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39425(23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 39425 MILTON ORTEGA BRAVO VS SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLEDAD LTDA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39425 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de las sociedades SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLEDAD LTDA y SIDERURGICA DEL NORTE MARCO ELIECER SREDNI SIDUNAR, contra la sentencia del 11 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que MILTON ORTEGA BRAVO le promovió a las recurrentes.

ANTECEDENTES MILTON ORTEGA BRAVO demandó a las sociedades SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLEDAD LTDA y SIDERURGICA DEL NORTE MARCO ELIECER SREDNI SIDUNAR, para que solidariamente se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo, con su correspondiente indexación, intereses corrientes y moratorios, así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que suscribió un contrato de trabajo con la empresa Servicios y Suministros Soledad Limitada, en el mes de diciembre de 1997, para laborar como electricista; su salario mensual era de $225.000,oo; el 30 de marzo de 1998, en la planta de propiedad de la empresa Siderúrgica del Norte Marco y Eliécer Sredni “SIDUNOR”, se originó un incendió por la explosión de un transformador en mal estado; a raíz de esa situación el aceite caliente del transformador le cayó en su cuerpo, sufriendo quemaduras de segundo grado, que le ocasionaron una invalidez permanente total; para ese momento, la empresa no tenía un programa de salud ocupacional, violando de esa forma distintas normas del derecho laboral; la investigación del accidente de trabajo que realizó la ARP del Instituto de Seguros Sociales, determinó como causas la falta de un procedimiento adecuado para la operación de los equipos y maquinarias, ausencia de medidas de seguridad, el transformador en mal estado, contaminación ambiental, entre otras; existe solidaridad entre las sociedades demandadas, por falta de adopción de medidas de seguridad respecto de los ambientes de trabajo y del suministro de elementos de protección. La sociedad SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLEDAD LTDA, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e ilegitimidad de la personería (folios 27 y 28).

SIDERURGICA DEL NORTE MARCO Y ELIECER SREDNI “SIDUNOR”, también contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo no constarle los hechos planteados. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación (folios 44 y 45). La primera instancia terminó con sentencia del 19 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las empresas demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 133 a 138).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia del 11 de agosto de 2008, revocó la del juez de primer grado, para en su lugar, condenar a las demandadas a pagar a favor del actor, la suma de $268.426.792,oo por concepto de perjuicios morales y materiales e impuso en su contra las costas en ambas instancias (folios 162 a 170).

El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, encontró demostrada la culpa de la empresa SIDERURGICA DEL NORTE MARCO Y ELIECER SRENDI “SIDUNOR” en la ocurrencia del accidente de trabajo, a través del testimonio de ROSENDO ANTONIO PINTO PEÑA (folios 62 a 65) y del informe patronal sobre ese infortunio, en el que según la comunicación del jefe del Departamento Eléctrico, se advierte que las causas fueron “un transformador en mal estado y un procedimiento inadecuado al realizar la operación ”.

Advirtió, que el demandante accionó un equipo a solicitud de un dependiente de la empresa, como lo dijo el jefe PINTO, al reseñar que “ el señor MILTON ORTEGA no estaba laborando en el tren 1 que fue el señor ROBERTO MARRIAGA quien lo llamó para que lo ayudara a arrancar el sincrono 12, otra cosa hubiese sido una decisión tomada motu propio por el actor, no fue así, fue la compañía siderúrgica la que en desarrollo de sus operaciones lo sustrajo de sus actividades con tan desafortunada suerte para él de caer en desgracia con el suceso acaecido, hecho que está visto ocurrió por fallas técnicas y humanas de la empresa ”.

Precisó, además, que si bien es cierto el señor ROSENDO ANTONIO PINTO PEÑA, en declaración posterior deja de lado lo rendido en el informe del accidente de trabajo, tiene más credibilidad lo narrado inicialmente, por cuanto esas manifestaciones se hicieron sin apremio de ninguna clase. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a las demandadas al pago de los perjuicios y costas. En sede de instancia, solicita confirmar la sentencia del a quo, proveyendo sobre costas como corresponda. Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 9º del Decreto 1295 de 1994 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.- Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que “se vislumbra con suficiencia que la empresa SIDERURGICA DEL NORTE MARCO Y ELIECER SREDNI “SIDUNOR” es responsable en grado sumo del accidente de de (sic) trabajo ocurrido precisamente por su culpa”.

“2.- Concluir que “la falla humana del señor MARRIAGA se traduce en culpa del empleador”. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “fue la compañía siderúrgica la que en desarrollo de sus operaciones lo sustrajo (al actor) de sus actividades”. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el suceso acaecido, “ocurrió por fallas técnicas y humanas de la empresa”.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el informe patronal de accidente de trabajo se registró en cuanto al insuceso debatido que sus causas estaban sin definir. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que en el informe patronal del accidente de trabajo se señaló entre los elementos incidentes en el dicho accidente, la “falta de atención”.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por el demandante se originó en un suceso fortuito producto de la suma de múltiples elementos independientes de la gestión de las demandadas. Denuncia como pruebas erróneamente valoradas, el informe patronal de accidente de trabajo de folios 7, 9 y 55; la Resolución número 000161 de 2000, expedida por el ISS de folios 16 y 56; el certificado de la cámara de comercio de Barranquilla de la sociedad Servicios y Suministros Soledad Ltda., de folios 14 y 15.

Así mismo, acusa la no apreciación de los testimonios de Roberto Marriaga y Manuel V. Benítez (folios 60 a 66), y la equivocada valoración del rendido por Rosendo A. Pinto Peña (folios 62 a 65). En la demostración del cargo advierte, que el Tribunal hizo una valoración parcial del documento de folio 55 del expediente, lo cual le impidió observar, que en ese medio de prueba, cuando se indaga sobre las medidas preventivas que había tomado la empresa para evitar accidentes de trabajo, se indicó que eran “ las necesarias y reglamentarias ”.

Que tampoco se percató el sentenciador de alzada, de lo que se dejó consignado sobre el origen del accidente, cuando se dijo que son “causas sin definir”, así como en lo relacionado en el informe de que se trató de “ un acto inseguro y se califica como falta de atención ”. Con fundamento en lo anterior manifiesta, que si bien del citado documento se reportan algunos elementos de juicio que podrían ubicar la responsabilidad del accidente en las demandadas, también aparecen otros que conllevan la exoneración total para las mismas, pues es difuso el origen del siniestro, que pudieron confluir muchos agentes y, que el procedimiento inadecuado al realizar la operación no tiene por qué ser responsabilidad del empleador.

De ahí concluyó, que surgen dudas en cuanto al titular de la responsabilidad del insuceso. Destacó, que existe una incoherencia en el fallo acusado, por cuanto reconoce que hubo “ una falla humana del señor MARRIAGA ”, lo cual distancia la causa del accidente de los elementos dependientes del control de las demandadas. Que, además, en el expediente no hay prueba alguna donde se demuestre que el señor MARRIAGA, cuando pidió la ayuda del actor, lo estaba haciendo por orden o indicación de la empresa o que tuviera la condición de representante del empleador.

Que el documento de folio 56 también es importante porque representa el reconocimiento por el sistema de seguridad social de una prestación que solo es posible en la medida en que el riesgo materializado sea de origen objetivo, lo cual excluye que el accidente se hubiera originado con un elemento de culpa. Adujo, que incluyó dentro de las pruebas mal apreciadas, los documentos de folios 14 y 15, que corresponden a un certificado de la cámara de comercio de Barranquilla sobre la existencia de la sociedad “ Servicios y Suministros Soledad Ltda.”, por cuanto si bien no es determinante en los yerros denunciados, sí muestran una ligereza en la apreciación de las pruebas, ya que se hacen deducciones inconexas que impiden saber si dicho ente es un contratista independiente, una empresa de servicios temporales o un simple intermediario, por lo que no se puede conocer de dónde infiere la solidaridad.

Por último, en relación con la prueba testimonial, advierte que las respuestas suministradas, son contundentes en cuanto al origen del accidente que se ubica exclusivamente en unas fallas de contenido humano, en olvidos o descuidos, de los cuales no puede hacerse responsable al empleador. LA REPLICA El opositor objeta el cargo, por cuanto está fundado en pruebas que no son calificadas para recurrir en casación, como es la prueba testimonial y pericial, advirtiendo, además, que el censor involucra en el análisis de la acusación, argumentaciones jurídicas relacionadas con el artículo 216 del C.S.T., que no son compatibles con la vía escogida.

Adicionalmente, manifiesta respecto de la prueba documental denunciada, que el Tribunal no hizo cosa distinta que otorgarle el valor probatorio que de ella se desprende, teniendo en cuenta la libre formación del convencimiento, en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SE CONSIDERA Aun cuando el único cargo propuesto se dirige por la vía indirecta y por errores de hecho, el recurrente no discute la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante en las instalaciones de la sociedad “ SIDERURGICA DEL NORTE MARCO ELIECER SREDNI – SIDUNAR ”, sino la culpa que dedujo el Tribunal respecto de las demandadas, para lo cual aduce la acusación que la misma no existió o simplemente no le es imputable.

Del examen a los medios de prueba que denuncia el recurrente por su equivocada apreciación, no se logra estructurar la existencia de un yerro fáctico con las características exigidas en el recurso extraordinario de casación, esto es, que sea para que tenga la virtualidad de enervar la sentencia atacada. Así se afirma, por cuanto del informe patronal del accidente de trabajo que obra a folios 7, 9 y 55 del expediente, surge razonable concluir, que sí existió culpa de las demandadas en el accidente de trabajo, pues tal inferencia tiene respaldo en lo allí consignado, y que extrajo el Tribunal para derivar la responsabilidad de aquellas en el infortunio laboral, como fue, “ el mal estado del transformador y un procedimiento inadecuado al realizar la operación”, deducción que corroboró con la anotación que al respaldo dejó el jefe inmediato del demandante, Rosendo Antonio Pinto Peña, en torno a las circunstancias de tiempo modo y lugar del siniestro.

En las anteriores condiciones, aun cuando es cierto que el Tribunal concluyó, finalmente, que el accidente de trabajo se produjo por “fallas técnicas y humanas ”, las mismas fueron imputables a las empresas demandadas, en consideración a que encontró demostrado que las causas fueron el mal estado del transformador, el inadecuado procedimiento en la ejecución de la labor realizada; y el hecho de que en el aludido informe, también se mencione “ causas sin definir ” y “ falta de atención ”, no conduce a tener por equivocada la valoración del documento de marras, máxime que ese medio de prueba también referencia las deducciones que extrajo el Tribunal.

En las condiciones que anteceden, aun cuando pueden ser admisibles los razonamientos del impugnante para pretender eximir de responsabilidad a las sociedades demandadas, también son atendibles y razonables, las deducciones del sentenciador de alzada con referencia a ese mismo documento, para imputarles culpa en el siniestro, situación que descarta por completo la existencia de los yerros que se endilgan en el único cargo propuesto.

Lo advertido, por cuanto, como reiteradamente lo ha explicado la Corte, cuando de un medio probatorio se desprendan dos inferencias razonables y posibles, el hecho de que el Tribunal acoja una de ellas, así no se comparta, no genera un yerro de la magnitud que se exige en el recurso extraordinario de casación y, por ende, no tiene la capacidad jurídica para quebrar la sentencia acusada.

De otro lado, la Resolución número 000161 de 2000, emanada del Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 16 y 56 del expediente, que también se acusa por equivocada valoración, lo único que acredita es el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, que esa entidad de seguridad social le hizo al actor, pero en modo alguno, excluye la posibilidad de reclamar los perjuicios a cargo del empleador, derivados de su propia culpa, pues una cosa es la responsabilidad generada por los riesgos profesionales a cargo de las entidades que administran ese sistema y, otra muy distinta, la que incumbe al empresario cuando el infortunio se debió a culpa imputable a él. El certificado de la cámara de comercio de Barranquilla, que obra a folios 14 y 15 del expediente, lo único que demuestra, es la existencia y representación legal de la sociedad “ SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLEDAD LTDA ”, pero no desvirtúa el tema de la culpa patronal en el accidente de trabajo.

Adicionalmente a lo precisado, aun si se llegara a admitir que también existió “ una falta de atención ” del operario, tal como lo pone de presente el impugnante para pretender eximir a las sociedades demandadas de responsabilidad, arguyendo que es “ difuso el origen del accidente ”, tal circunstancia en nada variaría la conclusión del ad quem, pues conforme lo ha precisado la Corte, “ no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo " (Ver sentencia 03/06/2009.

Radicación 35121). Ahora bien, al no lograr demostrar el recurrente ninguno de los yerros endilgados con prueba calificada para el efecto, la Sala queda relevada del examen de los testimonios acusados, en la medida que su estudio sólo resulta procedente cuando se acredita el error manifiesto con un medio de convicción idóneo, es decir, con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, aspecto que no se presente en este caso (artículo 7º de la Ley 16/69).

En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que MILTON ORTEGA BRAVO le promovió a las sociedades SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLEDAD LTDA y SIDERURGICA DEL NORTE MARCO ELIECER SREDNI SIDUNAR.

Costas en casación a cargo de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000,oo. Por secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17