CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39432 Acta No.39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario promovido por la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ contra LA FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA JUVENIL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ demandó a LA FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA JUVENIL DE COLOMBIA para que previa declaración de existencia de contrato de trabajo, que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, se condene a la demandada, de manera principal, a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, junto con los salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, debidamente indexados, causados desde que fue despedida hasta que sea reintegrada.
Subsidiariamente reclamó el pago de la indemnización por despido, la sanción moratoria y la indexación. En apoyo de esas pretensiones, señaló que fue vinculada mediante contrato individual de trabajo desde el 16 de enero de 1988 para desempeñar el cargo de secretaria administrativa de la escuela de música; que el 11 de junio de 1990 se le hizo firmar un contrato en apariencia a término fijo de un año, y por una sola vez, para seguir desempeñando el cargo de tesorera y asistente coordinación administrativa, previa terminación ficticia del contrato anterior, porque en realidad siguió cumpliendo sus mismas funciones iniciales; que se hicieron aportes a la seguridad social desde 1988 hasta el 11 de mayo de 2005; que en marzo de 2002 se le expidió una certificación suscrita por el Director Administrativo de la Fundación sobre clase de contrato, cargo y salario, donde se hace constar que el contrato es indefinido; que desde noviembre de 2004, como preámbulo al despido se desató una guerra sicológica en la que se rumoró que los iban a dejar ganando la mitad, que el personal administrativo sería despedido, todo ello propiciado por la administradora, y que el 11 de mayo de 2005 se le comunicó la terminación del contrato de trabajo con el pago de una indemnización de 31 días sin tener en cuenta que había laborado durante 17 años y cuatro meses.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas. Aceptó el extremo temporal inicial de la relación y el cargo desempeñado en el primer contrato. Manifestó que posteriormente fue celebrado un contrato de trabajo a término fijo de un año para que desempeñara el cargo de tesorera, dando por terminado el contrato inicial.
En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimos, y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 29 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de las súplicas formuladas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la actora, en la sentencia acusada en casación confirmó íntegramente el fallo del A quo. El juzgador entendió que el problema que debía dilucidar era determinar si existió un único vínculo entre las partes, o si fueron dos los contratos.
Para ello se refirió a los documentos de folios 9 y 10 contentivos de dos contratos de trabajo, uno a término indefinido celebrado el 16 de enero de 1988 en el que la actora se desempeñaría como secretaria administrativa, y el otro a término fijo suscrito el 11 de junio de 1990, el cual rigió la relación durante 15 años, para que la trabajadora desempeñara el cargo de tesorera y que terminó por decisión unilateral de la accionada.
Seguidamente se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la actora, donde aceptó haber firmado el contrato a término fijo, aunque aclaró que en el año 2003 en un acta del Consejo Directivo quedó consignado que el contrato era indefinido. De esas dos probanzas dedujo que las partes celebraron dos contratos con modalidades diferentes y cuyas condiciones fueron pactadas de manera autónoma “sin que se advierta que la variación sufrida por el contrato inicial, en consideración al cambio en el objeto contractual, haya sido propiciada por la demandada con el propósito de ocultar la existencia de una única relación laboral”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante. En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, busca que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, Case la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la decisión del juzgado y en consecuencia restablezca el derecho como se solicitó en el recurso de apelación. Con tal finalidad propuso un cago, oportunamente replicado, que se estudiará a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de errores de hecho por la violación de los artículos 64 del C. S. T. y 6 de la Ley 50 de 1990, literal d). Asevera que el Tribunal incurrió en un error evidente al aceptar la posición de la demandada en el sentido de existir dos contratos de trabajo y no uno solo que no tuvo interrupciones, desconociendo las pruebas que acreditan la continuidad de la relación y el principio de primacía de la realidad, como es el caso del reporte semanas cotizadas al ISS (folios 11, 13, 14 y 15) en el que no se muestra ninguna terminación del contrato de trabajo, sino simplemente el cambio de salario a partir de 1 ° de enero de 1990, y la certificación de fecha 19 de marzo de 2002 expedida por el Director Administrativo, Luis Eduardo Rodríguez, en la que consta que el cargo desempeñado era de secretaria de escuela y tesorera, de donde se desprende que el segundo contrato no difiere del primero sino que lo complementa en cuanto a la identidad del cargo, máxime si se tiene en cuenta que el folio 9 dice que el cargo es de secretaria administrativa escuela de música y el de folio 10 certifica que es de tesorera y asistente de coordinación administrativa.
Igualmente se pretermitió el contenido de los comprobantes de egreso, que demuestran que no hubo interrupción en la relación, hecho que ratifica la liquidación final del contrato, y el documento de folio 98 correspondiente al comprobante de egreso de noviembre 5 de 1991 que acredita la misma función de secretaria de escuela, lo que comprueba una vez más que el cargo convenido en el primer contrato se mantuvo durante toda la relación laboral.
VI. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo omite señalar el concepto de la violación que denuncia, los errores que atribuye al Tribunal, las pruebas que produjeron tales errores y cuestionar los medios demostrativos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida. En escrito adicional solicita la nulidad de lo actuado ante la Corte, debido a que la recurrente circunscribió su interés en casación a la pretensión de indemnización, cuyo monto no alcanza el interés económico para recurrir.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente debe la Corte destacar que en el presente caso no se configura la causal de nulidad insaneable denominada “falta de competencia funcional” y que el opositor sustenta en que la demanda de casación solamente denuncia como norma violada el artículo 64 del C. S. T., lo que indica que circunscribe su pretensión al valor de la indemnización por despido sin justa causa, porque en realidad la cuantía del interés para recurrir en casación, en el caso de la parte demandante, se mide a partir del monto de las pretensiones denegadas, sin que tenga ninguna repercusión que en la demanda de casación que se presente ulteriormente se limiten las aspiraciones del recurrente a solamente algunas de ellas, incluso aunque estas no alcancen el interés para recurrir, por cuanto según el artículo 92 del CPTSS la cuantificación debe hacerse en el momento de conceder el recurso por el Tribunal o por el juzgado en el evento de casación per saltum y también en el momento en que la Corte admite el recurso, y no en ningún otro momento.
Prohijar la tesis del opositor es tanto como aceptar que el recurso no podría concederse ni admitirse de manera definitiva hasta tanto el recurrente no revele el alcance de su aspiración, o que la concesión o admisión del recurso sea temporal o condicionada, lo cual choca con principios como el de preclusión y economía procesal, pues obligaría al recurrente a tener que atacar todos los puntos denegados por el Tribunal aunque no les vea ninguna viabilidad, solo con la intención de conservar el interés para recurrir, además de atentar contra el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
De modo que no es dable acceder a esta petición del replicante. La controversia planteada gira en torno a que se determine si la demandante tuvo un solo contrato de trabajo, como aduce el cargo, o dos, conforme lo estableció el Tribunal, que además señaló que el último fue a término fijo de un año, y en ese orden establecer si se equivocó el juzgador de segunda instancia al fijar los hechos que le permitieron llegar a la anotada conclusión. El Tribunal formó su convencimiento sobre la existencia de dos contratos de trabajo, del análisis de los dos documentos de folios 9 y 10 y del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, en el que admitió la existencia de la pluralidad de contratos, y específicamente aceptó que el 12 de junio de 1990 firmó el contrato a término fijo de un año para realizar las funciones de tesorera, aunque aclaró que en un acta de 2003 del Consejo Directivo se dijo que el contrato era a término indefinido.
Cabe resaltar, como elemento relevante, que el Tribunal observó que el primer contrato a término indefinido fue para desempeñar el cargo de secretaria administrativa y el segundo, a término fijo de un año y que se prolongó por cerca de 15 años, para el cargo de tesorera asistente, y que este cambio en el objeto contractual no fue propiciado por la accionada con la finalidad de ocultar una relación única laboral.
Desde ya advierte la Corte, que la apreciación del Tribunal sobre los contratos de folios 9 y 10, no se observa ostensiblemente defectuosa, sino que por el contrario, ajustada a lo que de ellos se desprende. Para desvirtuar el fallo acusado, la recurrente plantea en lo esencial que el Tribunal no reparó que la prestación de servicios fue continua y sin interrupciones desde enero de 1998 hasta el 11 de mayo de 2005, lo mismo que los aportes a la seguridad social, en los que no se observa ningún retiro o desvinculación de la actora, pero en realidad no puede achacarse ese error de apreciación al juzgador, pues la lectura de la sentencia revela que partió de ese hecho, solo que no le dio la trascendencia que el recurrente proclama en cuanto a demostrar la existencia de un contrato único, pues consideró que el objeto de cada contrato, entendido como las tareas que se comprometió a ejecutar la demandante, fue diferente, circunstancia de la que dedujo la dualidad contractual, a pesar de no haber interrupción en la prestación de servicios, razonamiento que no luce a simple vista como desacertado, ni tajantemente contrario al contenido de las referidas probanzas.
Y en realidad así planteado, el error del Tribunal no aparece por lado alguno porque la mera continuidad en la prestación de servicios, en ningún momento puede llevar forzosamente a la conclusión de que se está ante un solo contrato, pues si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento, que no es el caso del sub lite dado que ello no ha sido alegado ni mucho menos demostrado.
Manifiesta adicionalmente el recurrente que no se demostró la terminación del contrato inicial, pero esta afirmación aparece desmentida por el documento de folio 64, donde aparece la liquidación del contrato de trabajo de junio 11 de 1989 a junio 10 de 1990, lo cual resulta más rotundo y verosímil si se tiene en cuenta que el 11 de junio de 1990 empezó el nuevo contrato de trabajo a término fijo de un año visible a folio 10 del expediente.
El documento de folio 77 no tiene el alcance que el recurrente le atribuye al sostener que de allí se desprende que no hubo interrupción de salarios, pues si la prestación de servicios se dio sin solución de continuidad es apenas lógico que no hubo pausa en el pago de salarios; con todo, si se analiza el pago de las quincenas ulteriores se observa un aumento de salarios que saltó de $39.900 (folio 77) a $52.204 (folios 73 y 75), lo que refuerza la conclusión del Tribunal de tratarse de dos contratos en los que tanto el cargo como el salario eran diferentes, de modo que no se vislumbra en el análisis del Tribunal la comisión de un error manifiesto por cuanto de las pruebas mencionadas podía desprenderse razonablemente la existencia de dos contratos de trabajo.
En cuanto a la certificación de folio 17, que según el censor registra que la demandante desempeña el oficio de “secretaria de escuela y tesorera de la fundación”, el cargo es infundado, porque el documento claramente demuestra que el empleo es diferente al que se reporta en el contrato inicial solamente como “secretaria administrativa de la escuela de música”; sin que pueda admitirse que se trata de una simple adición de las funciones de tesorería, por cuanto no hay ninguna prueba que acredite que esto fue así, salvo el propio dicho del recurrente, a lo debe sumarse que el segundo contrato fue para el cargo de “Tesorera y asistente, Coordinación Admin”; por consiguiente, resulta admisible y conforme con la facultad de libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, la postura del juzgador de considerar que en realidad la actora desempeñó dos cargos diferentes y que el segundo no era bajo ningún punto de vista equiparable al primero. En lo que respecta al comprobante de egreso de noviembre 5 de 1991 (folio 98) en el que se concede a la actora un auxilio de secretaria de escuela, corresponde decir que el mismo no es suficiente para socavar la conclusión del juzgador, porque las restantes pruebas estudiadas, sobre todo los dos contratos de trabajo y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, dan cuenta de dos empleos y dos relaciones diferenciadas que se dieron entre la demandante y la demandada, y bien se sabe que cuando las pruebas de un proceso contienen información contrapuesta y excluyente, no comete el juzgador error protuberante cuando da prevalencia a unas sobre otras, porque este ejercicio forma parte de su soberanía relativa en materia de apreciación probatoria, y es obvio que en esas circunstancias no es factible establecer con certeza cuál de las pruebas contiene la única verdad real o probable.
De las pruebas denunciadas y estudiadas no se desprende la ocurrencia de los errores de hecho manifiestos señalados por el recurrente. Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000).
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2008, en el proceso adelantado por MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ contra LA FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA JUVENIL DE COLOMBIA.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia