21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 39416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39416 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN TULIA GAMBOA DE LEUDO, MARÍA IGNACIA MOSQUERA, EPIFANÍA EVA ORTIZ DE QUIÑONES, SAÚL MOSQUERA ANDRADE, MANUEL LUCIANO MORENO QUIÑONEZ, ESSER MURILLO MURILLO, MARÍA JULIANA MORENO DE MOSQUERA, NELLY BERNABELA ARBOLEDA VALENCIA, JORGE WILLIAM DUQUE MUÑOZ, SENON ANTONIO SÁNCHEZ, JESÚS LIBER QUINTO ARBOLEDA, PABLO ANTONIO IBARGUEN ASPRILLA, NERY GUILLERMO BETANCOURT GIL, EFIGENIO IBAIGUEN, ARMANDO SEGUNDO TAMAYO MOSQUERA, MARCELINO MURILLO ARBOLEDA, LUÍS MIGUEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, MARÍA CATALINA BAÑOS DELGADO, CRISTINO EPIFANIO IBARGUEN, MARÍA LAURINA MURILLO, PEDRO ELIÉCER MOSQUERA GARCÉS, JUANA MARÍA PEREA MOSQUERA, ALICIA MOSQUERA MOSQUERA, CLIFFORD JENSEN MURILLO, FERMÍN BECERRA MORENO, JUAN EULICER MOSQUERA MORENO, MARTINA URRUTIA QUIÑONES, FLORIANA MOSQUERA ARCE, NICOLASA MORENO, MARÍA PIEDAD GUERRERO ARAGÓN, GUSTAVO ARBOLEDA MOSQUERA, LUCY MARIELA MOSQUERA PEREA, VÍCTOR MENA, MARIO CÉSAR GUERRERO ARAGÓN, JESÚS ALBERTO CÓRDOBA RODRÍGUEZ, JOSÉ IVÁN HINESTROZA, JOSÉ ARCEDILIO MOSQUERA SALAZAR, EDGAR RAMIRO MOSQUERA TOVAR, ALFREDO DE JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, JOSÉ SANTOS ANDRADE, JHONNY DE JESÚS MOSQUERA QUINTERO, FERNANDO HERNÁN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ISAAC MORENO ASPRILLA, ARQUÍMEDES URRUTIA y VÍCTOR EMILIO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 6 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovieron a la empresa METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como administrador del FONDO DE PRESTACIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS.
ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados llamaron a juicio, en sendos procesos acumulados, a la empresa METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como administrador del FONDO DE PRESTACIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS, con el fin de que fuera condenado a reconocerles la pensión sanción, la indexación y los intereses por mora, a excepción de los dos últimos que solicitaron la pensión plena de jubilación, la indexación y los intereses.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la extinta empresa METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S. A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA el tiempo suficiente para adquirir la pensión sanción, los primeros, y, la pensión plena de jubilación, los dos últimos; que se les notificó la terminación unilateral del respectivo contrato de trabajo por la causal legal e injusta de la liquidación de la empresa; la demandada está en obligación de pagarles la prestación que reclaman a través del Fondo de Prestaciones Sociales de las Empresas Productoras de Metales Preciosos que administra el ISS.
En sendos escritos presentados en los diversos procesos acumulados, la apoderada de los demandantes solicitó se continuara el proceso únicamente con respecto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dado que el proceso de liquidación de la empresa Metales Preciosos del Chocó S. A. había terminado. Al dar respuesta a varias de las demandas presentadas, la entidad accionada ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso.
Señaló que conforme al artículo 6 del Decreto 838 de 1991, que reglamentó el Fondo de Prestaciones Sociales de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, el ISS efectuaría el reconocimiento de las pensiones respectivas de los trabajadores de las Empresas Productoras de Metales Preciosos que hayan adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que los demandantes no reunían los requisitos para ser acreedores de la pensión que reclaman.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: Carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. El Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Chocó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2007 (fls. 82 – 94 Cuaderno de Carmen Tulia Gamboa y otros), ordenó a la empresa METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S. A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA el reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de los demandantes, excepto, ARQUÍMEDES URRUTIA y VÍCTOR EMILIO SÁNCHEZ, respecto de los cuales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación. Así mismo, ordenó que el FONDO DE PRESTACIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS, bajo el amparo de la excepción de inconstitucionalidad, por violación al derecho constitucional a la igualdad, inaplicara el artículo 6 del Decreto 838 de de 1991 y pagara las pensiones a los actores, desde la fecha que cumplieron los requisitos para acceder al derecho y la indexación. Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante fallo del 6 de noviembre de 2008, revocó el del a quo en cuanto reconoció la pensión sanción indexada a favor de los demandantes y, en su lugar, absolvió por estos conceptos.
La confirmó en cuanto al reconocimiento de la pensión plena de jubilación respecto de VÍCTOR EMILIO SÁNCHEZ y ARQUÍMEDES URRUTIA, con la aclaración de que su pago sería, a partir del 2 de febrero de 1991, para el primero, y del 15 de septiembre de 2001, para el segundo, y que el monto sería del 75% del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 35 de la Ley 100 de 1993, sin ser inferior al salario mínimo legal mensual.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 113 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 838 de 1991 concluyó que, conforme tales disposiciones, el Fondo se haría cargo de las pensiones de los trabajadores que hubieren adquirido el derecho con anterioridad al 1 de enero de 1991; que, con respecto a la pensión sanción, la norma vigente al momento de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, según la cual se requería para acceder a ella que el trabajador no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y que, al momento del despido sin justa causa, el trabajador tuviere 10 más años de servicio o menos de 15, o más de 15 años al servicio del mismo empleador; que dicha pensión había adquirido un carácter prestacional a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, su procedencia se daba para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social y se causaba con el despido injusto y el tiempo de servicios mínimo, toda vez que la edad solo era un requisito de exigibilidad; que conforme con el Decreto 838 de 1991, la pensión sanción que estaría a cargo del Fondo sería la de aquellos trabajadores que, a 1 de enero de 1991, hubiesen sido despedidos sin justa causa, cumpliendo con el tiempo de servicios previsto en la ley, y los que lo hubiesen sido con posterioridad a esa fecha, la pensión la debía asumir el empleador; que si bien es cierto se tenía autorización legal para ordenar el cierre de la empresa Metales Preciosos del Chocó S. A., lo que originó la finalización de los contratos de trabajo a partir del 21 de diciembre de 1992, también era cierto que ello no se equiparaba a una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala que transcribió. Sentado lo anterior, procedió el ad quem a verificar probatoriamente si los demandantes reunían los requisitos mínimos para acceder el derecho a la pensión sanción y determinó respecto de todos ellos que no habían demostrado el despido sin justa causa por lo que no procedía el reconocimiento de la pensión sanción solicitada, además que, respecto a SAÚL MOSQUERA ANDRADE, MANUEL LUCIANO MORENO QUIÑONEZ, JORGE WILLIAM DUQUE MUÑOZ, JESÚS LIBER QUINTO ARBOLEDA, PABLO ANTONIO IBARGUEN ASPRILLA, NERY GUILLERMO BETANCOURTH, CRISTINO EPIFANIO IBARGUEN, JESÚS ALBERTO CÓRDOBA RODRÍGUEZ y JOSÉ ARCEDILIO MOSQUERA SALAZAR, señaló, su despido ocurrió después del 1 de enero de 1991, límite temporal previsto por el Decreto 838 de 1991, por lo que su pensión no estaría a cargo del fondo demandado.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo o dicte la que en derecho corresponda, manteniendo vigente la condena respecto a la pensión de jubilación a favor de VÍCTOR EMILIO SÁNCHEZ y ARQUÍMEDES URRUTIA.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Lo plantea así: “Se acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 113 de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 6 del Decreto 838 de 1991; ya que la interpretación hecha en el fallo atacado viola el artículo 4 de la Constitución Política, en atención a los supuestos constitucionales de los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la C. P., aterrizándose también la violación, en cuanto a normas sustanciales de rango legal, en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma en la cual se establece que la pensión sanción se causa con el despido injusto y el tiempo de servicio que exige la perceptiva –sic- normativa del Código citado y así tener derecho a ella.” En la demostración señala que el cargo se dirige en contra del fallo en cuanto negó el reconocimiento de la pensión sanción a los demandantes SAÚL MOSQUERA ANDRADE, MANUEL LUCIANO MORENO QUIÑONEZ, JORGE WILLIAM DUQUE MUÑOZ, JESÚS LIBER QUINTO ARBOLEDA, PABLO ANTONIO IBARGUEN ASPRILLA, NERY GUILLERMO BETANCOURTH, CRISTINO EPIFANIO IBARGUEN, JESÚS ALBERTO CÓRDOBA RODRÍGUEZ y JOSÉ ARCEDILIO MOSQUERA SALAZA, con base en que la terminación de sus contratos ocurrió después del 1 de enero de 1991, límite temporal previsto por el Decreto 838 de 1991, por lo que su pensión no estaría a cargo del fondo demandado.
Transcribe la censura los artículos constitucionales señalados en la proposición jurídica, para luego agregar que dicha sistemática constitucional fue desconocida por el Tribunal, al interpretar de manera restrictiva los artículos 113 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 838 de 1991, puesto que, dice, excluyen del derecho a la seguridad social a los trabajadores que laboraron en igualdad de condiciones, antes del 1 de enero de 1991, dejando en el limbo jurídico a quienes no hubieren logrado reunir los requisitos a esa fecha, con lo que se contrarían los postulados del Estado Social de Derecho y del principio de universalidad, núcleo medular del sistema de seguridad social; que se está condenando al ostracismo a éste grupo de trabajadores, quienes, al no estar arropados por el ISS, deben reclamar su pensión a un inexistente fondo territorial; que la potestad de configuración legislativa no puede afectar derechos fundamentales, ni los principios constitucionales, por lo que la interpretación de la norma debe ir más allá de la mera liberalidad, ya que la labor hermenéutica en materia laboral está limitada por otros criterios, como el de la favorabilidad y el de la finalidad del CST de lograr la justicia social, así como el del trabajo que debe ser completado con el derecho fundamental a la seguridad social; que la única hermenéutica que permite acompasar los mandatos constitucionales es la sistemática y sociológica, a efectos de conceder la pensión sanción para no injuriar el derecho a la igualdad y los principios basilares de la seguridad social, entre ellos, el de la universalidad, para lo cual se debe aplicar preferentemente la norma superior y desechar las normas incongruentes, como los artículos 113 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 838 de 1991.
Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte Constitucional y señala que el error del Tribunal no le dejó observar que las normas señaladas eran inconstitucionales e inaplicables, en cuanto excluyeron de la posibilidad del reconocimiento de la pensión sanción a los demandantes. LA RÉPLICA La hace conjunta para los cuatro cargos. Señala que la pensión sanción que reclaman los actores, en caso de concederse, estaría a cargo del empleador; que así la Corte casara el fallo, sería indiferente para el ISS porque su reconocimiento estaría a cargo de otro, conforme a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 22 de junio de 2007, radicación 29709; que las propias normas en que se sustenta la demanda de casación son claras en señalar que a quien corresponde asumir la pensión sanción es al ex empleador y no al seguro social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La supuesta interpretación errónea de los artículos 113 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto Reglamentario 838 de 1991, que le imputa la censura al Tribunal, la hace consistir básicamente en su inconstitucionalidad, por estimar que desconocen el principio de igualdad, al discriminar a todos aquellos trabajadores de las empresas productoras de metales preciosos que hubieren consolidado su derecho pensional con posterioridad al 1 de enero de 1990, frente a quienes ya reunían los requisitos prevenidos en la ley para acceder a él al entrar a regir la ley mencionada, dejando a aquellos desprotegidos y en un limbo jurídico.
De ahí que reclame un trato igualitario disponiéndose su aplicación sin atender el límite temporal señalado. No obstante sobre la constitucionalidad del artículo 113 de la Ley 50 de 1990 ya se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-242/09, que declaró la exequibilidad de las expresiones “ con anterioridad a la vigencia de la presente Ley” y “ antes de la vigencia de esta Ley” contenidas en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, y que descarta, por las mismas razones, las objeciones que con igual fundamento expresa la censura en contra del artículo 6 del Decreto Reglamentario 838 de 1991.
Estimó esa Corporación en la oportunidad señalada que la norma en cuestión cumplía una finalidad constitucional establecida, en tanto estaba encaminada a garantizar el pago de las pensiones de los trabajadores de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tenían cumplidos los requisitos para acceder al derecho y que se encontraban desamparados por la situación económica que atravesaban las empresas del sector; y, que más que introducir un cambio en el régimen pensional, lo que hacía era determinar el nuevo ente responsable de pagar la pensión. Así mismo consideró esa Corporación en su análisis de constitucionalidad de la norma que, si bien se establecía un trato diferenciado entre quienes tuvieran cumplidos los requisitos a la vigencia de la disposición y los que no, no se vulneraba el derecho a la igualdad, porque los supuestos fácticos regulados eran diferentes, lo que justificaba un tratamiento desigual, en tanto una era la situación jurídica de quienes, en el momento temporal indicado, eran titulares de un derecho adquirido, que debe ser respetado por leyes posteriores, frente a quienes apenas tenían una mera expectativa, que puede ser modificada por la legislación posterior, y que admite la Constitución, en casos como el de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Ahora bien, en cuanto a la posible desprotección en que, aduce la censura, quedaron quienes no fueron cobijados por la norma, por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho en su vigencia, señaló la alta corporación que no se daba tal situación porque, si la empresa en el momento preciso de entrar en vigor la ley, no se había liquidado o no estaba en proceso de serlo, la obligación pensional estaría directamente a su cargo, pues no se pretendió liberar a este tipo de empresas de sus obligaciones laborales, además que se expidió el Decreto 1296 de 1994 que estableció el régimen general de los fondos de prestaciones de las empresas productoras de metales preciosos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyen el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y de las empresas productoras de metales preciosos insolventes.
No teniendo pues fundamento la supuesta excepción de inconstitucionalidad que aduce la censura, se cae de su peso toda la argumentación del censor, en tanto demanda la aplicación de las ya mencionadas normas al caso de los actores que cumplieron con los requisitos para acceder al derecho pensional en vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que el cargo es infundado.
En consecuencia, no prospera la acusación. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “…se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta, de la ley sustancial por error de hecho generados –sic- en la no valoración que hizo el fallador y el desconocimiento de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en relación con la constancia de vinculación y el tiempo servido del señor JHONNY DE JESÚS MOSQUERA QUINTERO, es violatoria por aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y que determina que dicha pensión se causa con el despido injusto y el tiempo de servicio que exigido tener derecho a ella así es imperativo que para la fecha de la desvinculación sin justa causa, el trabajador tenga más de 10 y menos de 15 años de servicio o más de 15 años de servicios, y su procedencia se mantiene únicamente para los trabajadores no afiliados al régimen de Seguridad Social, y tal como lo ha depurado la jurisprudencia se causa con el despido injusto y el tiempo de servicio que exige la ley para tener derecho a ella, ya que la edad solo es un presupuesto para su exigibilidad, que se puede diferir; así mismo el error de la sentencia afectó el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 6 del Decreto 838 de 1991, ello con relación a los requisitos para la pensión sanción a cargo del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos para aquellos trabajadores que los adquieran antes el 1 de enero de 1991.” Como error de derecho, señala: “Así el error se configura en no dar por demostrado, estándolo, que el señor JHONNY DE JESÚS MOSQUERA QUINTERO, laboró 17 años, 7 meses y 12 días, en el período comprendido entre el 31 de enero de 1973 hasta el 31 de enero de 1990, tal como se encuentra reconocido en la misma sentencia en donde en el acápite ‘FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS DEMANDAS’ se afirma por el Tribunal: // ‘JHONNY DE JESÚS MOSQUERA QUINTERO, laboró 17 años, 7 meses y 12 días, en el período comprendido entre el 31 de enero de 1973 hasta el 31 de enero de 1990, tiene 50 años de edad y la demandada le debe reconocer su pensión sanción desde el 2 de febrero de 2002’. // Lo propio ocurre en el acápite de ‘ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO’ del fallo impugnado: // ‘JHONNY DE JESÚS MOSQUERA QUINTERO, según prueba obrante a folio 23 el jefe de la Empresa Metales Preciosos, certifica que a 5 de febrero de 1990, se encontraba laborando en el cargo de operador de plante Diesel y que a 31 de enero de 1990, tenía un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 12 días. // Además de lo anterior en el plenario probatorio en los documentos anexos a la demanda, se establece a folio 23, mediante certificación del empleador que JHONNY DE JESÚS MOSQUERA QUINTERO, laboró 17 años, 7 meses y 12 días, en el período comprendido entre el 31 de enero de 1973 hasta el 31 de enero de 1990, en el cargo de operador de planta Diesel.” Bajo el título “INCIDENCIA DEL YERRO EN EL FALLO”, señala la censura que si el Tribunal hubiere apreciado las pruebas, el sentido del fallo hubiere sido diferente; que se hubiera aplicado debidamente el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que señala que la pensión sanción se causa con el despido injusto y el tiempo exigido; que así mismo se afectaron los artículos 113 de la Ley 50 de 1990 y el 6 del Decreto 838 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica que presenta el cargo y teniendo lo que denomina la censura como “error de derecho”, como un “error de hecho”, que es en realidad lo que constituye, debe señalarse que el Tribunal no desconoció que este actor, al 5 de febrero de 1990, se encontraba laborando al servicio de la demandada y que a 31 de enero de 1990, tenía un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 12 días, como parece recriminárselo la acusación al formular el confuso error que le imputa al fallo recurrido, pues precisamente con base en el documento de folio 23 fue que determinó el sentenciador lo anteriormente señalado.
Y es que el cargo no ataca el verdadero fundamento de la decisión, según el cual no aparecía demostrado en el expediente la finalización de la relación laboral, ni que la misma fue por una causa injusta, sin que tal comprobación pueda hacerse con la ameritada prueba, pues en ella se lee lo que cabalmente dedujo la alzada, así: “Que: el señor JHONNY DE JESÚS MOSQUERA QUINTERO, identificado con las cédula de ciudadanía No. 4.832.568 de Istmina, se encuentra laborando en esta compañía, en el cargo de Operador de Planta Diesel.
“Que a 31 de enero de 1990, tiene un tiempo de servicio de: 17 años, 7 meses y 12 días (previa revisión de documentos que reposan en su hoja de vida), con una asignación básica mensual de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO pesos ($38.894.00), m/cte. “Andagoya, 5 de febrero de 1990.” De ninguna manera aparecen acreditados en el documento las dos circunstancias que echó de menos el ad quem, la fecha de terminación del contrato y la causa que lo originó, esto es, si fue motivada por el empleador como se adujo, deficiencia que no suple la simple afirmación en la demanda.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Lo plantea así: “ acusamos a la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por haber incurrido en ERRORES DE DERECHO que surgen de un modo manifiesto en los autos, errores de derecho que trascendieron a la decisión adoptada, errores en que incurrió el tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, por fuera de las exigencias procesales, contestaciones muchas de ellas extemporáneas; como consecuencia de estos errores de derecho la sentencia es violatoria, por aplicación indebida, del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, el cual modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación media ésta que se opera también, por aplicación indebida de las normas de derecho sustantivo con fundamento en las cuales se regula el derecho a la pensión sanción, consagradas en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y que determina que dicha pensión se causa con el despido injusto y el tiempo de servicio exigido para tener derecho a ella, así es imperativo que para la fecha de la desvinculación sin justa causa, el trabajador tenga más de 10 y menos de 15 años de servicio o más de 15 años de servicios, y su procedencia se mantiene únicamente para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social, y tal como lo ha depurado la jurisprudencia se causa con el despido injusto y el tiempo de servicio que exige la ley para tener derecho a ella, ya que la edad solo es un presupuesto para su exigibilidad, que se puede diferir; así mismo el error de la sentencia afectó el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 6 de Decreto 838 de 1991, ello con relación a los requisitos para la pensión sanción a cargo del Fondo de Pensionados de las Empresas productoras de Metales Preciosos para aquellos trabajadores que los adquieran antes del 1 de enero de 1991.
Normas a las que se dejó de darles la aplicación debida en el caso sometido a estudio, siendo regulados necesariamente por tales norma, como así pasamos a demostrarlo, luego entonces la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho.” En lo que denomina la censura la demostración del yerro de derecho, luego de transcribir las consideraciones del ad quem acerca de que no habían demostrado los actores la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, señala que muchos de los escritos de contestación se operaron por fuera del término de traslado de la demanda, indicio grave en contra de los demandados; que los accionantes en los hechos de sus demandas afirmaron “ fecha en la cual se notificó la terminación unilateral del respectivo contrato de trabajo pactado a término indefinido, por la causal legal e injusta de la liquidación de la empresa ”; que el ISS, al contestar la demanda se atuvo a lo que resultara probado y en lo que denominó razones de la defensa, señaló que no existía dentro del proceso documentación alguna que pruebe el tiempo de servicio, ni ninguna de las condiciones del decreto, es decir, que no eran pensionados de la empresa, ni reunían para el 1 de enero de 1991, los requisitos legales de tiempo de servicios y edad; que así el fallo contiene ostensible error de derecho al no dar por establecido que la afirmación que hicieran los sujetos activos, en sus demandas sobre su desvinculación, que no fue rebatida en debida forma en el momento procesal oportuno, y sin que en el curso del proceso la demandadas aportaran prueba en contrario a la presunción que se ocasionó por mandato del artículo 31 del CPT, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; que entonces no se pudo demostrar por los demandados en la contestación de la demanda, que los despidos hayan sido ajustados a derecho, por lo que se debió concluir que la desvinculación operó sin justa causa, más aún cuando la demandada no cuestionó la exactitud de tal afirmación, lo que da certeza a los hechos de la demanda, mientras no aparezca prueba en contrario; que así la parte demandante quedó relevada de probar el hecho del despido ante la aceptación tácita de tal hecho, además de constituir una presunción legal que admitía prueba en contrario y que en nada afectaba el derecho al debido proceso.
Transcribe en su apoyo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Corte Constitucional. CUARTO CARGO Lo plantea como subsidiario, así: “Amparados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, numerales 3 y 4, decreto que fue incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, normas que permiten cargos alternativos, y con fundamento en la causal primera de casación acusamos la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por haber incurrido la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO, que surgen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, errores fácticos en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica a ésta: le diera la entidad demandada, por fuera de las exigencias procesales, contestaciones muchas de ellas extemporáneas; como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, por aplicación indebida, del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, el cual modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social violación medio ésta que llevó al juzgador de segundo grado, en el fallo que se enerva por esta vía violación que se opera también, por aplicación indebida de las normas de derecho sustantivo con fundamento en las cuales se regula el derecho a la pensión sanción, consagradas en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y que determina que dicha pensión se causa con el despido injusto y el tiempo de servicio que es exigido para tener derecho a ella; así es indispensable que para la fecha de la desvinculación sin justa causa, el trabajador tenga más de 10 y menos de 15 años de servicio o más de 15 años de servicios, y su procedencia se mantiene únicamente para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social, y tal como lo ha depurado la jurisprudencia se causa con el despido injusto y el tiempo de servicio que exige la ley para tener derecho a ella, ya que la edad solo es un presupuesto para su exigibilidad, que se puede diferir; así mismo el error de la sentencia afectó el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 6 del decreto 838 de 1991, ello con relación a los requisitos para la pensión sanción a cargo del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos para aquellos trabajadores que los adquieran antes del 1 de enero de 1991 normas que se dejó de darles aplicación debida al caso sometido a estudio, siendo regulados necesariamente por tales normas, como así pasamos a demostrarlo, luego entonces la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores.” La demostración de este cargo es la misma del anterior, solo que en éste se cambia la denominación de error de derecho por error de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se asume de manera conjunta el estudio de los cargos, toda vez que denuncian la violación de unas mismas disposiciones, el alcance es el mismo y su argumentación es similar. En primer lugar debe decirse que confunde el censor lo que es un error de derecho, propio de la vía indirecta, con un yerro jurídico, que necesariamente debe plantearse por la vía directa.
Efectivamente, conforme al ordinal 1 del artículo 87 del CPT, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, solo habrá error derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto; o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Como quiera que en el tercer cargo aunque se aduce que el Tribunal incurrió en un error de derecho, no se plantea por el censor la comisión del alguno en los términos señalados del artículo 87, por lo que ha de entenderse que lo que denuncia, por el contrario, es un yerro jurídico en los términos allí planteados. Ahora bien, lo que se plantea en ambos cargos, no es de recibo, por la vía indirecta, sustentar un yerro en un indicio grave, como es el que se aduce con base en la falta de contestación de la demanda, pues lo únicos medios de prueba válidos en la casación del trabajo, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
De otro lado, si el ISS no negó abiertamente los hechos referentes al despido en las demandas que contestó, no puede asumirse como una aceptación de su parte de los mismos, pues dicha institución no fue llamada al proceso como empleadora sino como administradora del fondo de pensiones, por lo que su remisión a prueba de las afirmaciones de los actores en este punto apenas se encuentran acordes con su calidad en que fue llamada a juicio.
Igualmente, no puede aprovecharse la actora de la confesión ficta del ordinal 3 del artículo 31 del CPT, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, porque en la oportunidad procesal de la primera instancia no se establecieron por el juez los hechos que se daban por demostrados por falta de contestación expresa, de manera que no lo puede hacer ahora la Corte, sin violar el derecho de defensa de la demandada.
No estando pues obligada la demandada a desvirtuar el hecho de la demanda atinente a la causa de terminación de los contratos de trabajo de los actores, por no tratarse además de una negación indefinida, no alcanza la censura a desvirtuar el soporte en que se fincó la decisión de segundo grado, en cuanto no estaba demostrado en el proceso que se hubiere producido un despido de los demandantes con el carácter de injusto.
En consecuencia, los cargos son infundados y no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del juicio ordinario laboral seguido por CARMEN TULIA GAMBOA DE LEUDO, MARÍA IGNACIA MOSQUERA, EPIFANÍA EVA ORTIZ DE QUIÑONES, SAÚL MOSQUERA ANDRADE, MANUEL LUCIANO MORENO QUIÑONEZ, ESSER MURILLO MURILLO, MARÍA JULIANA MORENO DE MOSQUERA, NELLY BERNABELA ARBOLEDA VALENCIA, JORGE WILLIAM DUQUE MUÑOZ, SENON ANTONIO SÁNCHEZ, JESÚS LIBER QUINTO ARBOLEDA, PABLO ANTONIO IBARGUEN ASPRILLA, NERY GUILLERMO BETANCOURT GIL, EFIGENIO IBAIGUEN, ARMANDO SEGUNDO TAMAYO MOSQUERA, MARCELINO MURILLO ARBOLEDA, LUÍS MIGUEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, MARÍA CATALINA BAÑOS DELGADO, CRISTINO EPIFANIO IBARGUEN, MARÍA LAURINA MURILLO, PEDRO ELIÉCER MOSQUERA GARCÉS, JUANA MARÍA PEREA MOSQUERA, ALICIA MOSQUERA MOSQUERA, CLIFFORD JENSEN MURILLO, FERMÍN BECERRA MORENO, JUAN EULICER MOSQUERA MORENO, MARTINA URRUTIA QUIÑONES, FLORIANA MOSQUERA ARCE, NICOLASA MORENO, MARÍA PIEDAD GUERRERO ARAGÓN, GUSTAVO ARBOLEDA MOSQUERA, LUCY MARIELA MOSQUERA PEREA, VÍCTOR MENA, MARIO CÉSAR GUERRERO ARAGÓN, JESÚS ALBERTO CÓRDOBA RODRÍGUEZ, JOSÉ IVÁN HINESTROZA, JOSÉ ARCEDILIO MOSQUERA SALAZAR, EDGAR RAMIRO MOSQUERA TOVAR, ALFREDO DE JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, JOSÉ SANTOS ANDRADE, JHONNY DE JESÚS MOSQUERA QUINTERO, FERNANDO HERNÁN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ISAAC MORENO ASPRILLA, ARQUÍMEDES URRUTIA y VÍCTOR EMILIO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como administrador del FONDO DE PRESTACIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6