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39415(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.39415 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. DENYS MORALES LUCERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39415 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DENYS MORALES LUCERO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES DENYS MORALES LUCERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condene al pago de los domingos y feriados que laboró en el año 2001, y el consecuente reajuste de la cesantía definitiva, de la mesada pensional, así como la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, más las costas del proceso. Afirmó que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por contrato a término indefinido, desde el 28 de enero de 1976 hasta el 28 de noviembre de 2002, cuando se retiró “para disfrutar la pensión de jubilación”; que el cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales grado 13, en la Clínica del Norte; conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, vigente para la fecha de su retiro, las cesantías le fueron pagadas de manera retroactiva y se debió tener en cuenta “asignación básica mensual, prima de vacaciones y de servicios legal y extralegal, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados, auxilios de alimentación y transporte y viáticos”; que la liquidación de su cesantía, a 31 de diciembre de 2001, fue de $33.461.612, suma de la que se dedujo $15.784.664 que recibió durante la vigencia del contrato por anticipos parciales, de manera que le cancelaron los restantes $18.076.948; que el ISS le adeuda $1.347.684 por concepto de trabajo realizado en domingos y feriados durante el año 2001, suma que incide en la cuantificación de la cesantía; que además, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo “tiene establecido que los trabajadores del ISS que se jubilaren entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 recibirán una mesada pensional inicial equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos (2) últimos años de servicios.

La misma norma señala que para liquidar la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los mismos factores salariales que para liquidar la cesantía definitiva”; que la cesantía se dedujo de un salario promedio, a 31 de diciembre de 2001, de $1.290.570 y para el 2002 de $1.617.022 “cuyo promedio es de $1.453.796,oo y la pensión de jubilación inicialmente le fue reconocida por un valor de $1.416.855,oo y teniendo en cuenta que falta incluir la 1/12 parte de lo devengado domingos y feriados”; agotó vía gubernativa.

El ISS no contestó la demanda (folio 29). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 18 de agosto de 2006, condenó al ISS al pago de $112.307 por reajuste de cesantías del año 2001, $1.347.684 por domingos y feriados laborados en ese mismo año; reajustó la mesada pensional en $93.094 y ordenó el pago, por indemnización moratoria, de $53.900 diarios a partir del 1º de marzo de 2003 “y hasta cuando se cause el pago de la suma adeudada por diferencia de cesantías, por concepto de salarios moratorios (sic)”; gravó con costas a la demandada (fls. 233 a 239).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el Tribunal Superior, en sentencia de 19 de septiembre de 2008, confirmó íntegramente la providencia de primer grado. Impuso costas al ISS. En lo que importa al recurso, consideró que “el a quo no se equivocó al momento de fulminar condena por salarios moratorios, al establecer mora en el pago de las acreencias laborales que constituían, por elemental razón aceptada y no discutida por la demandada, que se le dejó de incluir como factor salarial para liquidar cesantías y pensión, el promedio de lo devengado en el último año por dominicales y festivos, hecho inequívocamente acreditado con foliaturas 20 y 21 del expediente”.

Señaló que la jurisprudencia ha sostenido, de forma pacífica y reiterada, que la sanción moratoria no es de aplicación inexorable, dado que para su imposición deben atenderse las específicas condiciones de cada caso, a fin de determinar si la actuación del empleador estuvo o no revestida de buena fe; en esa línea de argumentación estimó que no podía deducirse un actuar del ISS de tales características, dado que “no incluir el factor prestacional consagrado no sólo legal sino convencionalmente para liquidar prestaciones y pensión de la demandante, obligaciones pendientes de pleno dominio y conocimiento del seguro, que tuvo la oportunidad de subsanar desde la misma reclamación administrativa presentada en abril de 2004”.

Destacó, además, que el ISS contó con las oportunidades procesales pertinentes, esto es, la contestación de la demanda, y la audiencia de conciliación, para conjurar cualquier tipo de duda frente a su actuar, pero que no lo hizo y que por tanto sus argumentos, que consideró “extemporáneos” no podían modificar una realidad latente como la “desidia” que mostró en el curso del proceso.

Luego de transcribir el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que reformó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estimó que la cuantificación realizada por el a quo se ajustó a derecho y por tanto la avaló. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que “la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en lo referente a la confirmación del pago de la indemnización moratoria y, una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del Juzgado respecto de la cancelación de la mencionada sanción, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, se absuelva al Seguro Social del reconocimiento de dicha condena (indemnización moratoria).

Finalmente la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, que no fue objeto de réplica, según constancia secretarial de folio 29 del cuaderno de la Corte. CARGO ÚNICO Lo enunció así “La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO: “ No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandada siempre actuó con buena fe simple durante la vigencia y terminación del vínculo que tuvo con la actora” Como documentos equivocadamente apreciados señaló: la reclamación administrativa (fls. 17 a 19), el informe sobre la no contestación de la demanda (folio 29 del primer cuaderno) y el acta de la primera audiencia del proceso (folios 30 y 31); como dejada de valorar, la respuesta a la reclamación administrativa (folio 20).

En el acápite que denominó demostración del cargo, luego de copiar el fragmento pertinente del ad quem relativo a la imposición de la moratoria, consideró que emergía claramente su equivocación, dado que aquel debió valorar la reclamación administrativa que se encontraba en el expediente, en la que el Seguro Social respondió, oportunamente, el requerimiento de la actora y que además de aceptar dicha deuda se comprometió a su cancelación. Adujo que no era posible confundir “la culpa con el dolo”; y que aun cuando el actuar de la entidad fue culposo, no podía atribuírsele la intención de hacer daño, ni menoscabar los derechos de la trabajadora; que debe ponderarse que, en la práctica, y dado el gran número de personas que laboran en la planta del Instituto, pueda existir negligencia en el pago, pero que ello, en modo alguno implica un actuar carente de buena fe.

Aseveró que fue apreciada equivocadamente la primera audiencia de conciliación, puesto que el apoderado expresó la intención de dirimir el conflicto, de manera amigable, previa aceptación del Comité Nacional de Defensa Judicial y de Conciliación, siguiendo los parámetros que, para el efecto, se tienen establecidos. Concluyó que “por situaciones ajenas al ISS su defensa judicial no siempre es la mejor, lo cual, claro está, nunca puede calificarse como un actuar de mala fe debido a que dicha situación se presenta en contravía del deseo del Seguro Social.

Y es aberrante que por el no pago de ciento doce mil pesos que el Instituto aceptó deber, pero que por negligencia, no mala fe, no canceló, se condene al Instituto, es decir al presupuesto nacional, a cancelar cerca de sesenta millones de pesos”. SE CONSIDERA El Tribunal, para confirmar la condena por indemnización moratoria, estimó que la actuación del Instituto de Seguros Sociales, era inequívoca de un actuar carente de buena fe, para ello se soportó en la propia afirmación del apoderado de la entidad, que admitió no haber pagado a la actora el tiempo suplementario, festivo y dominical en el año 2001 y, la consecuente ausencia de inclusión de esos rubros en la liquidación no sólo de su cesantía, sino de su mesada pensional; asimismo se fundó en que la entidad sabía que tales sumas constituían factor salarial, con plena incidencia en las prestaciones reclamadas, de las que, además, tuvo conocimiento cuando se le reclamó directamente.

La censura, insiste en que, no obstante la actuación se circunscribió a un actuar negligente, no fue doloso, y que, por tanto no podía imputársele tan drástica sanción. Frente al punto, debe la Sala reiterar que, conforme con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado por las razones que lo sustenten, y que aparezca notorio, protuberante y manifiesto, proveniente de la falta de apreciación o de la equivocada valoración de pruebas calificadas, de manera que, ante tal realidad, permita el quebrantamiento de una sentencia que está revestida de legalidad.

Ahora bien, el contenido del cargo tiene como fundamento que el ad quem desconoció el actuar revestido de buena fe de la demandada, durante la vigencia del contrato y luego de su vinculación. En este orden, estima la Sala pertinente señalar que las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, no fueron el único soporte para impartir condena, dado que, también se fundó en que la entidad obró con desidia en el devenir procesal y que le era exigible una conducta distinta, además de que los argumentos esbozados fueron extemporáneos.

En tal sentido, la valoración tanto de la reclamación administrativa, del informe sobre la falta de contestación a la demanda y el acta de la primera audiencia permitieron al ad quem, considerar que la entidad no obró de manera diáfana, no sólo al no incluir la proporción de las horas extras en la liquidación de la pensión que, en efecto arrojó la suma del reajuste de $112.000, sino, además, en no cancelar oportunamente el valor del trabajo suplementario de dominicales y festivos por el año 2001, de manera que no se advierte arbitraria tal decisión. En consecuencia, aun cuando en verdad no se tuvo en cuenta la contestación que obra a folio 20, en la que el ISS admite dicha deuda y se compromete a hacer su pago, lo cierto es que ello no tiene la entidad para quebrar la sentencia, pues, en el fondo, en el ejercicio realizado por el ad quem lo que se le reprocha a la demandada es su actuar precisamente negligente, pues no debió afectar los derechos laborales de la trabajadora, a quien no se los canceló, a sabiendas de deberlos.

Es que, precisamente, esa diferencia impagada que el sentenciador de segundo grado no halló justificada, desde ningún punto de vista, fue la que originó la condena por la indemnización moratoria, frente a la cual, en nada trascendía la respuesta que le fue dada a MORALES LUCERO desde el año 2004, esto es, transcurrido un amplio lapso desde su retiro.

En esas condiciones, no es posible estructurar el yerro fáctico al que hizo referencia el recurrente, ni menos puede desvirtuarse la conclusión del fallador de alzada, en cuanto que a la entidad empleadora no le era posible sustraerse del pago completo de las prestaciones sociales de la actora, sin que se evidencien, se reitera, motivos atendibles que permitan eximirla de la sanción moratoria, máxime cuando el fundamento de su acusación reside, justamente, en predicar la negligencia de la entidad, que no puede desconocer el Juez, menos entratándose de derechos laborales.

Por lo anterior el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que DENYS MORALES LUCERO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11