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39415(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

República de Colombia Acción de Revisión Rad. 39415 Jesús Esneider García Rojas Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Acción de Revisión Rad. 39415 Jesús Esneider García Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado JESÚS ESNEIDER GARCÍA ROJAS, contra el fallo de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2010 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual condenó al accionante a 192 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de extorsión.

ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2009, Juan Diego Valencia Durán recibió una llamada a través de la cual presuntos integrantes de las autodefensas unidas de Puerto Araujo denominados “Los Rastrojos”, le exigían la entrega de trescientos mil pesos, a cambio de permitirle el acceso a las rutas por donde transitaban sus empleados para comercializar sus mercancías y no hacerle daño a los mismos.

Atendiendo dicha exigencia, el 17 de junio del mismo año Valencia Durán entregó la suma de cien mil pesos por intermedio de uno de sus empleados, y el 19 de junio siguiente, otros ciento cincuenta mil pesos. No obstante lo anterior, Valencia Durán denunció los hechos ante el Gaula de la Policía Nacional y una vez desplegado el operativo de rigor, el primero de julio se logro la captura de JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS, Jhonatan Zafra López y Leonardo Fabio Contreras Villalba, cuando recibían cien mil pesos de Natalia Valencia Durán y Wiston Mario Navarro.

Iniciada la correspondiente actuación penal por la Fiscalía General de la Nación, los indiciados se allanaron a cargos en el curso de audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías. Mediante providencia del 28 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento condenó a los procesados a la pena principal de 98 meses de prisión y multa de 402 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores del delito de extorsión. El 18 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó parcialmente el fallo, en cuanto modificó la pena impuesta para fijarla en 192 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS, en su propio nombre, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá escrito mediante el cual invocó la aplicación de las causales 1ª, 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con la pretensión que se deje sin efecto el fallo emitido en su contra. El referido Tribunal Superior dispuso remitir las diligencias a la Corte, tras considerar que es la competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA Luego de hacer un recuento de los hechos y del material probatorio, así como de ofrecer el análisis que en su opinión corresponde a los mismos, sostuvo que no había participado en el delito por el cual resultó condenado y su presencia en el lugar de la captura obedeció exclusivamente a que le estaba haciendo un favor al señor Fabio Contreras de reclamar el dinero de su liquidación de manos de Juan Diego Valencia Durán. Solicitó en consecuencia realizar un nuevo análisis de su situación jurídica.

Agregó que la aceptación de cargos en ningún momento fue libre y voluntaria. Por el contrario, es el resultado de un engaño de su abogado, quien le manifestó que de esta forma obtendría una considerable rebaja de pena, que en últimas no ocurrió. En síntesis, pidió que se dejara sin efecto el fallo emitido en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, la acción de revisión es un mecanismo extraordinario mediante el cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, de modo que para acceder al mismo se torna indispensable acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, a la par que es necesario que se satisfagan estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que, de no cumplirse dicha exigencia, la consecuencia inexorable es la inadmisión del libelo, conforme con lo preceptuado en el artículo 195 de la misma normatividad.

Dentro de tales presupuestos, señala el artículo 193 del Estatuto Procesal en cita, que la revisión podrá ser entablada por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma. De igual manera, dispone dicha norma que la acción podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “… [e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto …”.

Esta reglamentación encuentra su razón de ser, según lo ha manifestado de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte, en el hecho que la revisión es autónoma e independiente del proceso que da origen a la misma, toda vez que con ella lo que se pretende es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación. En tales condiciones, si quien interpone la acción es directamente el condenado y no ostenta la calidad de profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.

En relación con este tema se ha pronunciado la Sala al examinar el alcance del artículo 221 de la Ley 600 de 2000, en jurisprudencia aplicable al presente asunto, en cuanto la regulación incluida en la Ley 906 conserva identidad en su estructura con la contemplada en la mencionada normatividad, por lo cual resulta procedente, para mayor claridad, transcribir los apartes pertinentes de la misma, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga”.

Así las cosas, ninguna incertidumbre se presenta en torno a que JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS carece de legitimidad para promover la acción de revisión, como quiera que no acreditó la calidad de abogado en ejercicio según lo exige el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia, por ese solo aspecto, procede el rechazo de la demanda de revisión presentada.

En tales condiciones, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS por falta de legitimidad del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR por falta de legitimación la demanda de revisión presentada por el condenado JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS.

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002. 1