CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 39431 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39431 Acta No.014 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA VICTORIA PORTILLA DE PORTILLA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Victoria Portilla de Portilla demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación - En Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al término del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación; que como consecuencia, le paguen el ajuste pertinente de masadas, las adicionales, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
Sostuvo que laboró para la Caja por el lapso del 4 de abril de 1963 y el 28 de febrero de 1984, con un último salario mensual de $107.013.38 que equivalía a 9.47 salarios mínimos mensuales; que la entidad demandada lo pensionó a partir del 27 de mayo de 1990, según Resolución 0339 del 31 de julio de tal anualidad; que tal prestación es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba a su retiro, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que se basó en el acuerdo convencional que contenía los requisitos de tiempo de servicios y de edad, por lo que cuando arribó a los 47 años de edad, le reconoció la pensión pertinente, pues antes se trataba de una mera expectativa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración del IPC. III. SENTENCIA DE PRIMERA INNSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 10 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones del libelo.
Impuso las costas a la actora. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la actora, el ad quem, por providencia de 30 de octubre de 2008, revocó la de primer grado al punto de la absolución, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria a reliquidar la pensión de Portilla de Portilla como consecuencia de la actualización o de la indexación, fijando la primera mesada en $311.263.30, junto con los reajustes legales y los intereses moratorios.
Fijó las costas de la alzada a la parte demandada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que la Caja Agraria le reconoció la pensión en cuantía de $80.260.04 a partir del 27 de mayo de 1990, se refirió a los antecedentes al tema de la llamada indexación de la primera mesada pensional, reprodujo apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte y de la Constitucional, para luego inferir que el salario base de liquidación pensional de la actora se envileció entre el 1° de marzo de 1884 y el 27 de mayo de 1990, data de su retiro del servici; que era procedente la actualización de tal salario, aplicando la fórmula; que desarrollada la fórmula, la primera mesada era de $311.263.30 a partir del 27 de mayo de 1990; y que estaban prescritos los reajustes causados con anterioridad al 5 de abril de 2003.
VI. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia se confirme la absolutoria del a quo. Subsidiariamente, suplica que la Corte como “juez de instancia CASE PARCIALMENTE la sentencia del A quem ” –sic-, para que se “REVOQUE” el numeral que condenó a pagar los intereses moratorios.
Formula dos acusaciones por diferentes vía, las que se resolverán conjuntamente, pues denuncian como infringidas similares disposiciones, su desarrollo contiene análogos planteamientos y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Sostiene que por vía directa se “ interpretaron equivocadamente” los artículos 19 y 1° del C.S.T., 467 y 468 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la C.P., 78 y 145 del C.P.L., 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., y 8° de la Ley 171 de 1961.
En su demostración aduce que admite que la actora laboró para la Caja Agraria entre el 4 de abril de 1963 y el 28 de febrero de 1984 y que le reconocieron la pensión el 31 de julio de 1990 según Resolución 339 de tal data. La impugnante radica su inconformidad en que si bien el ad quem se apoyó en los criterios jurisprudenciales de las Altas Cortes para ajustar el ingreso base de liquidación pensional, dejó de lado que tal indexación de la primera mesada, es acertada tratándose de pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, para lo cual reproduce apartes de los fallos 29022 y 28896 de 2007.
VII. LA RÉPLICA Dice que debe mantenerse la sentencia impugnada, dado que se aviene con los nuevos criterios jurisprudenciales, especialmente el 29022 y el 32020 de 2007. Que la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 260 del C.S.T., consideró aplicable la indexación a situaciones anteriores a 1991. VIII. SEGUNDO CARGO Dice que por vía indirecta se aplicaron indebidamente análogas disposiciones a las singularizadas en la proposición jurídica del primer ataque.
En su desarrollo dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación pensional convencional, debía indexarse aplicando el IPC desde su retiro hasta la data del reconocimiento de la pensión. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que al retiro del actor, la convención colectiva de trabajo no preveía el ajuste o la actualización de la base de liquidación pensional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le reconoció la pensión conforme al artículo 39 del acuerdo convencional. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA AGRARIA no incurrió en mora”.
Como pruebas equivocadamente apreciadas señala, la demanda, su contestación, la resolución 339 del 31 de julio de 1990, la liquidación definitiva de prestaciones y la certificación sobre incrementos pensionales. En su demostración sostiene que se acreditó que la actora laboró para la Caja Agraria entre el 4 de abril de 1963 y el 28 de febrero de 1984; que por Resolución 339 del 31 de julio de 1990 le reconoció la pensión convencional en cuantía de $80.260.04; que en el acuerdo convencional no se pactó ajuste del IPC; y que según el criterio jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, el ajuste del ingreso base de liquidación procede tratándose de pensiones causadas en vigencia de la C.P. de 1991.
En ese orden, argüye que estando acreditado que la Caja pensionó a la actora a partir del 27 de mayo de 1990, cuando arribó a los 47 años de edad, es evidente que el ad quem se equivocó al condenar a tal ajuste. IX. LA OPOSICIÓN Afirma que no ocurrieron los errores de hecho señalados por la censura, pues el nuevo criterio jurisprudencial al tema de la indexación no distingue las pensiones legales de las pensiones de carácter convencional.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia de la censura radica en que la pensión de la actora no es susceptible de ajuste o indexación del ingreso base de liquidación, dado que se causó antes de la Carta Política de 1991. Pues bien, está acreditado que Portilla De Portilla laboró para la Caja Agraria en el lapso del 4 de abril de 1963 al 28 de febrero de 1984; que cumplió 47 años de edad el 27 de mayo de 1990; y que por Resolución 339 del 31 de julio de 1990, dicha Caja le reconoció la pensión con apoyo en el artículo 39 convencional.
Así, el fallador de alzada incurrió en el desatino que le endilga la censura, pues es evidente que conforme al criterio jurisprudencial mayoritario, las pensiones de carácter convencional son susceptibles de actualizar en su base de liquidación, siempre que tal derecho pensional se cause en vigencia de la Carta Política de 1991. El punto esbozado se resolvió por esta Sala de la Corte en pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007, reiterado en varias reflexiones posteriores, en el que se puntualizó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
Se precisa pues que, procede el ajuste del ingreso base de liquidación pensional convencional de las causadas a partir de la vigencia de la C. P. de 1991, no así para tal prestación originada antes de la entrada en vigor de la Constitución de tal data, como en el presente asunto. Por consiguiente, sale avante la acusación. Dado el resultado favorable de los dos primeros ataques, no se requiere examinar el cargo tercero, por sustracción de materia.
En sede instancia, se confirmará el fallo de primer grado que absolvió a la Caja Agraria de todas las súplicas del libelo. Costas de primera instancia a cargo de la demandante; sin ellas en la alzada ni en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de MARÍA VICTORIA PORTILLA DE PORTILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En instancia, CONFIRMA el fallo del 10 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en la alzada ni en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Radicación No. 39431 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 23 13