene que la pretensión de libertad aducida en favor de LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO, contra quien se emitió sentencia condenatoria de primera instancia por el delito de rebelión, se sustenta en una supuesta prolongación ilegal de la libertad, pues la procesada presuntamente, habría cumplido “las tres quintas partes” de su condena, aunque bueno es advertirlo ese no es el término al que se refiere el artículo 64 de la ley 599 del 2000, que alude a las dos terceras partes. 5.

La petición está encaminada a que se decida lo concerniente a la libertad condicional, aspecto que no puede abordarse por la vía de la acción de hábeas corpus, pues es claro que conforme con el artículo 64 esa figura se nutre de elementos objetivos y subjetivos, que únicamente pueden ser definidos por el juez competente con fundamento en lo que obre en el expediente.

En un caso similar la Corte resolvió: “…5. Estudio del caso planteado por el accionante. La petición de hábeas corpus está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad condicional. Tal pretensión de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala es improcedente porque los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

Esto significa que una posible libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales a los condenados, por regla general no es asunto que pueda ser ventilado ante el juez de hábeas corpus, porque en los supuestos planteados se tiene como punto de partida una privación de la libertad ajustada en términos constitucionales y legales. La discusión que traza el accionante desborda completamente el alcance de la garantía constitucional porque el otorgamiento de la libertad condicional es asunto que solamente puede decidir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Pero adicionalmente es menester precisar que se equivoca quien pretenda someter la libertad condicional al cumplimiento de un requisito meramente objetivo pues el subrogado penal establece otros de la misma naturaleza y algunos más de carácter subjetivo. El artículo 64 del Código Penal dispone que el otorgamiento de la libertad condicional estará supeditado a que el condenado cumpla las siguientes exigencias: 1.

De orden objetivo: (i) Que haya cumplido las dos terceras partes de la pena; (ii) Que pague la multa; (iii) Que repare a la víctima. Y, 2. De orden subjetivo: (i) Que se valore de la gravedad de la conducta punible; (ii) Que se demuestre la buena conducta del condenado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión; (iii) Que lo anterior permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En el anterior contexto las características de la acción de hábeas corpus le impiden al juez constitucional hacer un examen completo de la procedencia o improcedencia de una petición de libertad condicional, pues para ello es necesario no solamente contar con el proceso penal que llevó a una persona a prisión, sino que se requiere certificación de la dirección del centro de reclusión sobre la conducta del condenado y en todo caso valorar si la gravedad de la conducta punible ejecutada permite otorgar el beneficio reclamado…” Adicionalmente debe decirse que esta figura no fue concebida como un instrumento supletorio o alternativo a los mecanismos judiciales ordinarios.

Esto para afirmar que, una vez negada la libertad condicional, ha debido hacerse uso de los recursos de reposición o apelación, si la persona afectada consideraba que el funcionario incurrió en un yerro que sería controlable por ese medio. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. Finalmente, como se aprecia que hubo una dilación en la tramitación de la petición de libertad, toda vez que si bien el juzgado competente requirió una documentación en el caso de la sentenciada, esta le fue remitida el 11 de mayo del corriente año según lo consignado en el acta de inspección judicial, pero la decisión se adoptó el 4 de julio, en principio propicia la expedición de copias ante la jurisdicción disciplinaria, para que en ese estadio de adopten las decisiones a que haya lugar.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado en favor de LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO. Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva ante la jurisdicción disciplinaria, respecto del Juez Primero Especializado de Florencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 45 Cuaderno de la acción de Habeas Corpus. � Artículos 93, 214-3 de la Constitución Política de Colombia y 4 de la ley 137 de 1994. � Artículo 152 literal a de la Carta Política. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 19 de 2011, Rad.

No. 37450. � Véase, por ejemplo, auto de 2 de mayo de 2003, radicación 14752. Y en vigencia de la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811. � Radicado 28644 de 29/10/07 � Folio 28