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39423(26-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39423 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39423 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil doce (2012).

VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ochenta y siete (87) meses de prisión y multa de $512.020.778,72 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia así: “ Para los años 1994 a 1997, el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, obrando como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió nueve fallos en procesos ordinarios laborales, condenando al Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS- en liquidación, a pagar a favor de los trabajadores portuarios, una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales -según la acusación- no tenían derecho; decisiones cuya legalidad se empezó a cuestionar por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, que fuera ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues se consideró que contrariaban manifiestamente la ley, con el único interés de beneficiar pecuniariamente a terceros, en detrimento de la ya fenecida empresa estatal. ”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de febrero de 2004 la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar la comisión del punible de prevaricato por acción y “ cualquier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad ” en relación con la actuación laboral de Víctor Noel Abadía Riascos.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2005, decretó la conexidad procesal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales promovidos por Aniceto Caicedo Camacho, Marco Tulio Tello, Virgilio Alberto Truque Vallejo, Segundo Bonilla, Héctor Campo Bonilla, José Hermenegildo Luna, Diógenes Domínguez y Bacilio Arce Mosquera.

El 11 de enero de 2007 la Fiscalía declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ; el 30 de marzo siguiente, al definir la situación jurídica, decretó la preclusión de la investigación respecto del punible de prevaricato por acción ante la prescripción de la acción y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el concurso de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros.

El 30 de enero de 2008 el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el citado delito, decisión que no fue objeto de impugnación. El 15 de septiembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del asunto y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 5 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 16 de septiembre de 2010, 22 de marzo y 11 de octubre de 2011, 27 de febrero de 2012, siendo proferida la sentencia el 8 de mayo de 2012.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inicia su análisis destacando la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, demostrada con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991 como juez laboral de Buenaventura, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello colige que las sentencias cuestionadas se profirieron cuando se desempeñaba como servidor público.

De igual forma, encuentra demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, dado que condenó a Foncolpuertos a pagar cuantiosas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones a las que no tenían derecho los demandantes.

Para el caso de Bacilio Arce Mosquera resalta cómo la sentencia emitida el 27 de noviembre de 1996 fue revocada el 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, determinación que llevó al Ministerio de Protección Social a ordenar al pensionado la devolución de $172’500.000,00. Respecto de Aniceto Caicedo Camacho, señala que tras la revocatoria del fallo, proferido el 6 de marzo de 1995, el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 1077 del 19 de octubre de 2004, ordenó al pensionado reintegrar la suma de $52’140.778,12.

En cuanto al proceso de Héctor Campo Bonilla refiere cómo también se revocó el fallo emitido por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ el 20 de febrero de 1996, razón por la cual el Ministerio de Protección Social dispuso el reintegro de $35’000.000,00. En relación con el expediente de Segundo Bonilla reseña que la sentencia del 12 de marzo de 1997 fue revocada al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, decisión que motivó la orden de reintegro al ex trabajador por parte del Ministerio de Protección Social de la suma de $11’600.000,oo.

Sobre el proceso de Virgilio Alberto Truque Vallejo menciona la revocatoria del fallo del 23 de octubre de 1996 emitido por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ y la consecuente Resolución No. 500 del 30 de junio de 2006 que dispuso la devolución a cargo del pensionado de $49’000.000,oo. En el trámite de Marco Tulio Tello, agrega, se revocó la sentencia del 13 de julio de 1995 al resolver el grado de consulta, situación que originó la orden de reintegrar $132’184.838,36.

Respecto de la actuación de José Hermenegildo Luna destaca la revocatoria de la sentencia del 14 de marzo de 1995 y la subsiguiente decisión del Ministerio de la Protección Social de reintegrar $26’630.099. Así mismo, en relación con el proceso de Víctor Noel Abadía menciona cómo la sentencia del 1 de junio de 1994 fue revocada y, posteriormente, se dispuso la devolución a cargo del pensionado de la suma de $32’365.063,24.

Por último, sobre el trámite de Diógenes Domínguez destaca la revocatoria del fallo del 4 de diciembre de 1996 al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, así como que el delito de peculado quedó en la modalidad de tentativa, por no obtenerse la apropiación de los recursos estatales, no obstante que la sentencia se había proferido con visos de ilegalidad.

De lo anterior colige que HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, mediante la manipulación de los procesos a su cargo, dadas las reiteradas sentencias proferidas sin sustento fáctico, probatorio y legal, dispuso consciente y voluntariamente de dineros públicos respecto de los cuales ostentaba la disponibilidad jurídica, tal como lo ha decantado la jurisprudencia nacional.

El actuar del procesado de proferir múltiples fallos sin base legal en contra de Foncolpuertos, permite colegir que dirigió su conducta de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo directo, contrariando abiertamente la legalidad, pues, además, ordenó el pago de cuantiosas sumas de dinero pertenecientes al erario público en abierto contubernio con algunos abogados litigantes y funcionarios de la entidad estatal.

Lo anterior se demuestra con la revocatoria por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de las nueve sentencias laborales mencionadas en este trámite, no por diferencia en posturas interpretativas, sino porque se desviaban de la legalidad y, peor aún, del marco litigioso planteado en la demanda. De esta manera, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ pasó por alto que el proceso laboral es de partes y, por tanto, el sentenciador no puede realizar una libre interpretación de la demanda ni reconocer pretensiones carentes de sustento probatorio.

En punto de la omisión de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal a quo precisa que no puede apreciarse como indicio grave en contra del procesado, como lo aduce la Fiscalía, por cuanto en esa época no existía unanimidad en torno a la procedencia de ese mecanismo de control. En suma, encuentra configurados los indicios graves de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, así como abundante prueba documental, que demuestran la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos atribuidos por la Fiscalía, razón por la cual el fallo debe ser de carácter condenatorio.

LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos, así: 1. Prescripción de la acción penal. En el proceso instaurado por Víctor Noel Abadía, según el fallo impugnado, la suma a reintegrar es de $32’365.063,24; sin embargo, esa cifra corresponde a la sumatoria de lo cancelado por Foncolpuertos a lo largo de doce años, sin que, además, se haya verificado por el Tribunal a quo que la liquidación efectuada por el Ministerio de Protección Social se ajuste a lo ordenado en la sentencia cuestionada.

En ese orden, la suma realmente cancelada al pensionado asciende a $2’228.699,78, la cual no supera los cincuenta salarios mínimos legales vigentes para el año 1994; por tanto, la acción penal se encuentra prescrita. 2. Grado jurisdiccional de consulta Pregona la inexistencia de dicho mecanismo de control en la época de emisión de los fallos cuestionados respecto de las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos, razón por la cual quedaron ejecutoriados y no podían ser objeto de ninguna revisión. En ese orden, las decisiones de consulta están viciadas de nulidad, dado que vulneran los principios de debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica y, por lo mismo, no pueden tenerse como base de la sentencia de condena emitida en su contra, pues constituyen prueba obtenida con afectación de sus derechos fundamentales.

Esto, además, porque las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitían modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas.

Las anteriores disposiciones deben armonizarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.

De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3. Análisis probatorio. Aduce que sólo en los procesos de Aniceto Caicedo y Segundo Bonilla, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó las sentencias por fundarse en demandas imprecisas y oscuras, no obstante lo cual considera que en materia laboral es suficiente que el actor manifieste la incorrecta liquidación de pensión, por no haberse incluido todos los factores legales o convencionales, para que el juez deba admitir el libelo y revisar la pretensión. En ese orden, las demandas fueron admitidas porque reunían los requisitos de ley, aspecto no controvertido por la empresa demandada, quien tenía la carga de proponer las excepciones pertinentes.

Además, si en gracia de discusión el libelo no hubiese sido claro, constituye deber del juez interpretarlo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia. De otra parte, se recaudaron pruebas a partir de la cuales se obtuvo la información necesaria para la prosperidad de las pretensiones.

No existe, entonces, asidero legal para afirmar que en las demandas no se indicaron los factores salariales, su cuantía y el monto del salario, cuando esa información se obtuvo de manera clara y precisa de los documentos examinados en la inspección judicial decretada a la hoja de vida de cada trabajador. En igual sentido, señala cómo en diversas determinaciones del Tribunal Superior de Cali y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se tramitaron demandas donde no se indicaron los factores salariales omitidos ni sus valores, sin que esas Corporaciones formularan reparos por ese aspecto, pues, por el contrario, fallaron de fondo las pretensiones contenidas en el libelo.

De otra parte, la liquidación efectuada en el proceso no convierte al juez en un simple liquidador como lo plantea el Tribunal a quo, dado que establecer la diferencia de una pensión y ajustarla a los parámetros legales y/o convencionales constituye labor propia de dicho cargo. Por último, en relación con el proceso de Diógenes Domínguez, aduce la no configuración de la conducta delictiva de peculado por cuanto no hay prueba del detrimento patrimonial originado en la decisión judicial y en esos eventos la jurisprudencia ha precisado cómo no se configura ese tipo penal. 4.

Atipicidad de las conductas Pregona la ausencia de prueba demostrativa del actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso así como a las pautas legales y jurisprudenciales aplicables en materia laboral. Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para las entidades como Foncolpuertos en la época de que emitió las sentencias cuestionadas y, a partir de ello, censura que el fallo de condena confutado, se haya fundado en forma exclusiva en la revocatoria de las decisiones laborales.

La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas.

De esta manera, afirma, la tesis de la Colegiatura de primera instancia, conforme con la cual la emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática del funcionario, contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, además, se vulnera el principio de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales.

Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Corporación a quo, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirían en administradores del mismo. Por último, afirma, como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectarse el principio del non bis in ídem.

Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.

Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) Sobre la prescripción (ii) El grado jurisdiccional de consulta;

(iii) Análisis probatorio, y (iv) Sobre la prueba del actuar doloso. Al desatar la impugnación, se retomarán criterios expuestos en anteriores determinaciones dado que los temas objeto de debate y los argumentos propuestos por el recurrente se asemejan a tópicos abordados en múltiples ocasiones por la Corporación. (i) La prescripción de la acción Según el recurrente, la cuantía de las obligaciones impuestas en el fallo de Víctor Noel Abadía corresponde a $2’228.699,78, suma que no alcanzan los 50 salarios mínimos legales mensuales, por cuya razón la acción penal se encuentra prescrita.

Pues bien, encuentra la Sala que la cifra a considerar no es la indicada por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ sino la de $32’365.063,24, por cuanto, acorde con lo certificado por el Ministerio de la Protección Social, esos fueron los recursos recibidos por el pensionado con ocasión del mandato de reajuste pensional incluido en la sentencia del 1 de junio de 1994.

En efecto, la referida sentencia incluye dos órdenes diversas: i) reajustar la pensión de jubilación con retroactividad al momento de su reconocimiento y, ii) seguir cancelando las mesadas en los montos indicados en ella. De esta manera, la providencia cuestionada constituye la fuente de los pagos efectuados al señor Abadía Riascos y, por ende, el medio a través del cual se obtuvo la apropiación de los recursos públicos.

Para el caso, la apropiación no se concretó en un único momento sino en disímiles etapas, así: a) con el desembolso realizado inmediatamente después del fallo por concepto de retroactivo ($2’228.699,78) y, b) con los abonos mensuales efectuados durante doce años en razón al reajuste pensional ($30’136.363,46). En ese orden, resulta claro que en eventos como el analizado, el punible de peculado, no obstante ser de ejecución instantánea, comporta efectos patrimoniales diferidos en el tiempo hasta cuando efectivamente cese la apropiación de recursos estatales, dado que la obligación impuesta en el fallo a la empresa demandada es de tracto sucesivo.

En tal sentido, la Sala se ha pronunciado con antelación, “ Precisamente, el hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, informa de cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de la disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo ordenado.

La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto –como parece entenderlo el A quo–, sino mediante una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes era inferior a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, periódicamente, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas.

Así las cosas, el momento de comisión del hecho punible y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependen de la modalidad de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una sucesión de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé el artículo 84, inciso 2°, del Código Penal ”.

Siendo ello así, la acción penal respecto del punible de peculado derivado del proceso laboral de Víctor Abadía Riascos no se encuentra prescrita, pues la apropiación de recursos ascendió a $32’365.063,24 y perduró hasta el año 2003. (ii) Grado Jurisdiccional de Consulta 1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos.

Por tanto, las decisiones proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. Empero, la Sala encuentra carente de fundamento dicha postura por cuanto el hecho de que las sentencias laborales proferidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se hubiesen sometido a revisión mediante el sistema de consulta o de apelación o, incluso, que no hubiesen sido examinados por ningún superior funcional, “ ni quita ni pone respecto de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico, pues este deriva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley ”.

En otras palabras, la tipicidad de la conducta atribuida al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no proviene de la decisión adoptada por la jurisdicción laboral en punto de la consulta, sino de la constatación realizada por la Sala Penal del Tribunal a quo del manifiesto alejamiento de la ley de los fallos proferidos por el procesado, situación que a su vez propició, por ordenar el pago de dineros del patrimonio público, la configuración del peculado por apropiación en favor de terceros.

Además, no sobra señalar, la sentencia confutada no incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto. 2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.

Aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.

Constituye tema decantado por la Corporación que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión. En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión de Foncolpuertos, disponía: “ ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces ”.

La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.

Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.

Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Foncolpuertos.

En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.

Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”.

Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.

Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales.

En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”.

El anterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados.

(iii) Análisis de los procesos laborales 1. Aduce el impugnante que la condición genérica pregonada por el Tribunal a quo respecto de las nueve demandas laborales no comporta irregularidad alguna, pues basta con que el trabajador refiera una incorrecta liquidación pensional para que el juez laboral tenga la obligación de revisar los factores que la conforman.

Con todo, dicho argumento defensivo ignora el mandato legal contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, conforme al cual las demandas deben indicar lo que se pretenda con precisión y claridad. En el evento bajo examen, tal como lo expuso el Tribunal a quo, no se precisaron los factores presuntamente omitidos, de suerte que el operador judicial, motu proprio, emitió una sentencia desligada del contexto fáctico y jurídico propuesto en la demanda.

Y aunque el juez, en aras de efectivizar el derecho material, en algunos casos puede interpretar las partes oscuras de la demanda, no está habilitado para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi. Ello, además, porque constituye un imperativo procesal formular con claridad las pretensiones y demostrar los hechos en que se apuntalan, conforme al principio de la carga probatoria consagrado en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Así mismo, porque acorde con el canon 305 ibídem, la sentencia debe expedirse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. En ese orden, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, era inviable atender demandas genéricas que no especificaban los factores omitidos ni su cuantía, cuestionamiento que no s��lo aplica a las actuaciones promovidas por Aniceto Caicedo y Segundo Bonilla, sino en los restantes procesos afectados por similares inconsistencias. 2.

El apelante cuestiona la ausencia de valoración de los precedentes jurisprudenciales por él aportados, conforme a los cuales los diversos tribunales del país e, incluso, la Corte Suprema de Justicia, solían atender y fallar demandas con pretensiones genéricas. Empero, la Sala observa que la aducción de esas determinaciones judiciales por parte del procesado es insuficiente para evidenciar la corrección de la forma de tramitar los procesos laborales cuestionados, pues, además de los fallos, se requería examinar el libelo origen del pronunciamiento y, aún más, la totalidad del proceso, a efectos de determinar si el trámite del mismo se efectuó en similares condiciones al desarrollado en los nueve procesos revisados en esta actuación. En otros términos, sin el acopio del libelo que originó esos precedentes, los mismos carecen de capacidad jurídica para demostrar la existencia de la práctica judicial de resolver procesos fundados en demandas carentes de precisión y claridad. 3.

En punto del proceso de Diógenes Domínguez, aduce el impugnante la inexistencia del peculado por apropiación, por cuanto no se acopió prueba del detrimento patrimonial originado en la decisión judicial, en apoyo de lo cual cita apartes del proveído del 16 de abril de 2008, Rad. 29324. Frente a dicho argumento, conviene destacar que el mismo no se ajusta a la realidad en tanto la Sala, de manera consistente, ha señalado la viabilidad del punible de peculado en la modalidad de tentativa cuando se despliegan por parte del servidor público actos idóneos e inequívocamente dirigidos a obtener la apropiación de recursos estatales y no lo logra por circunstancias ajenas a su voluntad.

En ese orden, no es cierto que la Corte haya determinado la inexistencia del peculado en los eventos donde no se corrobora la apropiación de recursos públicos, pues en esa hipótesis es posible la materialización de dicho punible en forma de tentativa, dependiendo de las particularidades del caso. Además, sólo se reprodujeron apartes aislados del precedente citado sin advertir que el mismo aborda un supuesto fáctico diverso al analizado en este expediente.

En efecto, en el acápite transcrito la Corporación daba respuesta a la pretensión de la Fiscalía de sancionar al procesado por el punible de peculado en la forma consumada y no en la de tentativa, razón por la cual esbozó la necesidad de probar la entrega de los recursos públicos como condición para pregonar la configuración de dicha modalidad.

Por el contrario, en el evento de la especie, el Tribunal a quo, a instancia de la Fiscalía, afirma la actualización del delito contra la administración pública, pero en el grado de tentativa por cuanto la entidad demandada no alcanzó a cancelar la suma ordenada en la sentencia proferida por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ. Se trata, entonces, de situaciones fácticas diferentes, por cuya razón el precedente invocado no sustenta la tesis defensiva reseñada.

(iv) Sobre la prueba del actuar doloso Aunque el impugnante considera que en el proceso no se acopió prueba demostrativa de su actuar doloso, la Sala encuentra que las actuaciones por él desplegadas al interior de cada uno de los procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.

Ello por cuanto el dolo no emerge de las manifestaciones del procesado sino de las actuaciones reflejadas en cada decisión proferida porque no consultan la realidad fáctica y jurídica, situación indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a través del cual obtuvo la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos.

Acceder a las pretensiones del libelo sin reunirse los fundamentos sustanciales para tal reconocimiento y emitir fallos de condena en relación con prestaciones sociales que no habían sido postuladas ni debatidas en el proceso, constituyen acciones que revelan la voluntad de HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ de infringir la ley con el claro propósito de favorecer a los demandantes, medio a través del cual accedieron a recursos estatales a los que no tenían derecho, habida cuenta que las sanciones contra Foncolpuertos, como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano. En el evento bajo examen, el mecanismo utilizado para concretar el peculado por apropiación en favor de terceros, lo constituyeron las sentencias que favorecieron las pretensiones de los demandantes, sin que en realidad tuviesen derecho a ello.

Y aunque se consolidó el fenómeno de la prescripción de la acción en relación con el delito de prevaricato, ello no comporta la imposibilidad de reprochar el delito contra la administración pública, en la medida que las consecuencias del actuar del servidor público no se agotaron con la emisión de las decisiones. Por el contrario, sus efectos perduraron en el tiempo en virtud de las órdenes contenidas en los fallos laborales, al punto que propiciaron el despojo de recursos públicos en cuantía de $512.020.778,72, según se estableció por el a quo.

De otra parte, si bien las Salas Laborales calificaron las determinaciones proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como desacertadas, tal afirmación no descarta su connotación delictiva y dolosa, en la medida que la autoridad competente para determinar dichos aspectos es la Sala Penal del Tribunal de Buga, como en efecto lo hizo, razón por la cual ninguna irregularidad se detecta por este aspecto.

También resulta improcedente la postura del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ orientada a desvirtuar la configuración del punible de peculado, bajo el argumento de que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de administrar bienes oficiales, por cuanto la Corte ya ha decantado cómo dichos funcionarios ostentan una relación jurídica con los bienes oficiales respecto de los cuales adoptan decisiones.

Ello porque cuando los operadores judiciales deciden conflictos que involucran bienes estatales, de una u otra forma, están disponiendo sobre el destino final de los mismos, por manera que si se apartan de los mandatos legales podrían ocasionar una apropiación indebida, pues sin su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado. En suma, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ debe responder por el delito de peculado, dado que en su condición de Juez Laboral, al tramitar procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales que comportaron la apropiación de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos.

De otra parte, el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ aduce que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado por este último tipo penal so pena de afectar el principio del non bis in ídem. Pues bien, en el evento bajo examen, no se afecta el postulado invocado porque las conductas sancionadas en los referidos tipos penales son estructuralmente diversas, en la medida que el enriquecimiento ilícito comporta necesariamente el incremento patrimonial injustificado del servidor público, elemento no requerido en el peculado por apropiación ejecutado en favor de terceros.

Así mismo, porque el acto de apropiarse de recursos públicos es pluriofensivo, siendo posible que encaje en varias descripciones típicas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, pues las conductas pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo y el espacio y los recursos provenir de diversas fuentes, de forma que cuando se consolide el incremento patrimonial es factible que el atentado a la administración pública ya se haya agotado.

En tal sentido, la Corporación ha señalado la procedencia del concurso entre el peculado y el enriquecimiento ilícito en los siguientes términos: “2. Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro delito” (subrayas fuera de texto).

Aún más, revisado el fallo de condena emitido por el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002 contra el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito, la Sala encuentra que en él se estableció un incremento patrimonial injustificado pero no se indicó que proviniera del punible de peculado y, menos aún, se señaló una apropiación de recursos en particular, razón por la cual carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite.

En suma, los argumentos esbozados por el recurrente no logran persuadir a la Sala de la inocencia del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2012 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, conforme con lo expuesto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 709 y 710 del cuaderno original No. 3 de la causa. � Cfr. Folio 8 cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 37 y ss cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 29 y ss del cuaderno original No. 1. � Cfr. Providencia del 21 de marzo de 2012, Rad.

No. 38384. � Cfr. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad. No. 39414. � Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804, entre otras. � Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. � Cfr. Proveídos del 1 de agosto de 2007, Rad. No. 27598; 29 de febrero de 2008, Rad. No. 29222; 2 de diciembre de 2008, Rad No. 27273; 1 de abril de 2009, Rad.

No. 31448; 21 de octubre de 2009, Rad. No. 32560; 8 de junio de 2010, Rad. No, 34233; 26 de julio de 2010, Rad. No. 34359; 16 de febrero de 2011, Rad. No. 35789; 13 de julio de 2011, Rad. 35755, entre otros. � Cfr. Providencias del 6 de marzo de 2003, Rad. No. 18021; 16 de marzo de 2011, Rad. No. 35839, entre otras. � Cfr. Providencia del 19 de mayo de 2000, Rad.

No. 8067. En igual sentido, la Corte ha avalado la posibilidad del concurso material entre los delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito en decisión del 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29705.