Única Instancia 39.411 PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 378. Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). I. OBJETO DE LA DECISIÓN: Agotada la diligencia en la cual el investigado PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 de la Ley 599/00), procede a emitirse sentencia anticipada.
II.
HECHOS PROBADOS: II.1. Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional, operaron grupos armados ilegales que se hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, de los cuales hizo parte el “Bloque Norte”, al mando del señor RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), y dentro de éste el frente JOSÉ PABLO DÍAZ, comandado por ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (a. Don Antonio).
En el año 2002 esa organización armada, pretendiendo obtener representación en el Congreso de la República, parceló el Departamento del Magdalena en Distritos Electorales que asignó a líderes políticos de su seno. La ribera occidental del río Magdalena fue asignada por los paramilitares a la lista a la Cámara de Representantes encabezada por JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y secundada por PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO, quienes obtuvieron la curul y se la alternaron.
II.2. El doctor PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO, quien cotidianamente compartía con los comandantes paramilitares como ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (a. Don Antonio), CARLOS MARIO GARCÍA (a. Gonzalo) y JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN (a. El Canoso), en múltiples ocasiones usó sus credenciales de Congresista de la República y sus vehículos, para transportarlos por diferentes lugares de la Costa Atlántica eludiendo los retenes de la Fuerza Pública, y finalmente, a instancia de “Don Antonio”, se vinculó en la “nomina” de la organización paramilitar; se le asignó el cargo de “Jefe Político del Frente Social por la Paz en el Departamento de Bolívar”.
III. IMPUTACIÓN JURÍDICA: La conducta que se atribuye al doctor PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO se enmarca dentro del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, bajo la modalidad de “promoción de grupos armados ilegales”, agravado genéricamente según el artículo 58-9 del mismo Estatuto Punitivo.
IV. FILIACIÓN DEL INVESTIGADO: PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 73.161.212 de Cartagena-Bolívar, nacido en Plato-Magdalena el 3 de octubre de 1973, casado con ADRIANA BLANCO, de profesión ingeniero. Fue Director regional del Fondo Nacional de Ahorro del Magdalena, concejal de Barranquilla-Atlántico, Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena.
Reside en la calle 80 No. 53-60 de Barranquilla. V.
ANTECEDENTES PROCESALES: V.1. El 18 de septiembre de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en declaraciones del señor ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (a. Don Antonio), comandante del frente JOSÉ PABLO DÍAZ del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, abrió investigación previa contra el doctor PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO. V.2.
El 5 de febrero de 2013, agotada fase de investigación preliminar, la Corte Suprema de Justicia abrió formalmente investigación penal y ordenó la captura del ex Representante PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO, por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340. inc. 2º del Código Penal). El 13 de marzo siguiente lo vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente y el 3 de abril del mismo año, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva; en esa misma fecha el investigado fue puesto a disposición de la Corte.
V.3. El 16 de abril de 2013 el señor PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO fue escuchado en diligencia de indagatoria, en cuyo curso señaló que se acogía a sentencia anticipada y aceptaba cargos por el delito de concierto para delinquir; sin embargo rechazó los hechos imputados, tanto como las pruebas de sustento. El 14 de agosto de 2014 el investigado amplió su indagatoria y en su curso aceptó los hechos, en los términos recogidos en la providencia que resolvió su situación jurídica provisional.
Lo propio pasó, sin ninguna condición, durante la diligencia de formulación y aceptación de cargos. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: VI.1. A pesar que este pronunciamiento fue provocado en forma precipitada por la figura de la sentencia anticipada, como que el investigado aceptó sin condicionamiento el cargo por el delito de concierto para delinquir que le formuló la Corte, la naturaleza de la decisión impone la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos procesales requeridos para proferir sentencia condenatoria, determinados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Surge la necesidad de encontrar en el plenario, elementos de juicio que permitan establecer en grado de certeza, que ciertamente fue desplegado un comportamiento punible, que afectó o puso en peligro bienes jurídicamente tutelados, del que el procesado es responsable. VI.2. Dada la dimensión definitiva que embarga esta oportunidad, se verificará si el investigado PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO, conforme los cargos que aceptó en la Corte, adecuó su comportamiento a un específico modelo de prohibición, es decir, si incurrió en acción típica; si comprometió injustamente bienes o intereses legalmente protegidos, y superada la fase del injusto, además, si es dable afirmar de él, un querer de resultado con arreglo a su culpabilidad.
VI.3. Se atribuyó al excongresista PEÑALOZA LONDOÑO la conducta de concierto para delinquir agravada, consistente en un acuerdo para promover grupos paramilitares, conforme la adecuación típica prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 600 de 2000, con la prédica de que su elección para el período constitucional 2002-2006 fue auspiciada por el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que amén de su credencial de congresista, se puso al servicio del frente JOSÉ PABLO DÍAZ, comandado por ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (a. Don Antonio); lo que él negó durante su primera versión de indagatoria.
VI.4. El caso no plantea controversia por lo relativo con la existencia de grupos armados ilegales al margen de la ley, específicamente el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y su bloque JOSÉ PABLO DÍAZ. El expediente es prolijo dando cuenta de que en efecto, ese grupo armado existió y delinquió de modo sistemático desde la década pasada.
Según georefencia levantada a partir de lo informado por sus desmovilizados, su área de influencia abarcó los Departamentos de La Guajira, Magdalena, Cesár, Atlántico y parte de Norte de Santander. Su máximo comandante fue RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), tuvo varios frentes, entre ellos el JOSÉ PABLO DÍAZ, bajo el mando de alias “Don Antonio”.
Nadie pone en duda o niega la existencia de esa organización, sus fines y demás rasgos, porque es una realidad demostrada de bulto; sus propios líderes así lo reconocieron en sus atestaciones. VI.5. Es de conocimiento público la existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia como “confederación” de bloques paramilitares, pero además está documentada en el proceso a partir de múltiples declaraciones de quienes siendo sus miembros, e inclusive algunos de sus comandantes, sin mayor rodeo lo reconocieron o aceptaron, narrando aspectos y episodios importantes de su propio accionar, que ponen en indiscutible estado de evidencia dicha situación, llegando a concretarse inclusive que por el año 2002 ejercieron su poderío militar en la “provincia” del Departamento del Magdalena, y específicamente en los municipios de la ribera del río del mismo nombre.
VI.6. Está demostrado con toda seguridad dentro de este proceso, según declaraciones de varios cabecillas o comandantes paramilitares, no sólo que estas agrupaciones de delincuentes existieron y tuvieron el carácter de “grupos armados ilegales”, sino que desde mucho antes del año 2002 ejercieron poder de facto en varias regiones de la Costa Atlántica, para el caso en los Departamentos del Atlántico y Magdalena, usurpándolo a las autoridades del Estado legítimamente constituido, con el lastre de una tragedia social de grandes proporciones, representada en masivos crímenes horrendos, que trascendieron las esferas de lo individual y local, hasta el punto de ofender a toda la humanidad.
VI.7. De ese modo, a pesar que no hay controversia por lo relativo con la existencia de las “Autodefensas Unidas de Colombia”, al igual que respecto del bloque “Norte” y su comandante RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), lo mismo que el frente JOSÉ PABLO DÍAZ regentado por “Don Antonio”, como también de su influencia en la región del Departamento del Magdalena, antes, durante y después del año 2002, de todas maneras, como acaba de verse, esos son hechos que haciendo parte de la estructura de los cargos están demostrados cabalmente dentro de este proceso, dando cuenta de que ciertamente en esas precisas condiciones temporo-espaciales existieron grupos criminales llamados paramilitares, que nadie niega.
VI.8. Demostrada la existencia de un concierto de paramilitares, específicamente del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y su frente JOSÉ PABLO DÍAZ, tanto como de sus comandantes RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40) y ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ (a. Don Antonio), pasa la Sala a determinar si el procesado PEDRO MIGUEL PEÑALOZA, en atención a su calidad de servidor público y líder político, estuvo al servicio de esa organización armada al margen de la ley, pues durante su primera versión de indagatoria él lo negó, señalando que más bien fue “objetivo militar” de “Jorge 40” y que precisamente, renunció a su curul en el Congreso de la República, para no cumplir sus exigencias.
VI.9. Sobre el particular la Corte encuentra en el expediente copiosa prueba según la cual, el señor PEÑALOZA LONDOÑO, por encima de lo que adujo al comienzo, fue miembro funcional a los fines de la organización paramilitar, comandada por “Jorge 40” y “Don Antonio”. Obra en la sentencia proferida contra JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, que en los comicios del año 2002 él hizo parte del proyecto político de “La Provincia Unida” del Bloque Norte de las “AUC”, y que por cuenta de esa militancia adquirió el derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena.
El señor CABALLERO, titular del escaño congresional, al tiempo que aceptó haber tenido el aval de “Jorge 40” durante esas elecciones, dijo que quien lo sucedió en la lista era consciente de eso, porque aunque no se lo manifestó expresamente, en dicho contexto todos eran conocedores de que esa era la única forma de hacer política; de modo que ambos deben su elección al apoyo de los paramilitares.
VI.10. En el expediente están, además, los testimonios de los paramilitares ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (a. Don Antonio), comandante del Frente JOSÉ PABLO DÍAZ con dominios en el Departamento del Atlántico; MARIO RAFAEL MARENCO EGEA (a. Rey), segundo al mando después de “Gonzalo” de la Comisión Política de ese mismo frente paramilitar; al igual que JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN (a. El Canoso), comandante militar del frente Resistencia Tayrona asentado en el Magdalena.
Ellos, al unísono, dieron fe de que el investigado, entre los años 2004 y 2005, sirvió permanentemente a la organización. En múltiples ocasiones usó sus credenciales de congresista, tanto como sus medios de transporte, para trasladar paramilitares con órdenes de captura, eludiendo el cerco de la Fuerza Pública. VI.11. ÉDGAR IGNACIO FIERRO (a. Don Antonio) asegura que era permanente y habitual el trato con el ex congresista PEÑALOZA LONDOÑO, puntualizando algunas de esas ocasiones.
Una vez (i), dijo, “me prestó el apartamento” del edificio Las Cascadas en el sector de El Rodadero en Santa Marta, “para pasar con mi esposa y mi hijo que tenía un año”; en otra ocasión (ii), por ahí en 2005, lo llevó de Santa Marta a Barranquilla, con dos escoltas, en una camioneta Toyota Rap, superando sin novedad un retén que había cerca al puente Pumarejo;
(iii) compartieron con alias “Gonzalo” y sus respectivas parejas, las fiestas de Corraleja en Sincelejo del 20 de enero de 2005, de lo que presentó registro fotográfico. VI.12. El señor PEDRO MIGUEL PEÑALOZA, usando credenciales de congresista, (iv) también acompañó a “Don Antonio” a La Mesa-Valledupar, base del “comandante 39”, donde “se estaba organizando el mapa electoral para 2006”;
(v) fue a llevar a “Gonzalo” a la base de “Corea” en la Sierra Nevada de Santa Marta, donde él se refugió por un tiempo cuando le salió orden de captura, y 8 días después regresó a recogerlo; (vi) prestó su apartamento de Las Cascadas, para que se reuniera con la alcaldesa de Soledad y varios de sus Secretarios de Despacho, donde trataron temas relativos con comisiones en la contratación pública de ese municipio;
(vii) estuvo con él libando licor, en juerga con un par de “niñas”, en una cabaña del condominio Villa Canarias, cerca del aeropuerto de Santa Marta. VI.13. Era tan estrecha la relación del comandante paramilitar ÉDGAR IGNACIO FIERRO con el excongresista PEÑALOZA LONDOÑO, que según contó aquél, le prestó $ 30.000.000.oo para cambiar el carro y tras su captura, éste nunca se los devolvió; que inclusive “Gonzalo y Pedro estaban conformando una consultoría para contratar en el Valle del Cauca”, en connivencia con algunos políticos, y lo “invitaron a participar como socio”, tanto que alcanzó a aportar $45.000.000.oo de $ 150.000.000 que había prometido, y como lo capturaron “quedó así, la plata embolatada”.
VI.14. Insistió el señor FIERRO FLOREZ, comandante del frente JOSÉ PABLO DÍAZ de las Autodefensas, que eran tan constantes sus encuentros con “Gonzalo”, su compañero, comandante político de la misma organización, y con el excongresista PEÑALOZA LONDOÑO, que no sólo estuvieron juntos, con sus respectivas parejas, disfrutando las fiestas de Corraleja en Sincelejo-Sucre, sino que solían “celebrar los cumpleaños” en la discoteca E-Club, ubicada en el norte de Barranquilla, que era una sociedad de “Gonzalo” con Nodier Giraldo, sobrino de HERNÁN GIRALDO, comandante del Bloque Resistencia Tayrona que operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta.
Todos esos hechos dan cuenta de una estrecha amistad entre el procesado y comandantes paramilitares, luego traducida en su alianza y promoción. VI.15. Dijo, además, el mismo señor ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ (a. Don Antonio), que PEÑALOZA LONDOÑO “se convirtió en alguien muy importante para Gonzalo”, tanto como para él. Estas son sus palabras: “yo a Pedro lo utilicé para movilizarme, lo llamaba PEDRO qué estás haciendo, él me recogía, en su carro, con sus escoltas, mostraba su carnet –de congresista- y no había problema”, y dada su condición, cuando fue la época en que se tramitó ante el Congreso de la República la Ley de Justicia y Paz, “le presentó muchos congresistas a Gonzalo”, quien en su calidad de comandante político de las autodefensas, según JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ (a. Canoso) y MARIO RAFAEL MARENCO (a. Rey), se convirtió en uno de los “lobbistas” de “JORGE 40”, con sede permanente en el edificio Diners y el hotel Dann Carton de Bogotá. VI.16.
El mismo comandante del frente JOSÉ PABLO DÍAZ del bloque Norte de las Autodefensas, subordinado de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), en su propia indagatoria señaló que “[u]nos tres o cuatro meses antes de la desmovilización del bloque Norte, el señor PEDRO PEÑALOZA me pidió que lo vinculara al frente que yo comandaba. Como era una persona que tenía bastantes relaciones políticas y en vista de que estábamos conformando el frente social por la paz, que comprendería los Departamentos de Bolívar y Sucre, le asigné el cargo de Jefe Político del Frente Social por la Paz en el Departamento de Bolívar y él desempeñó ese cargo hasta el día de la desmovilización del bloque Norte …”, agregando que él “recibía el mismo salario que recibía Gonzalo, un millón y medio de pesos mensuales, y eso fue durante los tres o cuatro meses”; que “le pagaba el propio Gonzalo de lo que él recaudaba y él lo que hacía era informarme que me pagaba”.
VI.17. Los también ex paramilitares JOSÉ DEL CÁRMEN GELVEZ ALBARRACÍN (a. Canoso) y MARIO RAFAÉL MARENCO EGEA (a. Rey), en lo que cada cual supo, corroboraron a ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (a. Don Antonio), recabando una y otra vez en el hecho que el ex Representante a la Cámara PEDRO MIGUEL PEÑALOZA uso sus credenciales de congresista, sus vehículos y esquema de seguridad, para trasladar paramilitares, a ellos mismos y a “GONZALO”, por diversos lugares de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, sin ser detectados por la Policía; que trabajó con ellos en algunos “proyectos”, en asuntos relativos con la función pública, para “que se le diera un porcentaje”.
VI.18. Recordó el señor GELVEZ ALBARRACÍN (a. Canoso), comandante político del frente Resistencia Tayrona de las autodefensas, que él mismo ayudó a PEÑALOZA LONDOÑO a conseguir el apartamento del edificio Las Cascadas, en el sector de El Rodadero de Santa Marta, donde a la postre, todos ellos, “Don ANTONIO”, “GONZALO”, etc. hicieron reuniones propias de su actividad paramilitar, como aquella con “la gente de Soledad” para “pedirle participación”, en lo de la salud, o tratando el tema de las basuras en Santa Marta, y múltiples otros eventos, “rumbas de esas locas”, “todo lo más con gente de la política”; que “era el sitio que teníamos para llegar porque era como discreto”.
VI.19. Contó igualmente “El Canoso”, que el doctor JORGE LUIS CABALLERO, Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, fue renuente a cumplir sus compromisos electorales y ceder su curul a PEDRO MIGUEL PEÑALOZA, por lo que él mismo, al igual que “GONZALO”, y hasta TRINO LUNA, Gobernador del Departamento del Magdalena, intercedieron ante RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40), comandante del bloque Norte de las autodefensas, para que éste a su vez hablara con el doctor CABALLERO CABALLERO y él cediera su escaño del Congreso de la República, como en efecto sucedió; que fue en Caramelo, Santafé de Ralito, en la casa de ELEONORA PINEDA, durante un desayuno, donde él sostuvo ese diálogo.
VI.20. Agregó el testigo GELVEZ ALBARRACÍN (a. Canoso), que el doctor PEDRO MIGUEL PEÑALOZA comenzó “como a hacernos mandados”, y en ese momento, cuando “se le consiguió de que CABALLERO le diera una entradita acá al Congreso”, al hacerse a la “credencial” comenzó a “hacernos favores”, como por ejemplo “la pasada de comandantes (…) para que no fueran detectados”; que “él nos copiaba” o “nos hacía caso en todo lo que nosotros le pidiéramos”, y por eso, aunado su credencial, se “volvió una persona importante” para la organización, sobre todo en el tema de “pasar comandantes de un sector a otro con su camioneta”; que “se utilizó (…) para nuestros fines y él era gustoso de ayudarnos, porque en sí PEDRO, ya se creía un comandante más de la organización”.
VI.21. El señor MARIO RAFAEL MARENCO EGEA (a. Rey), quien dentro del organigrama del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, ocupó el segundo lugar después de “Gonzalo” de la Comisión Política en el frente JOSÉ PABLO DÍAZ, recordó al ex Representante PEÑALOZA LONDOÑO como “un relacionista público” de la organización, muy amigo de “Gonzalo” y “Don Antonio”, que “manejaba algunas contrataciones” y se valía de su carnet del Congreso de la República, para pasarlos sin riesgo de captura por los retenes policiales de carretera.
Su declaración es prolija en detalles que, todos, de algún modo, con sus específicos matices de su conocimiento personal, corroboran los testimonios de “Don Antonio” y “El Canoso”. VI.22. El excongresista PEDRO MIGUEL PEÑALOZA, por su parte, a pesar que desde los albores de la investigación aceptó cargos por concierto para delinquir, en ese primer momento se opuso a lo dicho por los testigos FIERRO FLÓREZ, GÉLVEZ ALBARRACÍN y MARENCO AGEA, llegando a afirmar que en Plato-Magdalena, de donde es natural, sobre grupos paramilitares sólo escuchó comentarios de la gente.
Dijo que durante su fugaz paso por el Congreso de la República fue declarado objetivo militar porque estaba en desacuerdo con citaciones que recibió de parte de “Jorge 40”, lo que lo habría llevado a “renunciar voluntariamente” para no tener que ir a esas reuniones, admitiendo algunos encuentros de “índole social” con “Don Antonio” y “Gonzalo”, o haber cruzado unas pocas palabras con “Marenco” o “El Canoso”; y que todo lo demás es mentira.
VI.23. Sin embargo, durante ampliación de indagatoria PEÑALOZA LONDOÑO asintió en que “en términos generales”, lo que contaron los testigos FIERRO FLÓREZ, GÉLVEZ ALBARRACÍN y MARENCO AGEA “es verdad”, y aunque se limitó a ratificar lo dicho por éstos en los aspectos apenas necesarios para acoger plenamente su adecuación jurídico-penal, resistiéndose mediante narrativas etéreas a profundizar y desarrollar a plenitud la verdad, tal reconocimiento de responsabilidad, unido a las pruebas analizadas, resulta suficiente para emitir sentencia anticipada en su contra.
Existe certeza de que se unió a grupos paramilitares, alianza que le sirvió para arribar al Congreso de la República, y que luego se puso a su servicio, actualizando la conducta prevista en el artículo 340 de la ley 599 de 2000. VI.24. Agrégase el componente de tipicidad derivada, emanado del hecho que conforme lo prevé el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000, el señor PEÑALOZA era dueño de posición distinguida en el contexto de la sociedad, especialmente en los Departamentos del Atlántico y Magdalena, en cuanto fue concejal de Barranquilla, Director Regional del Fondo Nacional de Ahorro del Magdalena, miembro de una familia eminente o notable en la política del municipio de Plato-Magdalena, donde hizo alianza con RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40) y sus paramilitares, conducta ésta sobre la cual se estructura la imputación del delito de concierto para delinquir, con la finalidad de promover grupos armados ilegales, que le sirvieron para ser elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 2002-2006, secundando al también condenado JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO.
VI.25. En tales términos, la conducta analizada, en la que incurrió el señor PEÑALOZA LONDOÑO y los paramilitares de “Jorge 40”, sus patrocinadores, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo (dolo), se adecua a la descripción de comportamiento correspondiente al delito de concierto para delinquir, bajo la modalidad de un acuerdo para “promover” grupos armados ilegales (Ley 599 de 2000, art. 340, inc. 2º).
Con ese acompañamiento mutuo lograron victorias electorales que significaron la asunción de los paramilitares a posiciones de poder dentro de la estructura del Estado, justo en el Congreso de la República, epicentro de las más importantes decisiones políticas del Estado. VI.26. De ese modo, del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad.
Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel valorativo de adecuación, a la hipótesis penal referida. Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico, en su forma individual, contravino sin justificación alguna el interés de protección de la norma vulnerada, esto es, el orden público; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier discusión se advierte que no estuvieron justificados por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de exclusión de lo injusto borren o eliminen su antijuridicidad.
VI.27. El doctor PEDRO MIGUEL PEÑALOZA, además, cuando se incorporó a la causa política de los paramilitares bajo el comando de “Jorge 40” y “Don Antonio”, tenía plena capacidad de culpabilidad, en cuanto sano de mente, inteligente, conocedor de las relaciones políticas y sociales de los Departamentos del Atlántico y Magdalena, donde desplegó sus acciones, privilegiado por su liderazgo en habilidades que lo facultaban para comprender y determinarse de conformidad; estaba habilitado para, de haber querido, abstenerse de los comportamientos ilícitos en los que incurrió. VI.28.
En la esfera de lo profano, es decir, sin necesidad de haber realizado los ejercicios concretos de subsunción de los hechos en las correspondientes normas jurídicas, ya que dice que no es abogado sino ingeniero, fue consciente de la ilicitud o trascendencia jurídica de su proceder, porque sabía, como por intuición simple lo saben los demás humanos en el obligado ejercicio de la vida relacional, que la alianza con grupos criminales es comportamiento contrario a deberes recogidos en el derecho, más aún si tenían por fin arribar al poder legislativo del Estado, precisamente donde se hacen las leyes; no es persona excepcionalmente inexperta, lega en las cosas de la existencia, retraída, solitaria o aislada, sino muy por el contrario, habituada en el mundo de las relaciones sociales, con experiencias de vida cercana a los 40 años, muchos de ellos inmiscuido en el campo de la política electoral; aunque diga que no le gusta.
VI.29. Tampoco hubo entre el procesado y su acción típica algún obstáculo que le impidiera proceder legítimamente, por lo que en definitiva le era exigible comportamiento distinto, que en cuanto no tuvo, demostrada también la categoría dogmática de la culpabilidad, le genera un juicio de exigibilidad por no haber obrado conforme a derecho, pudiendo hacerlo.
Su presunción de inocencia está quebrada. Están cumplidas cabalmente las condiciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), para emitir sentencia adversa; como ahora se procede. VII. DE LAS PENAS: VI.1. Para el efecto de cuantificar la represión, se tiene en cuenta que el excongresista PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO, tras optar por la sentencia anticipada, se declaró responsable por el delito de concierto para delinquir, bajo la modalidad de “promocionar” grupos armados ilegales (Art. 340 inc. 2º le la Ley 599 de 2000), que en su consideración básica tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 12 años, o lo que es igual, de 72 a 144 meses, y multa que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales.
VI.2. Frente a la pena de prisión que corresponde al delito de concierto para delinquir, se procede conforme lo ordenan las normas 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que en efecto su espectro de oscilación se divide en cuartos, así: el primero va de 72 a 90 meses (6 a 7.5 años); los dos medios de 90 meses (7.5 años) y 1 día a 126 meses (10.5 años); y, el cuarto de 126 meses (10.5 años) y 1 día a 144 meses (12 años).
Por lo atinente con la multa, siguiendo el mismo criterio, el primer cuarto va de 2.000 a 6.500, los dos medios del anterior rubro a 15.500, el cuarto máximo de éste a 20.000, en todos los casos salarios mínimos legales mensuales. VI.3. Como en el pliego de cargos, haciendo parte del componente de tipicidad objetiva, está inmerso el agravante genérico derivado de la “posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, previsto en el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000, que se explicó suficiente y adecuadamente desde la indagatoria y el procesado también aceptó sin condiciones, aunada carencia de antecedentes penales (Art. 55-1 ib), los cuartos medios tanto de la prisión como de la multa, o sea, entre 90 meses y 1 día y 126 meses, y entre 6.500 y 15.500 salarios mínimos legales mensuales, se erigen como los ámbitos de movilidad en que se manifiesta el principio de legalidad de las penas; y dentro de ellos se imponen 120 meses de prisión y 6.600 salarios mínimos legales mensuales de multa, que no son los mínimos pero tampoco los máximos previstos en la ley.
VI.4. Lo anterior sobre la base de considerar que la gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico, necesaria para configurar el delito, en tanto significó la cooptación de por lo menos un escaño del poder legislativo por grupos al margen de la ley, con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático; el riesgo fue significativo, porque fundida en unas mismas personas las condiciones de agentes de grupos ilegales y del Estado, la seguridad pública sufrió grave deterioro amén su legitimidad, más aún si la credencial de congresista estuvo al servicio de comandantes paramilitares, para superar el cerco oficial; la intensidad del dolo se verificó en su mayor potencia, en cuanto sostenida durante la coalición político-paramilitar que condujo a sus elecciones en el Congreso de la República y luego, con mayor énfasis, durante el ejercicio de la función congresional; aunada la necesidad de pena a propósito de sus finalidades de prevención general y especial, reinmersión social, protección y justa retribución. VI.5.
A pesar que el sentenciado aceptó los cargos imputados, el marcado interés por refundir la verdad que quedó en evidencia durante su indagatoria y ampliación de la misma, cuando primero negó todo y después calculadamente, mediante narrativas etéreas lo fue aceptando, no reflejan pesadumbre, contrición ni arrepentimiento, y menos propósitos de enmienda o rectificación, para que los fines de la pena se cumplan a cabalidad, sino simple y planamente, afán del máximo aprovechamiento de prerrogativas jurídicas.
Entre olvidos, desconocimiento y explicaciones ininteligibles y gaseosas, se negó a ahondar o profundizar sobre los hechos, particularidades y demás hacedores, dejando a salvo, por su parte, a la organización criminal de la que fue miembro. VI.6. En atención a que el procesado aceptó los cargos durante la investigación, con el consecuente proporcional de ahorro de jurisdicción, aplicando por favorabilidad lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se rebajarán las penas a 66 meses de prisión y 3.630 salarios mínimos legales mensuales de multa, que corresponden al 45 % de las originariamente impuestas.
No se descontó el 50% que es el máximo permitido en la ley, por cuanto habiéndose podido adoptar la misma decisión apenas resuelta la situación jurídica provisional, aceptando los hechos durante la indagatoria tal cual sucedieron, se esperó hasta agotada su ampliación, con un desgaste innecesario de la función pública que en esa medida pudo evitarse.
VI.7. Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al excongresista PEDRO MIGUEL PEÑALOZA, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta. De igual modo, tras proferirse condena por delito relacionado con la pertenencia, financiación y promoción de grupos armados ilegales, aplica la sanción de inhabilidad intemporal en relación con los derechos determinados en el artículo 122, inciso 5º, de la Constitución Política.
VIII. DE LA LIBERTAD: No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria, por impedirlo un requisito objetivo; en el primer caso porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a la imposición de una pena de prisión no superior a 3 años y, en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos, acorde con lo establecido en los artículos 63-1 y 38 del Código Penal, presupuesto que no se satisface.
IX. OTRAS DETERMINACIONES: Compúlsense copias para ante esta misma Corporación, a efecto que investigue al excongresista ORLANDO MARÍA CABANA JANETTE, por posibles vínculos con el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por RODRIGO TOVAR PUPO, (a) “JORGE 40”. Está documentado que fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, de lista que habría recibido apoyo del mencionado grupo paramilitar, encabezada por JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y secundada por PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR anticipadamente al excongresista PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, a las penas principales de 66 meses de prisión y 3.630 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de libertad, al igual que inhabilidad intemporal en relación con los derechos determinados en el artículo 122, inciso 5º de la Constitución Política, por el delito de concierto para delinquir, agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 de la Ley 599/00).
SEGUNDO: No son procedentes, por las razones expuestas, la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria.
TERCERO: Compúlsense copias, para ante esta misma Corporación, a efecto que investigue al excongresista ORLANDO MARÍA CABANA JANETTE, por posibles vínculos con grupos paramilitares, conforme lo explicado en el Título IX de la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto – para que asuma su competencia.
QUINTO: La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las autoridades que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.
SEXTO: Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en el fallo del pasado 13 de noviembre de 2013, por cuyo medio condenó al ex congresista PEDRO MIGUEL PEÑALOSA LONDOÑO, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, procedo a exponer los argumentos que me sirvieron de base para salvar parcialmente el voto, inconformidad que se contrae a la decisión mayoritaria de aplicar, en desarrollo del principio de favorabilidad, la reducción de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 cuando se trata, como ocurre aquí, de asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 conforme lo dispuso el inciso primero, parte final del artículo 533 de la codificación última mencionada.
En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “ en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”. Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en razón del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad.
En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes de entrar a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. Norma constitucional desarrollada en el inciso 2º del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2º del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental.
La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal.
Con la implementación del sistema acusatorio se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles.
Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por esta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (ii) Proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública.
A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales v.gr. (i) En la audiencia de formulación de imputación (art. 351); (ii) En la audiencia preparatoria (art. 356.5); y (iii) Una vez instalado el juicio oral (art. 367). Ahora, si bien podría argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350 y 351); y (ii) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (art. 353), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilaterialidad pues hay presencia de “ negociación ” o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado se presenta unilateralidad, propia de una justicia criminal estructuralmente inducida o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la ley sanciona más severamente a quienes insisten en ir a juicio o porque se sabe que los jueces imponen penas benévolas a quienes aceptan su responsabilidad y renuncian al derecho a la fase de juzgamiento.
Así pues, la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgresión de garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 rige una sistemática unilateral, en cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe el juez tasar la sanción según el acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.
De lo expuesto concluyo que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, en cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, todo lo cual conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria.
Por tanto, si la estructura de las instituciones cotejadas es sustancialmente diversa, no resulta procedente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a disímiles situaciones posdelictuales regidas por la Ley 600 de 2000. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. �.
Fl. 116 c.o. No. 1 �. No obstante dijo que se acogía a sentencia anticipada y aceptaba los cargos. �. Fls.. 1-16 c. o. No. 1 �. Por licencia del doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, titular de la curul, el doctor PEDRO MIGUEL PEÑALOZA LONDOÑO la ocupó, entre el 5 de Diciembre de 2002 y el 5 de marzo de 2003, y entre el 1º de febrero de 2004 y el 31 de marzo del mismo año (Fl. 70. c.o. No. 1) �.
Declaración del 18 de octubre de 2012 (Fl. 89 c.o No. 1) �.Testimonio del 22 de octubre de 2012, récord 38:53; �. Ib. 44:01; �. Ib. 51:27; �. Ib. 56:58; �. Ib. 01:08:40 �. Ib. 01:17:44 �. Ib. 01:25:13 �. Ib. 01:29:15; �. Ib. 01:32:10; �. Ib. 01:35:42; �. Ib. 37:10; �. Ib. 01:41:19; �. Fl. 45, c. o. No. 1. �. Testimonio del 11 de diciembre de 2012; �.
Testimonio del 28 de enero de 2013; �. Ib, JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, testimonio del 11 de Diciembre de 2012, récord 33:21; �. Ib. 37:19; �. Ib. 01:04:30; �. Ib. 01:06:20; �. Ib. 51:12; �. Ib. 45:57; �. Ib, JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, testimonio del 14 de Diciembre de 2012, récord 19:10; �. Ib. JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, testimonio del 11 de Diciembre de 2012, record 32:57; �.
Ib. 41:59 y 43:47; �. Ib. 32:57; �. Ib. 36:16; �. Ib. 01:17:27; �. Ib. 01:18:06; �. Testimonio del 28 de enero de 2013, récord 27:05; �. Ib. 27:47; �. Como lo dispuso la Sala en sentencias como la del 19 de junio de 2013, dentro del proceso 36.511. � Cfr. BASTIDAS RAMÍREZ Yesid. Sistema acusatorio colombiano.