CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 39433 MANUEL LÓPEZ CUADRADO Revisión 39433 MANUEL LÓPEZ CUADRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, contra la sentencia del 14 de mayo de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la condena que, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, impuso al procesado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 22 de marzo del mismo año.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Después de arribar en las horas de la tarde del 20 de mayo de 2006 a su finca ubicada en la vereda “La Balsa” comprensión territorial del municipio de Apartadó, Miguel Mariano Acevedo Polo, quien se desempeñaba como Concejal en la mencionada localidad, salió a hacer un recorrido por el fundo, mientras en la residencia permanecieron sus trabajadores John Alexander Rúa Calle y Julio César Córdoba Carrascal.
Aproximadamente diez minutos después, Rúa Calle y Córdoba Carrascal escucharon golpes muy fuertes, como si estuvieran macheteando a alguien por lo que de inmediato salieron a ver qué pasaba; y al dirigirse al sitio donde provenían los ruidos, escucharon los quejidos de Miguel Mariano Acevedo, la voz de Húber Velásquez cuando agredía a éste y los gritos de una mujer que decía ‘vengan, vengan’; además las aludidas personas vieron a dos sujetos que salieron por el medio de unos arbustos, llevando uno de ellos un machete y el otro un revólver.
Por el temor a ser agredidos, John Alexander Rúa y Julio César Córdoba huyeron del lugar, habiéndose dirigido el primero de los mencionados a un sitio donde se encontraba una patrulla del Ejército Nacional, habiendo comunicado lo que había sucedido, varios de cuyos integrantes en el acto se trasladaron al teatro de los acontecimientos, y allí en un potrero perteneciente a la finca de Jorge Iván Velásquez Arias, que linda con la de Miguel Mariano Acevedo Polo, fue encontrado el cuerpo sin vida del último de los mencionados.
Por señalamiento hecho en el propio teatro de los acontecimientos a Jorge Iván Velásquez Arias y Manuel López Cuadrado, en el sentido de que estos fueron los individuos que cuando ocurrieron los hechos salieron por entre unos arbustos llevando un revólver y un machete, de inmediato fueron capturados y puestos a disposición de la fiscalía. Como Velásquez Arias era menor de 18 años de edad, quedó a órdenes del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en tanto que López Cuadrado fue vinculado a la investigación con indagatoria.
Y con posterioridad también lo fue Húber José Velásquez Grajales, aunque la situación de éste fue definida por cuerda separada al haberse presentado ruptura de la unidad procesal. Es de anotar que Mariano Acevedo Polo recibió 47 heridas producidas por arma cortocontundente, machete o peinilla, y 4 con arma de fuego. 2. El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) condenó a MANUEL LÓPEZ CUADRADO como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de defensa personal.
Le impuso la pena de veintiséis (26) años de prisión, la accesoria de rigor y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción. 3. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del A quo, con la modificación de reducir el monto fijado por concepto de perjuicios morales, en providencia del 14 de mayo del mismo año. LA DEMANDA La defensora del procesado invoca la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Asegura que “mediante una técnica de autonomía, consistencia, confrontación, valoración y congruencia”, las siguientes pruebas demostrarán la inocencia del sentenciado. 1. Historia clínica de Húber José Velásquez Grajales. Dice la actora, tras un extenso análisis del documento, que MANUEL LÓPEZ CUADRADO no puede ser señalado como autor, coautor ni partícipe, pues el acto demencial cometido por Velásquez Grajales es de tal magnitud, que no admite la intromisión de otro agente; además, su representado es ajeno al conflicto de tierras entre el occiso Miguel Mariano Acevedo Polo y Velásquez Grajales, quien carecía de capacidad de planeación, premeditación y convocatoria para llamar al procesado y a Jorge Iván Velásquez Arias a ejecutar el homicidio.
Enfatiza que su representado en manera alguna pudo sumarse al descontrolado acontecer criminal en que incurría el señalado Velásquez Grajales y su reacción no pudo ser distinta al miedo y al estupor. 2. Álbum fotográfico. Informa que se trata de un trabajo pericial fotográfico del lugar de los hechos, cuyo contenido explica en detalle para concluir que esta prueba novedosa corrobora la inocencia del sentenciado porque desmiente a John Alexander Rúa Calle y Julio César Córdoba Carrascal en su aseveración de haber visto a LÓPEZ CUADRADO en el lugar del crimen, pues siempre estuvo en la sala de la casa a donde arribó al cabo de su jornada laboral en la finca vecina. 3.
Prueba de planimetría. La demandante, luego de explicar todas las medidas físicas tomadas en el lugar de los hechos, sostiene que la imaginación de los testigos, Rúa Calle y Córdoba Carrascal, “no tiene asidero en el mensaje forense que trae la planimetría”, prueba que “con las variables propias de la medida física establece unos rangos precisos e indiscutibles que demuestran la verdad científica” esto es, que LÓPEZ CUADRADO no estuvo en la escena del crimen. 4.
Prueba de video. Explica que en ella se reproduce el trayecto de la víctima desde que salió de su casa a recorrer los linderos de su parcela, hasta el lugar de su fallecimiento a manos de Húber José Velásquez Grajales y que en una combinación de las distancias, desplazamientos y hechos más relevantes, permite comprobar una vez más que los testigos de cargo, por su ubicación, “no estaban dotados de capacidad objetiva sensorial y espacial” para observar a su defendido en el lugar donde se produjo el deceso del señor Acevedo Polo. 5.
Declaraciones extrajuicio de Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez. La actora informa al respecto, que se trata de habitantes localizables en el círculo de parcelas aledañas a la finca Miraflores, lugar de los hechos, y conocen de la trayectoria y comportamiento del sentenciado, refiriendo que LÓPEZ CUADRADO trabajaba asalariado en las fincas vecinas, otras veces como cosechador independiente, en horarios que se extendían hasta las 4:30 y 5:00 de la tarde; no tenía problemas con la víctima, no manejaba armas.
Así mismo, señalan a Húber Velásquez Grajales como una persona trastornada y peligrosa que en algunas ocasiones, después de los hechos, alardeó de su autoría. La novedad de esta prueba, agrega, se orienta a desarticular la construcción hipotética y subjetiva que se hizo del móvil atribuido a LÓPEZ CUADRADO, esto es, el conflicto de tierras existente entre el concejal Miguel Mariano Acevedo Polo y la familia Velásquez, en el que no cabe especular que aquél se unió por solidaridad familiar por la simple razón de ser cuñado de Húber, vínculo de hecho que no encarna grado de consanguinidad o afinidad alguno. 6.
Declaración extraproceso de Jorge Iván Velásquez Arias, hoy mayor de edad, quien además de referir la forma en que se produjo su captura y la de LÓPEZ CUADRADO, precisa que en el trayecto a la estación se les entregó un casco protector de un patrullero de la Sijin, para que lo manipularan y luego fue utilizado en la prueba de residuos de disparo, arrojando en ambos positivo para plomo y bario en palma y dorso derecho.
A lo anterior se suma que el joven Velásquez Arias es zurdo y, por tanto, dice la apoderada, su mano derecha jamás pudo disparar el revólver “scorpio” calibre 38 Special. La presencia de las muestras halladas a los aprehendidos, es el resultado de haber manipulado un objeto contaminado con elementos químicos provenientes de la combustión de la gasolina y los aceites, más los rozamientos de cilindros de las motos de dotación de los patrulleros adscritos a la Sijin-Urabá, en Apartadó. Según la actora, de esta manera se corrobora la inocencia de su representado, no solo porque la actuación de la policía judicial queda en entredicho, sino por la ausencia de protocolos y fundamentos científicos para la prueba de residuos de disparo, incapaz de proporcionarle al funcionario judicial la certeza de de responsabilidad de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, en el sentido que hubiese disparado un arma de fuego, porque el origen de la muestra no era precisamente el de un disparo, situación que ubicaría dicha experticia en un simple indicio, con las consecuencias propias de un elemento ilegal.
Concluye que la novedosa base probatoria deja sin piso la verdad declarada en la sentencia con apoyo en los testimonios de Julio Cesar Córdoba y John Alexander Calle -a quienes la Fiscalía Seccional de Apartadó solicitó investigar por falso testimonio- y en la prueba de residuos de disparo, viciada de ilegalidad. Solicita que, ante la inocencia del condenado, se disponga su libertad provisional mientras se surte este trámite.
CONSIDERACIONES 1. La Sala debe comenzar por advertir, que en providencia del 15 de septiembre de 2010, radicado 34566, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, se inadmitió la demanda de revisión promovida a nombre del procesado MANUEL LÓPEZ CUADRADO contra la sentencia condenatoria dictada el 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó, con modificación al monto de los perjuicios morales, la emitida el 22 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.
En esa oportunidad, el apoderado del sentenciado invocó la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para anunciar el surgimiento de hechos y pruebas nuevas que demuestran la inocencia de su representado, tales como, la historia clínica de Húber José Velásquez Grajales, el álbum fotográfico, el plano de planimetría y video y las declaraciones extrajuicio de Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez Areiza.
Esta Sala de Casación Penal, además de indicar que no se allegó constancia de ejecutoria de las decisiones cuestionadas, también pudo determinar que las pruebas fundantes de la pretensión incoada carecían de la certeza suficiente para desarticular el principio de cosa juzgada que ampara la sentencia proferida contra MANUEL LÓPEZ CUADRADO.
En ese sentido, apuntó: La propuesta de dar a los sucesos de 20 de mayo de 2006 un nuevo orden, según lo expuesto por el demandante, así como los elementos materiales probatorios aportados no arrojan la certeza suficiente para atacar el principio de cosa juzgada que ampara la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en contra de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, y todo apunta a reabrir debates ya concluidos e intentos para presentar otras interpretaciones de la realidad procesal, que, en todo caso, son ajenas a la acción de revisión. (…) Es innegable que del contenido de las declaraciones extra proceso rendidas por Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez Areiza, no emerge con la claridad requerida las condiciones para su aceptación, ni se avizora su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.
Finalmente, respecto a las pruebas aportadas se hace necesario que las mismas sean novedosas, esto es que su práctica no hubiera tenido lugar durante el proceso, pero ello no se puede concebir como el resurgimiento de un nuevo espacio para efectuar aquéllas que por determinadas razones no se realizaron. Dialéctica que reiteró en providencia del 20 de octubre siguiente, al resolver el recurso de reposición propuesto contra la señalada decisión inadmisoria.
Se dijo, entonces: Las pruebas aportadas por el demandante, en nada inciden en la decisión de las instancias atacadas, máxime como bien se dijo en la decisión de 15 de septiembre pasado estas deben ser novedosas, lo cual no quiere decir que sea el resurgimiento de un espacio para practicar aquellas que por una u otra razón no se practicaron, como es el caso del croquis de planimetría, el video, el álbum fotográfico y las declaraciones de Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Ledydy Daviana Vásquez Areiza.
Como viene de verse, los argumentos expuestos por la apoderada del sentenciado en esta ocasión ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala y, en ese sentido, no surge motivo para incursionar en el examen de la misma temática propuesta. 2. Ahora bien; aun cuando en aquella oportunidad no se incluyó como prueba nueva la declaración extraproceso rendida por Jorge Iván Velásquez Arias, como ocurre ahora, es palmario que carece de la idoneidad requerida para modificar el juicio positivo de responsabilidad, toda vez que con su aporte se pretende cuestionar la legalidad y el resultado de la prueba de residuos de disparo de arma.
Recuérdese que en sede de revisión, el interesado tiene la carga de fundamentar la causal propuesta haciendo ver una verdad real y distinta a la declarada en las instancias ordinarias. En punto de la causal aducida conviene insistir, como en otras oportunidades, que prueba nueva es “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena”.
En consecuencia, no es posible acudir al mecanismo para introducir pruebas que no fueron practicadas al tiempo de los debates o para intentar revivir controversias sobre los mismos hechos, así se postule una apreciación distinta. Lo importante es que el medio probatorio con carácter ex novo revista la trascendencia necesaria para acreditar la inocencia del procesado de cara al conjunto probatorio que soporta la decisión que se cuestiona por esta acción. En el caso de la especie, la actora postula otras hipótesis de solución, a partir de sus propias valoraciones, con miras a que se desconozca la estimación que del recaudo probatorio hicieron los juzgadores para concluir en la responsabilidad del sentenciado.
Obsérvense, al efecto, las siguientes reflexiones del Tribunal: Así las cosas, las afirmaciones en que Manuel López Cuadrado fundó su inocencia quedaron completamente desvirtuadas con los testimonios de John Alexander Rúa Calle y Julio César Córdoba Carrascal, los que por demás no están huérfanos de apoyo en el proceso, porque varios medios de convicción los corroboran.
En primer lugar, la multiplicidad de heridas que recibió la víctima, 47 ocasionadas con arma cortocontundente y 4 con arma de fuego, permite predicar que en los hechos tuvieron que participar varias personas, porque una sola, como así lo sostuvieron Húber Velásquez Grajales, Jorge Iván Velásquez Arias y María Lucidia Velásquez Grajales, prácticamente no habría podido producirle tan considerable número de lesiones, si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron una breve duración, de acuerdo con lo referido por Rúa Calle y Córdoba Carrascal.
En segundo, el móvil que acompañó la realización del homicidio, pues se habían presentado serios problemas entre la víctima y el grupo familiar de Manuel López Cuadrado, toda vez que su cuñado Huber tenía serio enfrentamiento con aquél por la disputa de la finca que poseía Miguel Acevedo Polo, al considerar que había sido despojado de la misma manera ilegal; y es bien sabido que en casos de tal índole la solidaridad familiar juega papel trascendental a la hora de dilucidar los conflictos que se presentan entre sus miembros, por lo que no resulta ilógico que López Cuadrado se hubiera involucrado en el delito en mención. Y en tercero, la prueba de absorción atómica practicada a Manuel López Cuadrado arrojó resultado positivo, como se observa a fls. 308; y si bien es cierto que prueba de tal naturaleza por sí sola no es concluyente para afirmar con toda seguridad que una persona disparó un arma de fuego, en el caso objeto de examen sí se tiene tal carácter, porque nadie ha dicho que los metales de plomo, bario y antimonio que el perito encontró en la mano derecha de Manuel López Cuadrado correspondían a otras sustancias que éste manipuló, y no por la acción de haber disparado un arma de fuego, conclusión que resulta enteramente compatible con los testimonios de John Alexander Rúa y Julio César Córdoba.
Las anteriores consideraciones permiten reiterar que la demandante en su escrito no ofrece una realidad distinta a la declarada en la sentencia objetada, sino su propósito de extender el debate agotado en las instancias y, por esa vía, cuestionar el criterio valorativo de los juzgadores, en total desconocimiento del objeto de la acción de revisión, a la que es posible acudir para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente, que demuestre inequívocamente la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de remover el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No hacer pronunciamiento alguno en relación con las pruebas que fueron examinadas por la Sala en pasada oportunidad, conforme se dejó expuesto en la parte motiva. Segundo. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, respecto de la declaración extrajuicio rendida por Jorge Iván Velásquez Arias.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 88 y 89. � Fls 60 a 84. � Fls 85 a 100. � Cfr Revisión No 16382 del 12 de diciembre de 2002. � Fls 95 y 96. 1 2