Micelio
39431(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 890 de 2005Ley 906 de 2004

Segunda Instancia 39431 FABIO ARANGO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado: Acta No. 313- Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de FABIO ARANGO TORRES, contra los autos proferidos el 8 de mayo y 4 de junio pasados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio por cuyo medio negó la amortización de multa con trabajo, la libertad condicional, la redosificación de la pena y la libertad por pena cumplida.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor FABIO ARANGO TORRES, en su condición de miembro del Congreso de la República, fue condenado por el delito de corrupción al sufragante, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia proferida por esta Corporación el día 8 de julio de 2010, mediante la cual le impuso pena de 72 meses de prisión y multa de 196 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 2.

Desde el 1 de octubre de 2009, el señor ARANGO TORRES se encuentra privado de la libertad, habiendo solicitado los respectivos permisos para vincularse al programa de redención de pena por trabajo y estudio. Con fundamento en lo anterior, y previa certificación del establecimiento carcelario, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en autos del 29 de junio, 11 de octubre de 2011, y 23 de abril de 2012 le reconoció redención de pena para un total de 11 meses y 7.12 días. 3.

El 27 de abril de 2012, el condenado invoca la amortización de la pena de multa por trabajo comunitario y la libertad condicional, pretensiones que le fueron negadas con auto del 8 de mayo siguiente, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición que le fue resuelto en forma desfavorable y por tanto se le concedió en subsidio el de apelación. 4.

El 10 de mayo del presente año, demanda la redosificación y/o modificación de la pena con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU 195 de 2012, y como consecuencia de ello el reconocimiento de la libertad inmediata por pena cumplida, pretensiones que le fueron negadas, motivo por el cual interpone en forma directa el recurso de apelación. II.

LA DECISIÓNES IMPUGNADAS Auto del 8 de mayo de 2012. 1. El Juzgado Ejecutor consideró, que para conceder la libertad condicional, a la luz del articulo 64 del Código Penal debía acreditarse el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, que en su caso equivalen a 48 meses de prisión; como quiera que el tiempo computado entre detención física y redención de pena ascendía para aquel momento a 42 meses, no hay lugar a su reconocimiento. 2.

En relación con la amortización de la pena de multa por trabajo social, determinó, que aunque en Colombia existen dos clases de multa, la impuesta a ARANGO TORRES, como acompañante de la pena de prisión, no tiene prevista su amortización mediante trabajo, pues ella debe ser cancelada en forma integral o a plazos, motivo por el cual se niega por improcedente su pretensión. Auto del 4 de junio de 2012 1.

Precisa el funcionario judicial, que el juzgado de ejecución de penas solo tiene competencia para modificar una sentencia condenatoria en aplicación del principio de favorabilidad, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia aparezca una norma más beneficiosa a los interés del condenado; sin embargo, como en este evento no existe tal situación, no hay lugar a la modificación de la sentencia, ni redosificación de la pena dado que frente al cambio favorable de jurisprudencia no opera el principio de favorabilidad. 2.

En relación con la solicitud de libertad por pena cumplida, niega tal pretensión, al concluir que para aquella fecha, -4 de junio de 2012 – ha purgado 43 meses y 25.12 días de prisión, y como quiera que fue condenado a 72 meses de prisión, no ha cumplido con la totalidad de la sanción de prisión. III. LOS RECURSOS. A cargo de la defensa, quien para el efecto expuso. i) De reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de mayo de 2012 que niega la libertad condicional y la amortización de la multa por trabajo social 1.

En sentir del defensor, aunque su asistido fue condenado con fundamento en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación, en su función unificadora, determinó que la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación para los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, luego al resultar la condena más gravosa, es necesario dar aplicación al artículo 64 del Código Penal, reconociendo a su representado la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. 2.

Pese a que la pena de multa, como acompañante de la pena privativa de la libertad que se impuso al condenado no contempla su amortización con trabajo social, por analogía, es posible acceder a tal pretensión en aplicación del artículo 39 del Estatuto Penal, por cuanto aquél no cuenta con recursos económicos para cubrir sus gastos propios, mucho menos para asumir su pago, sin que en todo caso pueda considerarse la cancelación de aquella como presupuesto para acceder a la libertad. 3.

En escrito del 8 de junio de 2012, adiciona sus argumentos, en particular para que se tenga en cuenta la acción de tutela, radicado 59792 de esta Corporación, en la que se imparten directrices sobre la forma en que se debe interpretar la normatividad en materia de multa. ii) De apelación contra el auto del 4 de junio de 2012 en el que niega la redosificación de la pena y la libertad por pena cumplida. 1) La defensa inicia su tesis, destacando que los argumentos que le sirvieron al A quo para negar la redosificación de la pena, resultan ser incompatibles e irreverentes frente a los precedentes judiciales, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han sido claras en señalar que a los aforados constitucionales (procesados y condenados) no se les puede aplicar la Ley 890 de 2004, al haber sido juzgados bajo el marco de la Ley 600 de 2000. 2) De otro lado y con independencia de que se hubiera denominado en forma equivocada la petición de redosificar la pena, la funcionaria debió “ATENDER EL VERDADERO SENTIDO DE LA RESPECTIVA PETICIÓN ”, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues si se creía incompetente debió remitir las diligencias a quien ella considerara era el funcionario llamado a resolverla, y no prolongar aún más la libertad de su representado por exceso de ritualismos procesales. 3) Con estos planteamientos reitera sus solicitudes, las que se contraen a la redosificación de la pena impuesta impuesta y la libertad inmediata de su patrocinado.

CONSIDERACIONES La competencia. 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Fabio Arango Torres, toda vez que corresponde a esta Corporación actuar como Tribunal de segunda instancia, según lo indicado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este asunto por favorabilidad, el cual textualmente reza: “Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”. Como en este evento se consolida la situación indicada, procede ésta Corporación, en su condición de juez de conocimiento a decidir acerca de los recursos interpuestos. 2. Como metodología, la Sala abordará en primer lugar lo relacionado con el cambio favorable de jurisprudencia; en segundo lugar, se adentrará en el estudio sobre la procedencia de la libertad condicional y la posibilidad de amortizar la pena de multa con trabajo social, aspectos a que se circunscriben los motivos de impugnación. I. El cambio de jurisprudencia favorable en materia de punibilidad. 1.

El problema jurídico que se le impone abordar a la Sala es: ¿Se encuentra legitimado el funcionario de segunda instancia en sede de ejecución de penas, ante un cambio de jurisprudencia favorable, para redosificar la sanción impuesta en la respectiva sentencia? 2. A FABIO ARANGO TORRES en su condición de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Vaupés, se le definió la situación jurídica el 30 de septiembre de 2009 como presunto autor responsable del delito de corrupción al sufragante agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conducta por la que el 20 de enero de 2010, se profirió resolución de acusación y el 8 de julio siguiente el respectivo fallo.

Para aquel momento la jurisprudencia de la Sala consideraba que era procedente aplicar a los aforados constitucionales los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, tras concluir que por tratarse de un aumento general de penas, cobija cualquier conducta delictiva que se haya cometido a partir de su vigencia, es decir, a partir del 1º de enero de 2005. 3.

Este criterio jurisprudencial fue replanteado el 18 de enero de 2012, al estudiar nuevamente el tema cuando con sentencias 32764 y 27408 se razonó, que el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tiene una relación estrecha con el modelo acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, por tanto su aplicación sólo es procedente respecto de conductas punibles juzgadas bajo los parámetros del nuevo esquema procesal, planteamiento que ha sido reiterado y que a la fecha se mantiene vigente. 4.

Bajo este entendimiento, y como quiera que el señor ARANGO TORRES fue condenado cuando el aumento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se hacía extensivo de igual manera a los miembros del Congreso de la República, a pesar de que el modelo procesal penal bajo el que se les juzgara fuera la Ley 600 de 2000, se impone revisar si resulta procedente en esta instancia, estudiar la posibilidad de redosificar la pena impuesta, pues ello compromete la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 5.

Ab initio anuncia la Sala, y de ahí el sentido de su decisión, que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 6.

Con este entendimiento se tiene que el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, enseña que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas: “6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” A su turno, el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, mantuvo idéntica causal, pero agregó la posibilidad de solicitar la revisión cuando se invoca el cambio de jurisprudencia en temas de punibilidad: “7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Entonces, es ésta la causal en cuyo marco podrá plantearse el asunto sometido a estudio de la Sala, dado que se estructura como el mecanismo jurídico excepcional, capaz de remover la entidad de cosa juzgada de la sentencia. A lo dicho se suma, que al no ser una institución propia del sistema acusatorio -por ser menos restrictiva- resulta más favorable para los intereses del condenado. 7.

En relación con el alcance de este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “En consecuencia, ahora no sólo es posible invocar la causal 7 del artículo 192, cuando ha existido un cambio jurídico en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad del condenado, sino que es posible cuestionar también la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena.

En otras palabras, mientras que con la Ley 600 de 2000, sólo se podía invocar la causal objeto de estudio, cuando el criterio jurídico modificaba la totalidad del fallo y por tanto éste debía pasar de condenatorio a absolutorio; con la Ley 906 de 2004, no es necesario que el cambio sea sobre la totalidad del fallo, sino que basta con que el mismo implique un cambio en la punibilidad, que faculte al demandante a invocar dicha causal, para solicitar la atenuación de la pena ” 8.

Así las cosas, la solicitud elevada por el apoderado de FABIO ARANGO TORRES, con la que pretende la redosificación de la pena impuesta, por virtud del cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe procurarse a través de la acción de revisión, pues es el propio legislador quien ha establecido las exigencias para que proceda una modificación de esta naturaleza. 9.

En consecuencia, se niega por improcedente la libertad inmediata por pena cumplida, toda vez que en la sentencia se le condenó a una pena definitiva de 72 meses de prisión, tiempo que a la fecha no ha cumplido, motivo por el cual se impartirá confirmación al auto del 4 de junio de 2012, pero por las razones expuestas en precedencia. II. La libertad condicional. 1.

El artículo 64 del Código Penal –Ley 599 de 2000- consagra como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el instituto de la libertad condicional, sujetando su concesión al cumplimiento por parte del condenado de determinadas exigencias, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario se pueda deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

Toda vez que el precepto ha sufrido distintas modificaciones en los últimos años, lo primero que se debe establecer es la norma aplicable, para una vez definida aquella, realizar un estudio en torno al cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio. El asunto se resuelve al precisar cuál es la disposición vigente al momento de ocurrencia de los hechos, para lo cual es preciso acudir a la sentencia que es la que ofrece los elementos de juicio necesarios para definirla.

En tal sentido el fallo de la Corporación registró el acontecer fáctico en los siguientes términos: “Los señores, Pablo Barbosa Hernández, María La Luz Betancurt, Milciades Jaramillo Gutiérrez, Mariano Díaz Díaz y Manuel Rodríguez Anzola, habitantes de la comprensión territorial de Mitú (Vaupés), pertenecientes a comunidades indígenas, acudieron a la Personería Municipal de la misma con el propósito de informar la compra de votos acaecida en los comicios electorales para la Gobernación del Departamento, celebrados el 28 de octubre de 2007; hechos que le imputaron al Señor Representante a la Cámara FABIO ARANGO TORRES, y a uno de los candidatos ”. 2.

Entonces, los hechos por los cuales fue condenado FABIO ARANGO TORRES ocurrieron en el mes de octubre de 2007, por tanto la normatividad aplicable para estos efectos será el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y señala:

ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. (negrilla fuera del texto) 3. Luego, no le asiste razón al recurrente cuando pretende se estudie la procedencia del beneficio a su procurado, alegando el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, pues la norma que así lo establece, no era la vigente para aquel momento y mal podría el censor, bajo su particular interpretación, pretender su aplicación trayendo a colación un pronunciamiento de esta Corporación que sólo comprometió el estudio de la agravante general de penas contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y no la totalidad de la ley. 4.

Aclarado lo anterior resulta evidente, que la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos, exige como requisitos para acceder al beneficio: (i) el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena privativa de la libertad, para lo cual se debe tener en cuenta el lapso de detención física, al que se adiciona el tiempo de redención efectivamente reconocido por concepto de trabajo y estudio;

(ii) haber observado el condenado buena conducta en el establecimiento carcelario, y (iii) el pago de la multa. 5. En cuanto al primer requisito, ilustra la actuación, que el condenado FABIO ARANGO TORRES había cumplido un tiempo físico de reclusión intramural para la fecha de la decisión impugnada de 31 meses y 21 días, a lo cual fue necesario adicionar el tiempo de redención efectivamente reconocido por concepto de trabajo y estudio, que asciende a 11.meses, 7.12 días, lo cual arroja un total de pena cumplida de 42 meses, 28.12 días, para ese entonces.

Tal situación, por tanto, permite señalar que si la pena que corresponde purgar al condenado ARANGO TORRES es de 72 meses, las dos terceras partes de la misma, de conformidad con el texto modificado del artículo 64 del Código Penal, es de 48 meses de prisión, motivo por el cual para la época de la decisión impugnada y aún en la actualidad no se encuentra satisfecho este presupuesto. 6.

Dígase además que al no satisfacerse el primero de los requisitos, se ofrecería inane analizar los siguientes, sin embargo como quiera que el tercero de aquellos, esto es lo relacionado con la amortización de multa con trabajo social también fue motivo de disenso, se procederá a abordar su estudio. 7. La discusión acerca del reconocimiento de los mecanismos sustitutivos previstos en el artículo 39 numerales 6 y 7 del Código Penal, esto es, la amortización a plazos y mediante trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e interés estatal o social, en principio, ha dicho la Sala, escapan a lo preceptuado en el artículo 478, como de competencia en segunda instancia del juez que profirió la sentencia; y por tanto el llamado a conocer de la impugnación sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el A quo, según la cláusula general de competencia contenida en el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, cuando su examen surge como consecuencia de la revisión de los requisitos exigidos por la ley para la concesión de alguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, o la rehabilitación, es temática que debe abordar el juez que profirió la sentencia condenatoria, a través del recurso de apelación pues el pago de la pena de multa es requisito para conceder beneficios tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63.4 del C.P.), la libertad condicional (artículo 64 del C.P.), e incluso para la autorización del uso de los sistemas de vigilancia electrónica (artículo 38A numeral 4º), motivo por el cual le corresponde a la Sala determinar si la pretensión resulta procedente. 8.

La multa, es una pena principal, y en los términos de los artículos 35 y 39 del Código Penal, existen dos clases de multas: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en cuyo caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la que se inflige como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa.

En relación con la multa como pena acompañante de la pena de prisión, sus límites por disposición del legislador se encuentran en cada tipo penal, por manera que en aquellos casos, el juez debe respetarlos para no infringir el principio de legalidad del delito y de las penas. En el segundo evento, cuando el tipo penal consagra como única sanción la multa, aquella se debe fijar en unidades multa y de forma motivada, siguiendo las previsiones del artículo 39 del Código Penal, disposición que permite atendiendo las condiciones del penado, la amortización de la sanción a plazos o con trabajo. 9.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que ARANGO TORRES fue condenado por el delito de corrupción al sufragante agravado, es decir, por una conducta punible que consagra la multa como acompañante de la pena de prisión, por tanto su determinación se sometió a los límites que en su momento se fijaron para el respectivo tipo penal, sin que resulte posible amortizar la multa con trabajo como se invoca, pues tal posibilidad no la contempla el legislador.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-185 de 2011, sostuvo lo siguiente: “…Si la multa aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios contemplado en la misma norma que describe el delito. Y estos mínimos oscilan entre 5 y 20 S.M.L.M.V los más bajos, luego el Juez no puede atender realmente la situación económica del condenado; y pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo ”.

(Negrillas fuera del texto) 10. Ahora bien, podría pensarse que una conclusión de tal naturaleza, desconoce el derecho a la igualdad de algunos ciudadanos que por sus condiciones económicas no podrían acceder a los mecanismos alternativos para gozar del beneficio en el cumplimiento de su sanción. Sin embargo, sin desatender que aquella es una pena, fue el propio legislador el que con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, modificó su postura y flexibilizó esta exigencia cuando dispuso:

ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto…” (negrilla fuera de texto) Lo anterior significa, que ante la imposibilidad inmediata de cancelar en forma efectiva la pena de multa impuesta, le resulta posible al penado asegurar su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago, mecanismos a los que se pueden acudir, para asegurar el cumplimiento de la sanción. 11.

La Sala destaca, que aunque el censor cita como fundamento de su pretensión la sentencia T-59792 del 24 de abril de 2012, en donde se imparten directrices que apoyan la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la fase de la ejecución de las penas, en ningún caso se prevé como una modalidad, la amortización de la multa acompañante de la pena de prisión, con trabajo. 12.

Por lo anterior, la Sala encuentra, que no resulta viable autorizar la amortización de la multa por trabajo social, al no existir ningún soporte normativo que apoye tal pretensión, que además desconoce las exigencias legales y constitucionales que regulan la materia. 13. Son estas las razones por las que se impone confirmar la determinación proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en lo relacionado con la negativa de conceder la libertad condicional al condenado FABIO ARANGO TORRES.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR los autos del 8 de mayo y 4 de junio de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Con auto de 29 de junio de 2012, le reconocen 6 meses y 19.62 días; el 11 de octubre de 2011, 22.75 días y el 23 de abril de 2012, 3 meses y 24.75 días para un total de 11 meses y 7.12 días � Folios 198 a 203, auto del 4 de junio de 2012, cuaderno original ejecución sentencia. � Folios 194 a 197, auto del 4 de junio de 2012, cuaderno original ejecución sentencia. � Folio 268, en auto del 3 de julio pasado se le concedió el segundo recurso y se remitieron las diligencias a esta corporación. � Una vez le fue negado el recurso de reposición, decidido el 4 de junio de 2012. � Cita la sentencia 32764, 27408 y 30682 de 2012. � Sentencia SU 195 de 2012 � Folio 257 cuaderno original de ejecución de penas. � Procesos adelantados en única instancia contra aforados constitucionales. � Sentencia 30682 del 23 de mayo de 2012 � ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. � Auto 8 de julio de 2010, radicado 34020. � El texto original ha sido modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2005 y el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011. � Folio 181 cuaderno de copias 5. � El texto subrayado fue declarado condicionalmente exequible en sentencia C-823 de 2005. � El artículo 471 de la Ley 906 de 2004 señala que para probar este requisito: “servirá de fundamento inicial “la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal” � Folio 201, cuaderno ejecución de penas. � No se han cumplido a la fecha los 48 meses de privación efectiva de la libertad que es el requisito mínimo que contempla la ley. � Esto es, atendiendo la relación entre el daño causado y la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, � Artículo 39 numerales 6 y 7 del Código Penal. � ARTICULO 390.

CORRUPCION DE SUFRAGANTE. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público” (negrilla fuera de texto). � Sentencia C-185 de 2011 Corte Constitucional. PAGE 1