MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO Extradición 39.427 ZAMIR CASTILLO CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 458– Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ZAMIR CASTILLO CASTILLO.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 0566 del 12 de marzo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ZAMIR CASTILLO CASTILLO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1496 del 3 de julio de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 10 de julio de 2012 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 16 del mismo mes, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ZAMIR CASTILLO CASTILLO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y que de no hacerlo, se le nombraría uno de oficio, en virtud de lo anterior, el 30 de julio siguiente presentó poder otorgado a su abogado de confianza.
Posteriormente, encontrándose el proceso al despacho para resolver pruebas, el apoderado del requerido indicó a la Corporación la intención de su representado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó; la Sala, mediante auto del 2 de noviembre siguiente, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, ZAMIR CASTILLO CASTILLO, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1496 del 3 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 0566 del 12 de marzo de 2012, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ZAMIR CASTILLO CASTILLO. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de octubre de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Sur de Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés). 3.
Acusación Formal de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan cargos al señor ZAMIR CASTILLO CASTILLO, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 20 de septiembre de 2011 contra el señor ZAMIR CASTILLO CASTILLO. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ZAMIR CASTILLO CASTILLO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
Magdalena A. Boynton, Directora Asociada, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ZAMIR CASTILLO CASTILLO, también conocido como “Jaider Fabio Gómez Aristizabal” y como “Oscar”, ciudadano colombiano nacido el tres (3) de agosto de 1979 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.279.007, datos que corresponden a quien estando privado de la libertad por un delito de uso de documento falso, fue notificado de la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra el 8 de mayo de 2012 por el señor Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio FPJ - 13 practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, el acta de derechos del capturado y la tarjeta sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ZAMIR CASTILLO CASTILLO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. ZAMIR CASTILLO CASTILLO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s) del 20 de septiembre de 2011.
Los cargos formulados en su contra el del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Comenzando a partir de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la Acusación formal de Reemplazo, en los países de Colombia, Ecuador y Panamá y en otras partes, los acusados … ZAMIR CASTILLO CASTILLO, alias “Jaider Fabio Gómez Aristizabal”, alias “Oscar” …, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, se asociaron delictuosamente, se confabularon y se pusieron de acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 En septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados … ZAMIR CASTILLO CASTILLO, alias “Jaider Fabio Gómez Aristizabal”, alias “Oscar” …, a sabiendas e intencionalmente, fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados y del Artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 9 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados … ZAMIR CASTILLO CASTILLO, alias “Jaider Fabio Gómez Aristizabal”, alias “Oscar” …, a sabiendas e intencionalmente, fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del Artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. COUNT 4 El 27 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados … ZAMIR CASTILLO CASTILLO, alias “Jaider Fabio Gómez Aristizabal”, alias “Oscar” …, a sabiendas e intencionalmente, fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados unidos y del Artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES DE DECOMISO PENAL 1. Se vuelven a alegar las alegaciones de los Cargos 1 al 4, inclusive, de esta Acusación Formal de Reemplazo y por esta referencia se incorporan en su totalidad en este lugar con el fin de alegar decomiso Penal en favor de los Estados Unidos de propiedades en las cuales los acusados tengan un interés jurídico. 2.
Al ser condenados de cualquier violación de los Artículos 959(a) o 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados perderán en favor de los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ingreso obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas violaciones, y toda propiedad que los acusados usaron o intentaron usar de cualquier manera un (sic) cualquier porción para perpetrar o facilitar la perpetración de dichas violaciones, Todo de conformidad con el Artículo 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y en el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. De otra parte, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ZAMIR CASTILLO CASTILLO, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a ZAMIR CASTILLO CASTILLO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron a finales del año 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde finales del año 2009, era miembro de una organización de narcotráfico que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos.
Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, Clifford Stephens, el solicitado en extradición fue identificado como miembro de la organización de narcotráfico de Mauner Mahecha Marcelo, dedicada a la fabricación y distribución de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, ZAMIR CASTILLO CASTILLO de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
I.
ANTECEDENTES. (…) 6. Esta investigación ha revelado que Mauner Mahecha Marcelo, alias “El Viejo”, alias “Cucho” (en los sucesivo “MAHECHA”),… ZAMIR CASTILLO CASTILLO, alias “Jaider Fabio Gómez Artistizabal”, alias “Oscar” (en lo sucesivo “CASTILLO”) y otros, eran integrantes de una organización de tráfico de drogas (“OTD”) que, desde noviembre 2009, se confabularon para importar a los Estados Unidos cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína procedente de América del Sur. 7.
Desde el mes de abril de 2010 a la fecha, funcionarios de las fuerzas del orden público colombianas llevaron a cabo interceptaciones electrónicas legales autorizadas judicialmente que tuvieron como objetivo la OTD MAHECHA. Las conversaciones telefónicas de cada uno de los 22 acusados y otros miembros de la asociación delictuosa no nombrados en la acusación formal fueron interceptadas legalmente mientras ellos conversaban sobre la planificación, coordinación y construcción de múltiples embarcaciones sumergibles, así como sobre el transporte de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína.
Sobre la base de la información obtenida de esas conversaciones legalmente interceptadas, entre julio de 2010 y febrero de 2011, los funcionarios de las fuerzas del orden público colombianas confiscaron aproximadamente 3600 kg de cocaína, dos embarcaciones sumergibles y múltiples laboratorios de producción de cocaína pertenecientes a la OTD MAHECHA o transportados por ésta.
II. PRUEBAS 8. Las pruebas contra cada uno de los acusados incluyen interceptaciones legales de líneas telefónicas autorizadas por tribunales en Colombia, vigilancias realizadas por personal de las fuerzas del orden público colombianas y confiscación de narcóticos por organismos del orden público. Estas conversaciones interceptadas legalmente consisten en conversaciones entre miembros de la OTD MAHECHA mientras planeaban, coordinaban o participaban en la construcción de dos embarcaciones sumergibles, así como sobre la seguridad de los sitios de construcción de los sumergibles, los lugares de almacenamiento y los laboratorios de producción de cocaína.
El 2 de julio de 2010, una embarcación semisumergible perteneciente a la OTD MAHECHA fue confiscada en San Lorenzo, Ecuador. Antes de la confiscación, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) colombiano, llevó a cabo interceptaciones electrónicas de los teléfonos de varios integrantes de la OTD MAHECHA. Durante el cateo se descubrió y confiscó la embarcación sumergible completamente construida.
Además, era obvio que también se habían almacenado narcóticos en el sitio de la construcción. Sin embargo, el sitio de almacenamiento de narcóticos estaba vacío en el momento en que llegaron los oficiales de la marina y de las fuerzas del orden público ecuatorianas. La confiscación se hizo como consecuencia de información específica (movimientos, lugares, rutas, etc.) obtenida de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas que vinculaban a… CASTILLO… a la construcción de la embarcación sumergible confiscada en Ecuador.
Durante las comunicaciones electrónicas interceptadas en Colombia, estos acusados hablaban sobre el papel de cada uno de los otros y las tareas que necesitaban terminar para completar el sumergible. Los temas incluyeron la obtención de cartas de navegación, las dificultades que estaban teniendo para obtener las partes necesarias para completar el sumergible, los problemas con el sumergible (tales como el agujero causado al caerse el sumergible de sus abrazaderas), cuestiones financieras, obtención del oxígeno necesario para el viaje, coordinación de la entrega de los suministros al sitio, la participación porcentual en la propiedad que algunos miembros tienen en el cargamento, conversaciones sobre la pérdida del sumergible, repuestos y otros detalles relacionados con la empresa narcotraficante. 9.
En septiembre de 2010, funcionarios de las fuerzas del orden público colombianas fueron capaces de ubicar y confiscar un laboratorio de producción de cocaína, de propiedad de la OTD MAHECHA y operado por ésta, y el sitio de construcción de otra embarcación sumergible. El laboratorio fue ubicado sobre la base de inteligencia obtenida por las interceptaciones telefónicas legales a las que se ha hecho referencia anteriormente.
Las interceptaciones electrónicas también proporcionaron y establecieron el papel desempeñado por cada uno de los acusados. Los siguientes artículos fueron confiscados en el sitio del laboratorio: numerosas armas y 17 kilogramos de cocaína que mostraban el logotipo de la estrella de Texaco. En el laboratorio y sitio de construcción, se encontraron y confiscaron documentos relacionados con una embarcación completamente sumergible que todavía tenía que construirse.
Las confiscaciones se realizaron como consecuencia de información específica (movimientos, lugares, rutas, etc.) obtenida de las conversaciones interceptadas legalmente que vincularon directamente a MAHECHA,… CASTILLO y otros a la confiscación del laboratorio de producción de cocaína y sitio de construcción en Colombia. 10. El 9 de octubre de 2010, la marina panameña interceptó una lancha rápida que transportaba 51 kilogramos de cocaína y 61 kilogramos de marihuana.
Durante la intercepción, se disparó contra la embarcación y el piloto/capitán fue muerto en la acción. La lancha rápida fue enviada desde Colombia a Panamá por MAHECHA y CASTILLO. Hubo numerosas llamadas telefónicas legalmente interceptadas en las que se conversó sobre arreglos con respecto al cargamento, incluyendo un número de llamadas con el capitán fallecido de la lancha rápida.
Mientras la embarcación estaba en alta mar, hubo otras llamadas interceptadas legalmente que describían los esfuerzos de interceptación. Después de que la marina colombiana disparó contra la embarcación, hubo llamadas adicionales de parte de la tripulación, describiendo la muerte del capitán, la pérdida de los narcóticos y la presencia de la marihuana.
Esta confiscación fue hecha como consecuencia de información específica (movimientos, lugares, rutas, etc.) obtenida de conversaciones legalmente interceptadas en las que participaron MAHECHA y CASTILLO. (…) 12. Los días 12 de diciembre de 2010, 27 de enero de 2011 y 6 de febrero de 2011, la OTD hizo pagos a un agente encubierto colombiano certificado (“AEC”) y a varios de los miembros de la tripulación de los sumergibles.
El dinero fue pagado a PINILLA, CAMPOS, y ALMANZA por AMÉZQUITA Y CASTILLO, con la aprobación de MAHECHA. AMÉZQUITA y CASTILLO se reunieron con los miembros de la tripulación en tres oportunidades para pagarles dinero para que estuvieran preparados para tripular las embarcaciones sumergibles tan pronto como ellas estuvieran listas para ser lanzadas.
Esta información se obtuvo como consecuencia de información específica obtenida de las conversaciones telefónicas legalmente interceptadas de MAHECHA, AMÉZQUITA, CASTILLO, PINILLA, CAMPOS y ALMANZA, así como de grabaciones consensuales en las que participaron estos individuos. (…) III. Roles en la OTD MAHECHA…
22. ZAMIR CASTILLO CASTILLO alias “Jader Fabio Gómez Aristizabal”, alias “Oscar” ZAMIR CASTILLO CASTILLO, era el gerente de los laboratorios de producción de cocaína de MAHECHA. Todos los narcóticos que fueron confiscados en esta investigación fueron producidos en los laboratorios de Zamir Castillo Castillo… (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ZAMIR CASTILLO CASTILLO, tuvieron como fin el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos a través de una organización ilegal de tráfico de drogas.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ZAMIR CASTILLO CASTILLO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1496 del 3 de julio de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s), del 20 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 8, folios 9 al 14 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 38 al 43, folios 44 al 50 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno Original � Folio 8 Cuaderno original. � Folio 20 y 21 Cuaderno Original. � Folios 23 Cuaderno Original. � Folios 38 al 43, folios 44 al 50 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 12, folios 13 al 22 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 56 al 68;
Folios 207 al 220 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 132 al 160; Folios 285 al 315 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa � Folios 80 al 86; Folios 232 al 238 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa � Folio 100; Folio 252 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 51 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � La aplicación de esta norma del código de procedimiento civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 55;
Folio 205 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa � Folio 54; Folio 206 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa � Folio 52; Folio 53 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa � Folio 51 Carpeta Anexa. � Folios 20 y 21 Carpeta Anexa. � Folios 16 al 18 Carpeta Anexa. � Folio 29 al 31 Carpeta anexa. � Folio 28 Carpeta anexa. � Folio 32 Carpeta anexa � Folios 80 al 86;
Folios 232 al 238 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folios 132 al 160; Folios 285 al 315 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 1