Micelio
39420(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39420 JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ VS. EMCALI. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39420 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES El actor demandó a la referida empresa para que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado por despido injusto, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba “ al momento del despido ilegal ” o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como al pago los salarios, las prestaciones sociales legales, convencionales y demás rubros de carácter laboral hasta cuando se cumpla la reinstalación; los aportes para salud y pensión; la nivelación salarial entre el 25 de julio de 1990 y el 1° de abril de 1998; las cotizaciones por el período referido; lo descontado por retención en la fuente; lo sufragado “ por concepto de pólizas de cumplimiento ” durante el lapso aludido; y las costas del proceso.

Subsidiariamente pidió la indemnización por despido ilegal con su correspondiente indexación (fls. 334 a 345). Afirmó que ingresó el 25 de junio de 1990 como Contador, mediante contrato celebrado por el término de 1 año, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el 1° de abril de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que cumplía un horario de trabajo y además laboró horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; recibía órdenes y era subordinado, lo cual desvirtúa que se tratara de servicios profesionales; canceló por su cuenta los aportes a las E.P.S. y asumió el pago de las pólizas de cumplimiento; fue desvinculado en forma injusta, con violación al artículo 151 de la Convención Colectiva de trabajo, puesto que no se cumplió el proceso disciplinario allí previsto; el último salario fue de $1.150.000,oo; para desvirtuar la relación laboral se acudió a la figura de prestación de servicios profesionales, pero debe prevalecer la realidad; siempre “ tuvo condiciones salariales desiguales con respecto a los demás trabajadores de planta de EMCALI ”, por lo cual “ su salario debe ser reliquidado, teniendo en cuenta que “ a trabajo igual salario igual”.

En la contestación, la empresa básicamente sostuvo que el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios profesionales; que para dicha época, era un Establecimiento Público; inicialmente celebró otros contratos con fecha y plazo de iniciación independientes entre sí, los que terminaron “ por expiración del plazo pactado ” negó que lo hubiera despedido sin justa causa; adujo que la actividad contable “ no es una labor de construcción o sostenimiento de obra pública ”; en todos los contratos celebrados con el actor “ siempre hubo claridad en cuanto a la autonomía e independencia con que el contratista pudiera llevar a cabo sus actividades ”; el pago de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente ratifican que celebraron contratos de prestación de servicios profesionales, con honorarios mensuales de $1.150.000,oo; que la Convención Colectiva de Trabajo no aplica ese tipo de servidores, sino a los trabajadores oficiales de la empresa; consideró imposible que un contrato de prestación de servicios “ por esencia a término definido termine convertido en contrato de trabajo a término indefinido sin que medie el previo cumplimiento de los requisitos propios para el acceso al servicio público ”.

Se opuso a las declaraciones y pretensiones, y formuló las excepciones de: falta de jurisdicción, inexistencia del derecho, prescripción y la “ innominada ” (fls 359 a 371). Por auto de 29 de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción (fls. 411 a 414). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 28 de febrero de 2004, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagarle al actor cesantías e intereses, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, con la debida indexación y a las costas.

Igualmente dispuso el pago de los aportes para el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y absolvió de lo demás (fls. 820 a 831). En providencia de 25 de julio de 2005, el a quo corrigió la fecha de la sentencia referida; indicó que era de 2005 y no de 2004 como se había consignado y aclaró que el “ verdadero valor que corresponde por cesantías es de $8.835.833,33 ”.

No accedió a las otras “ solicitudes de adición, aclaración y corrección solicitadas (sic) por la parte demandante ” (fls. 859 a 861). LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, revocó la del a quo, y declaró que entre las partes “ existió contrato de trabajo, desde el 1° de enero de 1997 y se terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa el 31 de marzo de 1998 ”.

Ordenó reintegrar al actor al mismo cargo o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad y a cancelarle a partir del 31 de marzo de 1998, “ los salarios, prestaciones legales y extralegales, todos los conceptos laborales, cotizaciones a la seguridad social, para pensión y salud a que tenga derecho desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro ” y confirmó “ las costas impuestas en la primera instancia a cargo de la parte demandada ” (fls. 24 a 41).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que “ EMCALI solo con la emanación del Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996 adquiere la calidad de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, pues antes del mencionado acuerdo se trataba de un Establecimiento Público ”. Reprodujo el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y precisó que “ desde el año 1990 hasta la fecha que inició su aplicación dicho Acuerdo el 1 de enero de 1997, no hay duda y se puede afirmar que el actor estuvo bajo relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, en razón que al ser el ente demandado para esa época, un establecimiento público solo quienes se dedicaban a la construcción y sostenimiento de obras públicas podían considerarse como trabajadores oficiales… ”.

Que al revisar los contratos, se determinó que la labor del actor era la de Contador en el Departamento de Contabilidad, que no tenía que ver con el mantenimiento ni el sostenimiento de obras públicas. Reiteró que a partir del 1° de enero de 1997, cuando la demandada se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado, la “ regla general varía, esto es, que son trabajadores oficiales y la excepción igualmente, solo los trabajadores con funciones de dirección y manejo son empleados públicos ”.

Después de reproducir los artículos 1° y 20 del Decreto 2127 de 1945, 53 de la Constitución Política y 32 de la Ley 80 de 1993, además de unas sentencias de la Corte Constitucional que identificó plenamente, aludió a las órdenes de servicios 115 GF 012-97, 115-GF-0043-97 y 115-GF-0057-97, impartidas en 1997, examinó los testimonios de Balmore de Jesús Mesa, Haroldo Antonio Gómez, Jeaneth Parra Lotero y Luciano Mora González, y puntualizó que “ Por lo manifestado en líneas precedentes, estima la Sala que en el presente caso sí existió una relación laboral entre el señor Jesús María González (sic) y la entidad demandada EMCALI por cuanto el actor realizaba una actividad personal, así mismo estaba subordinado ya que como lo manifiestan los testigos, debía cumplir un horario de trabajo, recibía ordenes de sus jefes y recibía una contraprestación por el servicio prestado por esas circunstancias se configura la existencia del contrato de trabajo ”.

Copió la comunicación que el Gerente le envió al actor el 1° de abril de 1998, en la que se le indicó que la “ prestación de servicios estaba programada solamente hasta el 31 de marzo de 1998 ” y estimó que “ no se puede aceptar como una forma de terminación de la relación laboral por no estar dentro de las diferentes formas legales sin que existan consecuencias, sea la indemnización o el reintegro, dependiendo de la fuente formal que la regule ”.

Destacó que lo que “ ve la Sala es que hubo una decisión unilateral y sin justa causa, donde el demandado fijó una fecha a su arbitrio, nacido de una comunicación verbal, como si la comunicación desde el inicio del año laboral, tenga que sujetar a las consecuencias de la finiquitación inconsulta a (sic) trabajador, en el proceso no obra prueba de que fuera consentido por el demandante, y como quiera que la última orden de servicio del actor fue la No 115-GF-0057-97, del 22 de julio de 1997 hasta 31 de diciembre de 1997, si hubo una prorroga la misma debe regirse por el Decreto 2127 de 1945 “plazo presuntivo” que en el presente caso vencía el 31 de junio de 1998 y el actor laboró hasta el 31 de marzo de 1998, por lo que se evidencia que esta relación terminó antes de lo que establece la norma anteriormente citada ”.

Precisó que la Convención Colectiva aportada al proceso cumplía los requisitos legales y estaba vigente a la fecha del retiro del actor, no sin antes resaltar, que conforme con la constancia del Presidente de Sintra Emcali, esa organización era única y mayoritaria y por ello, la Convención cobijaba a todos los trabajadores de la empresa sin excepción. Reprodujo el artículo 471 del C. S. del T. y el 151 de la precitada Convención Colectiva, para luego aseverar: “ Obsérvese que la norma trae el REINTEGRO para cuando la terminación del contrato de trabajo sea sin justa causa ” y por tanto halló viable esa condena; aclaró que “ la petición de reintegro no esta (sic) prescrita por no haber transcurrido el trienio para la misma.

“Ahora como el juez de primera instancia condeno (sic) parcialmente a pretensiones subsidiarias al reintegro, estas deben revocarse por ser excluyentes ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se “ CASE PARCIALMENTE ” la sentencia acusada, esto es, en cuanto condenó al reintegro, con el pago de lo allí ordenado, para que en sede de instancia “ CONFIRME la de primer grado ” y modifique el monto de las condenas “ en tanto deben ser liquidadas teniendo como extremos de la relación laboral los que halló demostrados el Tribunal, esto es, fecha inicial 1° de enero de 1997 y final 31 de marzo de 1998 ”.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia es “ violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, 488 y 489 de la misma codificación, todos ellos en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 32, 38, 40, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 5° y 11 del Decreto 3135 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 20, 2 y 22 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del C. de P. C., 145 del C. P. del T. y S. S. ”.

Le endilga al Tribunal los siguientes “ yerros fácticos ”: “1. No haber dado por demostrado, estándolo, que para tener éxito la acción de reintegro prevista en el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 1998, la misma debía ser ejercida por el señor JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ, dentro del año siguiente a la fecha de su despido (resaltado del original).

“2.-. Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción de reintegro prevista en el artículo 151 de la Convención Colectiva 1996-1998 tenía un término prescriptivo de tres años. “3.- No dar por demostrado, estándolo que la demanda con la cual se inició el presente asunto, fue sometida a reparto el 24 de julio de 1999, lo cual quiere decir que la acción de reintegro contemplada en dicho acuerdo convencional, había prescrito”.

Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la demanda de folios 334 a 345 y la Convención Colectiva de folios 243 a 300. En el desarrollo del cargo manifiesta que acepta expresamente la declaratoria de que existió contrato de trabajo entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1998, la condición de trabajador oficial del actor durante ese lapso; que el vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa y que la fuente del reintegro es el artículo 151 de la Convención Colectiva.

Expone que el Tribunal omitió leer en su integridad el precepto convencional, que en su parágrafo 2° es claro en señalar “ que dicha acción debe ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral, dentro del año siguiente a la fecha del despido ”, que de haberlo advertido “ no hubiese concluido olímpicamente que la acción de reintegro prevista en dicho acuerdo convencional y solicitada por el actor prescribía en 3 años ”, amén de que la demanda inicial se presentó después del año que tenía el actor, según consta en especial a folio 345 vto, en donde figura que ese escrito se allegó a la oficina de reparto el 23 de junio de 1999.

Aduce que dicha argumentación es suficiente para demostrar los errores en que incurrió el juzgador de alzada y por ello el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Estima que la demanda no cumple con la técnica de casación en cuanto pide que se case parcialmente y “ equivocadamente pretende que la Sala Laboral de la Corte revoque la decisión de primer grado, que en la técnica de casación no es objeto de estudio.

Este recurso solo opera para las sentencias de segundo grado ”; que no se explicó “ cual fue el error de interpretación en cuanto a la ley sustancial, si se incurrió en error de hecho o de derecho ”. Afirma que el demandante interrumpió la prescripción con el escrito presentado el 10 de agosto de 1998, y realizó una nueva petición el 16 de marzo de 1999, como se indicó en la demanda, frente a lo cual la empresa en la contestación no dijo nada.

En suma, estima que la acción de reintegro no está prescrita. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, puesto que el cargo cumple con los requisitos de orden técnico para su examen, toda vez que el alcance de la impugnación, fija de modo claro tanto para la sede de casación como para la de instancia lo que se pretende respecto de la sentencia acusada y la de primer grado, además se determinan los yerros de hecho que se atribuyen al juzgador y se explican con suficiencia. No es tema de discusión, y así lo acepta expresamente la censura, que es válida la declaratoria de que existió contrato de trabajo del actor con la accionada, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1998, cuando fue despedido en forma injusta.

Igualmente está por fuera de controversia, que durante el lapso indicado, el demandante ostentó la categoría de trabajador oficial, debido al cambio de naturaleza jurídica de la empresa demandada. Tampoco está en discusión que por ser beneficiario de la Convención Colectiva, gozaba de la estabilidad laboral consagrada en su artículo 151 que fue aplicado por el Tribunal para acceder al reintegro; dicho precepto reza: “ EMCALI, no podrá dar por terminados los contratos de trabajo de sus trabajadores ni sancionarlos sino por justa causa, mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

“El incumplimiento por parte de EMCALI de alguno de los procedimientos y requisitos establecidos para despedir o sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI, quien deberá pagarle los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, el cual se computará como servido para efectos de aquellas prestaciones que se causen por razón del tiempo”.

Por su parte, el PARÁGRAFO 2°, dice: “ La acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a la fecha del despido, vencido éste término dicha acción prescribirá ” (fl.293). En consecuencia, el tema central objeto de debate en el recurso, se circunscribe al término dentro del cual debió ser ejercida la acción de reintegro, pues para el censor la misma debió instaurarse dentro del año siguiente a la fecha del despido del demandante, por lo que considera que operó el fenómeno de la prescripción. Esta Sala de la Corte en un asunto de contornos similares al ahora examinado, incluso contra la misma empresa demandada, precisó que las normas sustantivas y de procedimiento laborales, en este caso, las relativas al tema de la prescripción de 3 años, contenidas en los artículos 488 del C. S. del T., 151 del C. P. del T. y S. S., 41 del Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1969, no son susceptibles de ser modificadas por consenso entre las partes, en la medida en que son de orden público y establecen el mínimo de derechos.

En ese sentido, tales preceptivas son de imperativo cumplimiento, por lo que toda estipulación contraria se torna ineficaz. Al efecto es pertinente rememorar la sentencia de esta Sala del 21 febrero de 2012, Radicado 39601, en la que se dijo: “Bajo las anteriores premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas de orden público e imperativo cumplimiento, que consagran una prescripción trianual, a la luz de las cuales se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el término de prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no produce efecto alguno”.

Aun cuando es cierto que el Tribunal no vio que la convención colectiva de trabajo consagra un término prescriptivo de 1 año para la acción de reintegro, dicha circunstancia no conduce a obtener la quiebra del fallo, por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión del sentenciador de alzada, en tanto, basta confrontar la fecha de la terminación de la relación laboral (31 de marzo de 1998), con la de la presentación de la demanda (24 de junio de 1999, fl. 345 vto) para evidenciar que la acción se ejerció dentro del término de 3 años establecido por las normas referidas y en esas condiciones, no quedó afectada por la prescripción allí prevista.

El argumento de la parte opositora según el cual, el demandante interrumpió la prescripción con el escrito radicado en la empresa el 10 de agosto de 1998, en los términos del artículo 489 del CST, resulta intrascendente, porque de todos modos, como se explicó, la demanda se instauró, dentro de los 3 años establecidos por las normas pertinentes.

Consecuencialmente es claro deducir que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI –.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N°. 39420 ACTA N° 21 Demandante: Jesús María Medina González Demandado: Empresas Municipales De Cali – Emcali EICE ESP Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, aclaro mi voto a fin de precisar, que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo, estimo que las partes están habilitadas para pactar convencionalmente un término diferente al legal para accionar ante la jurisdicción ordinaria laboral, siempre que se consagre para beneficios extralegales e implique una condición más favorable para el trabajador.

Ello es así, por las razones que a continuación expongo: 1º) El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo afirma: “Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo” (el resaltado es del despacho).

Por su parte, el artículo 488 del mismo código preceptúa: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” (se resalta).

En los citados preceptos legales y en ciertos principios constitucionales (como los contenidos en el artículo 53, entre otros), se encuentra el substrato normativo del llamado “orden público laboral”. Así, el artículo 14 del CST dispone: “Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” (se subraya).

El “orden público” en general es un tópico, más que un concepto determinado, que refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del estado. A su vez, el orden público laboral está conformado por normas (reglas y principios) constitucionales y legales imperativas y coercitivas que rigen necesariamente en el ámbito de las relaciones de trabajo.

Este concepto constituye, entonces, una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma el precepto últimamente citado- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia. En lo atinente al derecho laboral, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad de empleadores y trabajadores, pues, dentro del espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, protegen prevalentemente a éstos.

Vulneraría el orden público laboral, por ejemplo, la estipulación de jornadas superiores a la legal, o la renuncia a devengar recargos nocturnos o por trabajo en días de descanso obligatorio, salvo las excepciones legalmente consagradas. 2º. Los derechos de raigambre legal -que constituyen derechos mínimos para el trabajador y por tanto conforman el orden público laboral-, prescriben por regla general en tres años (artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 del decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1969), con las excepciones que establece restrictivamente la ley.

Es decir, a este tipo de derechos deben aplicarse ineludiblemente, y de forma dogmática, los términos de prescripción instituidos por la ley. 3º. Pero existen derechos laborales de naturaleza extralegal que, por ir más allá del derecho necesario, no hacen parte sustancial del orden público laboral. Estos derechos tienen como fuente el acuerdo libre nacido entre las partes en una convención o pacto colectivos o en un contrato.

Dada esta característica extralegal, será válido que dichas partes acuerden para esos derechos unos términos prescriptivos menores al trianual consagrado en la ley, siempre y cuando en la determinación de esos lapsos se observen criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ejemplos de estos derechos serían aquellos beneficios que se erigen por encima de los mínimos legales, como una prestación para anteojos, un auxilio escolar o universitario, un auxilio por calamidad doméstica, un derecho a primas extralegales o al suministro de alimentación, etc.

La posibilidad de estipular términos prescriptivos inferiores a los legales en estos casos, obedece a la naturaleza de las cosas, pues no tendría sentido que ciertos derechos extralegales, cuyo objeto supone que la oportunidad para reclamarlos deba verificarse dentro de un período razonable y relativamente corto -siguiente al hecho o hechos que los causan-, puedan ser exigidos por el trabajador cuando ya ha transcurrido un lapso en que ellos están previsiblemente superados.

Es decir, si trabajadores y empleadores, por virtud de la autonomía de la voluntad, acuerdan libremente el reconocimiento de un beneficio extralegal –que de suyo entrañe una situación más favorable para el trabajador, bien sea porque el beneficio va más allá de los parámetros legales mínimos, o bien porque la propia ley no lo contempla- y pactan además un término razonable y proporcionado de prescripción para ello, inferior al legal, deberá estarse a tal estipulación. Lo razonable y proporcionado de un lapso de prescripción fruto del acuerdo, inferior al legal, dice relación no solamente a la naturaleza y características del derecho o beneficio pactado entre trabajadores y empleadores, sino también a que él permita la posibilidad de que los primeros puedan formalmente interrumpir la prescripción, según lo establece el artículo 489 del CST, 151 del CPTSS y, en lo pertinente, el artículo 6º de esta última codificación, relativo a la reclamación administrativa, así como instaurar las correspondientes acciones legales, si así lo decidieren.

Sin embargo, no será válido dicho pacto en tratándose de derechos de raigambre legal, que constituyen derechos mínimos para el trabajador, pues en estos casos el término de prescripción será forzosa y exclusivamente el consagrado en la ley, ya que, como antes se anotó, dicho término hace parte del orden público laboral. En efecto, los términos prescriptivos consagrados por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los estatuidos en los artículos 41 y 102 de los decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, o los correspondientes a otras acciones, como la del reintegro previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, reglamentado en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, constituyen derecho necesario, lo cual significa que las partes del contrato de trabajo o de la convención o pacto colectivos, no pueden estipular válidamente términos prescriptivos inferiores a los previstos en tales normas legales, pues ellos, se repite, constituyen elementos normativos del orden público laboral.

Al caso concreto, en mi criterio, debió aplicarse el parágrafo segundo del artículo 151 del Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, según el cual, “ La acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a la fecha del despido, vencido este término dicha acción prescribirá”, dado que se instituyó en un derecho convencional, por encima del derecho necesario, que implicó una condición más favorable y beneficiosa para el trabajador.

Ciertamente, dicha cláusula consagra una acción que, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no está reconocida por la ley como derecho mínimo para el trabajador oficial (calidad que, no se discute, poseía el promotor del litigio), como lo es el reintegro. Con ello, y como fruto de la negociación colectiva, la empleadora y su sindicato acordaron un beneficio extralegal para los trabajadores oficiales de la primera, que de otra manera éstos no podrían reclamar.

Y al poseer dicha acción de reintegro naturaleza extralegal, las partes podían -como se anotó - establecer un período de prescripción inferior al trianual consagrado en la ley, que convinieron en un año. Este período pactado es razonable, pues consiste en un lapso que permite con suficiencia al trabajador ejercer su reclamo, interrumpir la prescripción y recurrir ante los jueces, si así lo estimare necesario, como en efecto sucedió. Sin embargo, en la plataforma fáctica del caso se advertiría que, si bien el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 1998, el demandante interpuso la reclamación administrativa ante la accionada el 10 de agosto de 1998, y dado que la demanda se presentó el 24 de junio de 1999, resulta palmario que la acción consagrada convencionalmente no se encontraba prescrita.

Por tal razón, es decir, porque no se configuró la prescripción de la acción, no procedía la casación de la sentencia recurrida. En este preciso punto de las consideraciones es pertinente traer a colación apartes de la sentencia del pasado primero de marzo, radicación 40.206, dictada en un proceso seguido precisamente contra la misma entidad hoy recurrente en casación, en la cual se razonó: “Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que ‘Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción’.

Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual ‘El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual’.

Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión ‘…o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…’, en el entendido de ‘que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca’.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo demuestra la violación de la ley que le imputa a la sentencia impugnada y, por esa razón, habrá de casarse en los términos solicitados en el alcance de la impugnación”. Dejo en estos términos aclarado mi voto. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17